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    <identificador>DOUE-L-1974-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1709/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1709/74 de la Comisión, de 2 de julio de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 20.06 B I del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1974/180/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19740724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero comun ( 1 ) cuya ultima modificacion la constituye  el  Acta  adjunta  al  Tratado  relativo a la adhesion de los nuevos Estados  miembros  a  la  Comunidad  Economica  Europea y a la Comunidad Europea de  la  Energia  Atomica  ( 2 ) , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 y ,</p>
    <p class="parrafo">en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  disposiciones  que  garanticen la aplicacion uniforme  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero comun para la clasificacion de  las  cerezas  presentadas  en  una  mezcla de agua y alcohol etilico para su conservacion  provisional  ,  utilizadas  principalmente  en  la  fabricacion de articulos de chocolate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  partida  n  08.11  del  arancel  aduanero  comun anexa al Reglamento  (  CEE  )  n  950/68  ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el  Reglamento  (  CEE  ) n 1615/74 del Consejo , de 25 de junio de 1974 ( 4 ) , menciona  las  "  frutas  conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de  gas  sulfuroso  ,  o  en  agua  salada  ,  azufrada  o  adicionada  de otras sustancias  que  aseguren  provisionalmente  su  conservacion ) , pero impropias para el consumo tal como se presentan " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  las  Notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion  Aduanera  se  desprende  que  la mencionada partida n 08.11 engloba las  frutas  que  se  han  sometido  a  un  tratamiento  con  el unico objeto de conservarlas  provisionalmente  durante  el  transporte  y el almacenado , antes de  su  utilizacion  definitiva  siempre que en este estado sean , sin embargo , impropias  para  el  consumo  ;  que esta subpartida excluye en consecuencia las frutas  que  se  han  sometido  a  un tratamiento que no las hace impropias para el consumo inmediato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cerezas  presentadas  en  una  mezcla  de agua y alcohol etilico  con  una  concentracion  de  alcohol  suficiente  para  su conservacion durante  un  tiempo  limitado  ,  no  son , por ello , impropias para el consumo inmediato   ;   que   las   cerezas  asi  tratadas  no  pueden  ,  por  tanto  , clasificarse en la partida n 08.11 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  el  contrario  ,  que  la subpartida 20.06 B I del arancel aduanero  comun  contempla  las  frutas  preparadas de otro modo o conservadas , con adicion de alcohol , aptas para el consumo inmediato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  ,  las  cerezas  descritas anteriormente solo  pueden  clasificarse  en  las  subpartidas  20.06 B I del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   cerezas   presentadas   en  una  mezcla  de  agua  y  alcohol  etilico  se clasificaran  en  el  arancel  aduanero  comun como frutas aptas para el consumo inmediato en la subpartida :</p>
    <p class="parrafo">20.06  Frutas  preparadas  o  conservadas  de  otra forma , con o sin adicion de azucar o de alcohol :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">I . con adicion de alcohol .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor el vigésimo primer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de julio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Françis-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 14 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 174 de 28 . 6 . 1974 , p . 4 .</p>
  </texto>
</documento>
