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<documento fecha_actualizacion="20241021165437">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1579/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1579/74 de la Comisión, de 24 de junio de 1974, relativo a las modalidades de cálculo de la exacción reguladora a la importación aplicable a los productos transformados a base de cereales y de arroz y a la predeterminación de dicha exacción reguladora para los mismos así como para los piensos compuestos a base de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19740628</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="210" orden="2">Almidón</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las Letras a y B del art. 3.1, por Reglamento 1997/75, de 31 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80232" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 5, por Reglamento 1740/78, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80163" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 3103/74, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1579/74 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  120/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre  organización  común  de  mercado  en  el  sector  de  los  cereales (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1125/74 (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 15 y el artículo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67/CEE  del  Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre  organización  común  del  mercado  del  arroz  (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1125/74  (4) y , en particular , el apartado 3 del artículo 13 y el artículo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  1052/68  del  Consejo  ,  de  23 de julio de 1968 , relativo   al   régimen   de   importación   y   exportación  de  los  productos transformados  a  base  de  cereales y de arroz (5) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 881/73 (6) y , en particular , el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  elemento  móvil de la exacción reguladora aplicable a los productos  transformados  ,  contemplados  por el Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 está  fijado  en  principio  para un mes y modificado en el intervalo en función de  las  variaciones  de  la exacción reguladora aplicable al producto de base ; que  dichas  variaciones  no  tienen  una  influencia  inmediata  , en todos los casos  ,  sobre  el  precio  de  los productos transformados importados ; que el Reglamento  anteriormente  citado  ha  previsto  por  otra parte que el elemento móvil  sólo  sea  revisado  en  el  transcurso  del  mes  si  la variación de la exacción  reguladora  aplicable  a  los productos de base alcanza un determinado umbral que conviene establecer ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n  º  1052/68  ,  es  conveniente  disminuir  el  elemento  móvil de la exacción reguladora  aplicable  a  los  productos  transformados que se beneficien de una restitución  a  la  producción  otorgada a los productos de base que sirvan para su  fabricación  ,  del  importe  de dicha restitución a razón de las cantidades de dichos productos tenidos en cuenta para el cálculo del elemento móvil ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 15 del Reglamento  n  º  120/57/CEE  y el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n º 359/67/CEE  ,  los  productos  transformados  y los piensos compuestos a base de cereales  pueden  ser  sometidos  total  o  parcialmente a las disposiciones que prevén   la  determinación  por  anticipado  de  la  exacción  reguladora  a  la importación  ;  que  resulta  conveniente  recurrir  a  dicha  posibilidad  para dichos   productos   en   razón   de  las  condiciones  del  mercado  y  de  las necesidades del comercio internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta de las condiciones y de la sensibilidad del mercado  de  la  malta  ,  conviene , en caso de determinación por anticipado de la  exacción  reguladora  ,  prever  la percepción de una prima de tal forma que la   malta   importada  bajo  dicho  régimen  llegue  a  la  Comunidad  en  unas condiciones tales que no pueda poner en peligro el equilibrio del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1080/68 de la Comisión , de 26 de julio  de  1968  ,  relativo  a  las  modalidades  de  cálculo  de  la  exacción reguladora  aplicable  a  los  productos  transformados  a base de cereales y de arroz  y  a  la  predeterminación  para  algunos  de  ellos  (7) , modificado en</p>
    <p class="parrafo">último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1047/73 (8) , sólo prevé la determinación  por  anticipado  de  la exacción reguladora a la importación para determinados  productos  transformados  ;  que , además dicho Reglamento ha sido modificado  en  varias  ocasiones  ;  que  ,  en  aras  de  una mayor claridad , resulta oportuno sustituirle por el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Modificación de la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  en  el  transcurso  del  mes  de  la  importación  de los productos contemplados  por  el  Reglamento  n  º  1052/68/CEE  ,  la  exacción reguladora vigente  aplicable  a  100  kilogramos de producto de base excediera de la media de  las  exacciones  reguladoras  aplicable  a la misma cantidad los 25 primeros días  del  mes  precedente  , ajustada de conformidad con el segundo párrafo del apartado  1  del  artículo  2  de  dicho Reglamento , en 0,25 unidad de cuenta , el   elemento   móvil   de   la   exacción   reguladora  aplicable  al  producto transformado   se   aumentará   con   un   importe  igual  al  del  rebasamiento comprobado  ,  redondeado  en  0,25  unidad  de  cuenta  o  en  el  múltiplo más próximo  de  0,25  unidad  de cuenta , multiplicándose a continuación el importe de  dicho  rebasamiento  por  el  coeficiente que figura en la columna n º 4 del Anexo del Reglamento n º 1052/68/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   aumento  se  aplicará  el  día  siguiente  al  de  la  comprobación  del rebasamiento .</p>
    <p class="parrafo">Si  más  tarde  ,  en  el  transcurso  del mismo mes , la exacción reguladora en vigor  se  desviara  en  al menos 0,25 unidad de cuenta , para 100 kilogramos de producto   de   base   ,   del   elemento   móvil  aumentado  como  queda  dicho anteriormente  (  antes  de  la  multiplicación por el coeficiente anteriormente citado  )  ,  dicho  elemento  móvil se aumentará o se disminuirá con un importe igual  a  la  diferencia  comprobada  , redondeada en 0,25 unidad de cuenta o en el   múltiplo  más  próximo  de  0,25  unidad  de  cuenta  ,  multiplicándose  a continuación   dicha   diferencia   así  redondeada  por  el  coeficiente  antes mencionado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  importe de la exacción reguladora no podrá , en ningún caso , quedar por debajo del nivel fijado el primer día del mes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  del  apartado  1  a  los  productos regulados por la subpartida   arancelaria   23.02   A   ,  se  obtendrá  la  exacción  reguladora aplicable  a  100  kilogramos  de  « producto de base » , sumando las exacciones reguladoras  aplicables  a  100  kilogramos  de trigo blando , 100 kilogramos de cebada y 100 kilogramos de maíz y dividiendo dicha suma entre 3 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Exacción   reguladora  aplicable  a  los  productos  que  se  beneficien  de  un régimen de restitución de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  móvil  de  la  exacción reguladora calculado de conformidad con el artículo  2  del  Reglamento  n  º  1052/68/CEE  , aplicable a 100 kilogramos de productos  transformados  contemplados  en  el  artículo 6 de dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">se   disminuirá   con  un  importe  igual  a  la  restitución  a  la  producción concedida en la fecha de la importación para :</p>
    <p class="parrafo">a  )  180  kilogramos  de  maíz  destinado  a  la  industria del maíz , para los grañones y las sémolas de maíz destinadas a la industria cervezera ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  161  kilogramos  de  maíz  destinado a la industria del almidón , para las harinas  y  las  sémolas  de  sagú  ,  de  mandioca , de arruruz , de salep y de otras  raíces  y  tubérculos  recogidos  en  el n º 07.06 A del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  220  kilogramos  de  trigo  blando  destinado a la industria del almidón , para el almidón de trigo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  152  kilogramos  de  partidos  de  arroz  destinados  a  la  industria del almidón , para el almidón de arroz ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  161  kilogramos  de  maíz  destinado a la industria del almidón , para las féculas y los almidones que no sean los de trigo o de arroz ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  400  kilogramos  de  trigo  blando  destinado a la industria del almidón , para el glúten de trigo ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  200  kilogramos  de  maíz  destinado  a  la industria del almidón para los resíduos  de  la  industria  del  almidón  a  partir del maíz ( con exclusión de las  aguas  de  remojo  concentradas  ) , de un contenido en proteínas calculado en la materia seca , superior al 40 por ciento en peso ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  210  kilogramos  de  maíz  destinado  a la industria del almidón , para la glucosa   incluso   aromatizada  o  coloreada  presentada  en  polvo  cristalino blanco , incluso aglomerada ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  161  kilogramos  de  maíz  destinado  a  la  industria  del almidón , para cualquier  otra  glucosa  ,  así  como  para  el  jarabe  de  glucosa  , incluso aromatizado o coloreado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Determinación por anticipado de la exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  referente  a  la  importación  de los productos contemplados en la letra  d  )  del  artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE y en la letra c ) del artículo  1  del  Reglamento  n  º 359/67/CEE , la exacción reguladora aplicable el  día  del  depósito  de  la  petición de certificado se aplicará , a petición del  interesado  depositada  al  mismo  tiempo  que la petición de certificado y antes  de  las  13  horas  ,  a  una  operación que deberá realizarse durante el período de vigencia de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  párrafo  precedente , se ajustará la exacción reguladora  ,  en  su  caso  ,  en  función  del  precio  de umbral del o de los productos  de  base  tenidos  en cuenta para el cálculo del elemento móvil de la exacción  reguladora  vigente  durante  el mes de la importación , sin perjuicio de  la  eventual  aplicación  del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  ajuste  se  efectuará  aumentando  o  disminuyendo la exacción reguladora de  la  diferencia  entre  el precio de umbral aplicable al mes de la petición a 100  kg  de  producto  de  base  y  el  aplicable  el  mes  de  la importación , viéndose  afectada  dicha  diferencia  por  el  coeficiente  contemplado  en  la columna 4 del Anexo del Reglamento n º 1052/68/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  referente a los productos de la partida n º 11.07 , se añadirá una</p>
    <p class="parrafo">prima  a  la  exacción  reguladora determinada por anticipado . Dicha prima será igual  ,  para  100  kilogramos  de producto transformado , a la prima aplicable de  conformidad  con  el  artículo  15  del  Reglamento  n º 120/67/CEE y con el Reglamento  n  º  140/67/CEE  del  Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las  normas  de  determinación  por  anticipado  de  las  exacciones reguladoras aplicables  a  los  cereales  (9) , modificado en último lugar por el Reglamento (  CEE  )  n  º 2435/70 (10) y , según el baremo en vigor el día del depósito de la  petición  de  certificado  ,  a  la cantidad de producto de base que se haya tenido   en   cuenta   para  el  cálculo  del  elemento  móvil  de  la  exacción reguladora .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  eventual  aplicación  de la letra b ) del artículo 9 del Reglamento   n  º  140/67/CEE  ,  se  determinará  en  función  del  mes  de  la importación  efectiva  del  producto  transformado  ,  aquella  aplicable  a una importación  efectuada  durante  el  último  mes  de  validez del certificado de importación  ,  siendo  igual  a la aplicable a una importación efectuada el mes precedente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  productos  contemplados  en  el  presente  Título , el período  para  el  cual  será posible obtener la determinación por anticipado de la  exacción  reguladora  podrá  reducirse según el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento n º 120/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , el 15 de cada mes , para el mes precedente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  totales  del  producto transformado para las que se hayan expedido certificados de importación ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   las   cantidades   para  las  que  se  hayan  expedido  certificados  de importación con determinación por anticipado de la exacción reguladora .</p>
    <p class="parrafo">Dichos   datos   deberán   desglosarse  según  los  productos  sometidos  a  una exacción reguladora específica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 queda derogado .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de junio de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 128 de 10 . 5 . 1974 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 179 de 25 . 5 . 1968 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 86 de 31 . 3 . 1973 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 104 de 19 . 4 . 1973 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2456/67 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 262 de 3 . 12 . 1970 , p. 3 .</p>
  </texto>
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