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<documento fecha_actualizacion="20241021165436">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>290/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de mayo de 1974, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que han de adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/159/L00061-00069.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20130102</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="3889" orden="3">Gas</materia>
      <materia codigo="4020" orden="4">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1974.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80025" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y V de la Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81078" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 2 de enero de 2013, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(74/290/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación  de  vehículos  a  motor  y de sus remolques (1), modificada por el Acta de adhesión (2) y, en particular, sus artículos 11, 12 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/220/CEE  del  Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las medidas  que  se  han  de  adoptar  contra la contaminación del aire causada por los   gases   procedentes  de  los  motores  de  explosión  con  los  que  están equipados  los  vehículos  a  motor  (3),  modificada por el Acta de adhesión y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   protección   de   la  población  contra  la  creciente contaminación  atmosférica,  particularmente  en  las ciudades, requiere medidas enérgicas  para  reducir  las  emisiones  de  gases contaminantes de los motores de  explosión  destinados  a  la  propulsión de vehículos y que tal reducción de los  límites  admisibles  de  emisiones  se ha hecho posible gracias al progreso alcanzado en la construcción de dichos motores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  lo  sucesivo,  tales  motores  deberán  equiparse  con carburadores  que  permitan  respetar  el  límite prescrito de emisiones durante el  funcionamiento  a  ralentí  en  todas  las  posiciones  de  los elementos de regulación que se dejen a disposición de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida   al   aplicar   las  actuales disposiciones  de  la  Directiva  70/220/CEE,  ha  demostrado  que  es  oportuno modificar  dichas  disposiciones  con  el  fin de facilitarles a las autoridades competentes la realización de las pruebas actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  también  incluir  algunas modificaciones que simplifiquen   el   procedimiento   administrativo  de  la  homologación  de  un determinado  tipo  de  vehículo  a motor en lo que se refiere a las emisiones de contaminantes,  particularmente  con  el  fin  de  permitir  que  se  amplíe  la homologación  a  tipos  de  vehículos que se diferencien en sus pesos y/o en las relaciones de transmisión del tipo inicialmente objeto de la homologación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   el  10  de  octubre  de  1973,  la  Comisión  sometió  una propuesta  de  modificación  al  dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al progreso   técnico   de  las  directivas  tendentes  a  la  eliminación  de  los</p>
    <p class="parrafo">obstáculos  técnicos  en  los  intercambios  comerciales  dentro  del  sector de vehículos  a  motor  y  que,  al  no  ser favorable dicho dictamen, la Comisión, con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo  13  de  la  Directiva  70/156/CEE,  propuso al Consejo las medidas que deberían tomarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  al  V  de la Directiva 70/220/CEE quedan modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1975,  los Estados miembros no podrán, por motivos   relativos   a   la  contaminación  del  aire  causada  por  los  gases procedentes del motor:</p>
    <p class="parrafo">-  ni  denegarle  a  un determinado tipo de vehículo a motor la homologación CEE o  la  expedición  del  documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo   10   de  la  Directiva  70/156/CEE,  o  la  homologación  de  alcance nacional,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">si  las  emisiones  de  gases  contaminantes  de este tipo de vehículo a motor o de  estos  vehículos  cumplen  las  prescripciones  de  la  Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1975, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  expedir  el  documento previsto en el último guión del apartado 1 del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE  para  un  determinado  tipo de vehículo  a  motor  cuyas  emisiones  de  gases contaminantes no respondan a las prescripciones   de   la   Directiva  70/220/CEE,  modificada  por  la  presente Directiva,  en  lo  que  se  refiere  a  los  Anexos  I  (a excepción del número 3.2.1.2.2), II, IV número 1.2 y V,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación  de alcance nacional de un tipo de vehículo a   motor   cuyas   emisiones  de  gases  contaminantes  no  se  ajusten  a  las prescripciones   de   la   Directiva  70/220/CEE,  modificada  por  la  presente Directiva,  en  lo  que  se  refiere  a  los  Anexos  I  (a excepción del número 3.2.1.2.2), II, IV número 1.2 y V,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  prohibir  la  puesta  en circulación de los vehículos cuyas emisiones de  gases  contaminantes  no  se  ajusten  a  las prescripciones de la Directiva 70/220/CEE,  modificada  por  la  presente Directiva, en lo que se refiere a los Anexos I (a excepción del número 3.2.1.2.2), II, IV número 1.2 y V.</p>
    <p class="parrafo">3. A partir del 1 de octubre de 1976, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  expedir  el  documento previsto en el último guión del apartado 1 del  artículo  10  de  la  Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor cuyas  emisiones  de  gases  contaminantes no se ajusten a las prescripciones de la  Directiva  70/220/CEE,  modificada  por  la  presente Directiva en lo que se refiere a los Anexos I número 3.2.1.2.2 y IV número 1.5,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación  de alcance nacional de un tipo de vehículo a   motor   cuyas   emisiones  de  gases  contaminantes  no  se  ajusten  a  las prescripciones   de   la   Directiva  70/220/CEE,  modificada  por  la  presente Directiva,  en  lo  que  se  refiere a los Anexos I número 3.2.1.2.2 y IV número 1.5,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  prohibir  la  puesta  en circulación de los vehículos cuyas emisiones de  gases  contaminantes  no  se  ajusten  a  las prescripciones de la Directiva 70/220/CEE,  modificada  por  la  presente Directiva, en lo que se refiere a los Anexos I número 3.2.1.2.2 y IV número 1.5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán  antes  del  1  de  octubre  de  1974,  las disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. D. GENSCHER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  42 de 23. 2. 1970, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.(3) DO no L 76 de 6. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones de los Anexos de la Directiva 70/220/CEE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I:  DEFINICIONES,  SOLICITUD  DE  HOMOLOGACION  CEE  Y  PRESCRIPCIONES DE PRUEBA</p>
    <p class="parrafo">El texto del número 3.2.1.1.4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.2.1.1.4.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  número  3.2.1.1.5,  la prueba  se  efectuará  tres  veces.  Las  masas  de  monóxido  de  carbono  y de hidrocarburos  obtenidas  en  el  momento  de cada prueba deberán ser inferiores a   los  valores  que  figuran  en  la  tabla  siguiente,  según  los  pesos  de referencia del vehículo:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Pr  &amp;  le;  750&gt;  ID="2"&gt;80&gt;  ID="3"&gt;6,8&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;750  &lt; Pr &amp; le; 850&gt;   ID="2"&gt;87&gt;  ID="3"&gt;7,1&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;850  &lt;  Pr  &amp;  le;  1  020&gt;  ID="2"&gt;94&gt; ID="3"&gt;7,4&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1  020  &lt;  Pr  &amp;  le;  1  250&gt;  ID="2"&gt;107&gt;  ID="3"&gt;8,0&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1  250  &lt;  Pr  &amp; le; 1 470&gt; ID="2"&gt;122&gt; ID="3"&gt;8,6&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1 470 &lt; Pr &amp; le;   1  700&gt;  ID="2"&gt;135&gt;  ID="3"&gt;9,2&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1  700  &lt;  Pr  &amp;  le;  1  930&gt; ID="2"&gt;149&gt;   ID="3"&gt;9,7&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;1  930  &lt;  Pr  &amp;  le;  2  150&gt;  ID="2"&gt;162&gt; ID="3"&gt;10,3&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;2 150 &lt; Pr&gt; ID="2"&gt;176&gt; ID="3"&gt;10,9&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.1.4.1.   Sin   embargo,   para  cada  uno  de  los  contaminantes  que  se mencionan  en  el  número  3.2.1.1.4, uno de los tres resultados obtenidos podrá sobrepasar,  en  un  10  %  máximo,  el límite prescrito en dicho número para el vehículo  de  que  se  trate, a condición de que la media aritmética de los tres resultados   sea   inferior   al   límite  prescrito.  En  caso  de  que  varios contaminantes  sobrepasaran  los  límites  prescritos,  no  importará  que  ésto ocurra en la misma prueba o bien en pruebas diferentes.»</p>
    <p class="parrafo">El número 3.2.1.1.5 se incluirá después del número 3.2.1.1.4:</p>
    <p class="parrafo">«3.2.1.1.5.   El  número  de  pruebas  prescritas  en  el  número  3.2.1.1.4  se reducirá  en  los  casos  definidos  a continuación, en los que V1 representa el resultado   de  la  primera  prueba  y  V2  el  resultado  de  la  segunda  para cualquiera de los contaminantes mencionados en el número 3.2.1.1.4.</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.1.5.1.   Solamente   se   efectuará   una   prueba   si,   para   los  dos contaminantes mencionados, V1 &amp; le; 0,70 L.</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.1.5.2.   Solamente   se   efectuarán   dos   pruebas   si,  para  los  dos</p>
    <p class="parrafo">contaminantes   mencionados,   V1   &amp;   le;   0,85   L  y,  para  uno  de  estos contaminantes  por  lo  menos,  V1  &gt;  0,70  L.  Además,  para  cada  uno de los contaminantes,  V2  deberá  cumplir  las condiciones V1 + V2 &amp; le; 1,70 L y V2 &amp; le; L.»</p>
    <p class="parrafo">La frase siguiente se añadirá al número 3.2.1.2.2:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  condición  deberá  verificarse,  tal como se determina en el Anexo IV, en las  distintas  posiciones  en  que  se  encuentren  los elementos de regulación dejados a disposición de los usuarios.»</p>
    <p class="parrafo">Este número 4 se añadirá después del número 3.2.1.3.3:</p>
    <p class="parrafo">«4. EXTENSION DE LA HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">4.1. Tipos de vehículos con pesos de referencia diferentes</p>
    <p class="parrafo">La  homologación  que  se  conceda  para  un tipo de vehículo se podrá extender, en  las  condiciones  siguientes,  a  los  tipos  de vehículos que únicamente se diferencien del tipo homologado en el peso de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.1.1.  La  homologación  se  podrá  extender a aquellos tipos de vehículo cuyos pesos  de  referencia  exijan  sólo  la  utilización  de  inercias  equivalentes inmediatamente próximas.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.  Si  el  peso  de referencia del tipo de vehículo para el que se solicita la  extensión  de  homologación  llevará  a  la  utilización  de  un  volante de inercia  equivalente  mayor  que  la  del  volante  correspondiente  al  tipo de vehículo   que   haya   sido   homologado,  se  concederá  la  extensión  de  la homologación.</p>
    <p class="parrafo">4.1.3.  Si  el  peso  de referencia del tipo de vehículo para el que se solicita la  extensión  de  homologación  llevará  a  la  utilización  de  un  volante de inercia  equivalente  menor  que  la  del  volante  correspondiente  al  tipo de vehículo  que  haya  sido  homologado, se concederá la extensión de homologación si   las   masas   de   contaminantes  obtenidas  del  vehículo  que  haya  sido homologado   se   encuentran   dentro   de  los  límites  establecidos  para  el vehículos para el que se solicite la extensión de homologación.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Tipos de vehículos con relaciones de transmisión globales diferentes</p>
    <p class="parrafo">La  homologación  concedida  para  un  tipo  de vehículo se podrá extender a los tipos   de   vehículo   que   únicamente  se  diferencien  del  tipo  objeto  de homologación  en  las  relaciones  de transmisión globales, bajo las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.  Para  cada  una  de  las  relaciones  de  transmisión  utilizadas  en la prueba  del  tipo  I  se  determinará  la relación E = donde V1 y V2 designarán, respectivamente,  la  velocidad  para  1  000 rpm del motor del tipo de vehículo homologado y la del tipo de vehículo para el que solicite la extensión.</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.  Si,  para  cada  relación,  E  &amp;  le; 5 %, la extensión se concederá sin necesidad de repetir las pruebas del tipo I.</p>
    <p class="parrafo">4.2.3.  Si,  para  una  relación  como mínimo, E &gt; 5 % y si, para cada relaciCn, E  &amp;  le;  10  %,  se  deberán  repetir  las  pruebas  del  tipo I, éstas podrán efectuarse  en  un  laboratorio  elegido  por  el  constructor  siempre que haya conformidad  por  parte  de  las  autoridades  competentes  en  la  concesión de homologación. El Acta de las pruebas se enviará al laboratorio reconocido.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Tipos  de  vehículos  con  pesos  de referencia diferentes y relaciones de transmisión globales diferentes</p>
    <p class="parrafo">La  homologación  concedida  para  un  tipo  de vehículo se podrá extender a los</p>
    <p class="parrafo">tipos  de  vehículo  que  únicamente  se  diferencien del tipo homologado, en el peso  de  referencia  y  en  las  relaciones de transmisión globales siempre que se cumplan las condiciones prescritas en los números 4.1 y 4.2.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Observación</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  tipo  de  vehículo  haya sido homologado siguiendo las disposiciones previstas   en   los  números  4.1  a  4.3,  dicha  homologación  no  podrá  ser extendida a otros tipos de vehículos.»</p>
    <p class="parrafo">El número 3.2.2. se sustituirá por el número 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Como  regla  general,  la  conformidad  de la producción con la limitación de  las  emisiones  de  gases contaminantes procedentes del motor, se comprobará basándose  en  la  descripción  dada  en  la comunicación que figura en el Anexo VII  y,  si  fuese  necesario,  en  las  pruebas  de  los  tipos  I,  II  y  III mencionadas en el número 3.2 o de algunas de estas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.  Para  comprobar  la  conformidad  en  la  prueba de tipo I, se procederá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.1.  Se  tomará  un  vehículo  de  la  serie  y  se  someterá  a  la prueba descrita  en  el  número  3.2.1.1.  Sin  embargo,  los límites que figuran en el número 3.2.1.1.4 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Pr  &amp;  le;  750&gt;  ID="2"&gt;96&gt;  ID="3"&gt;8,8&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;750  &lt; Pr &amp; le; 850&gt;  ID="2"&gt;105&gt;  ID="3"&gt;9,3&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;850  &lt;  Pr  &amp;  le;  1  020&gt; ID="2"&gt;112&gt; ID="3"&gt;9,6&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1  020  &lt;  Pr  &amp;  le;  1  250&gt;  ID="2"&gt;129&gt; ID="3"&gt;10,4&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1  250  &lt;  Pr  &amp;  le; 1 470&gt; ID="2"&gt;146&gt; ID="3"&gt;11,1&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1 470 &lt; Pr &amp;  le;  1  700&gt;  ID="2"&gt;162&gt;  ID="3"&gt;11,9&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1  700  &lt;  Pr  &amp; le; 1 930&gt; ID="2"&gt;178&gt;   ID="3"&gt;12,6&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1  930  &lt;  Pr  &amp;  le;  2  150&gt;  ID="2"&gt;195&gt; ID="3"&gt;13,3&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;2 150 &lt; Pr&gt; ID="2"&gt;211&gt; ID="3"&gt;14,1&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.2.  Si  el  vehículo  seleccionado no cumple las prescripciones del número 5.1.1.1,  el  constructor  podrá  solicitar  que  se  efectúen medidas sobre una muestra  de  vehículos  tomados  de  la  serie que contenga el vehículo sometido inicialmente  a  la  prueba.  El  constructor fijará la extensión de la muestra. Los  demás  vehículos,  no  el  inicial, se someterán a una sola prueba del tipo I.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  que  se  tendrá  en cuenta para el vehículo sometido inicialmente a  la  prueba  será  la  media  aritmética de los resultados de las tres pruebas del  tipo  I  efectuadas  en  dicho vehículo. A continuación se determinará para cada  gas  contaminante  la  media aritmética de los resultados obtenidos con la muestra así como la desviación S (1) de la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  la  serie  se considerará conforme si se cumple la condición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">+ K · S &amp; le; L</p>
    <p class="parrafo">L  =  valor  límite  prescrito  en  el número 5.1.1.1 para cada gas contaminante considerado</p>
    <p class="parrafo">k = factor estadístico dependiente de n, dado en la tabla siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;k&gt;   ID="2"&gt;0,973&gt;   ID="3"&gt;0,613&gt;   ID="4"&gt;0,489&gt;   ID="5"&gt;0,421&gt; ID="6"&gt;0,376&gt;   ID="7"&gt;0,342&gt;   ID="8"&gt;0,317&gt;   ID="9"&gt;0,296&gt;   ID="10"&gt;0,279&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;n&gt;  ID="2"&gt;11&gt;  ID="3"&gt;12&gt;  ID="4"&gt;13&gt;  ID="5"&gt;14&gt;  ID="6"&gt;15&gt; ID="7"&gt;16&gt; ID="8"&gt;17&gt;   ID="9"&gt;18&gt;   ID="10"&gt;19&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;k&gt;  ID="2"&gt;0,265&gt;  ID="3"&gt;0,253&gt; ID="4"&gt;0,242&gt;    ID="5"&gt;0,233&gt;    ID="6"&gt;0,224&gt;    ID="7"&gt;0,216&gt;   ID="8"&gt;0,210&gt;</p>
    <p class="parrafo">ID="9"&gt;0,203&gt; ID="10"&gt;0,198&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">S n &amp; ge; 20 k =</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.  Con  ocasión  de  una  prueba del tipo II o del tipo III efectuada en un vehículo  tomado  de  la  serie  deberán cumplirse las condiciones prescritas en los números 3.2.1.2.2 y 3.2.1.3.2.</p>
    <p class="parrafo">5.1.3.  No  obstante  las  prescripciones  del  número  2.1.1  del Anexo III, el servicio  técnico  encargado  de  controlar  la  conformidad  de  la  producción podrá  efectuar,  de  acuerdo  con  el  constructor, las pruebas de los tipos I, II y III en vehículos que hayan recorrido menos de 3 000 km.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   II:  CARACTERISTICAS  ESENCIALES  DEL  MOTOR  Y  DATOS  RELATIVOS  A  LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">El texto del número 1.4 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.4. Número y disposición de los cilindros: ...»</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  a  la derecha en los números 3.2.1.3.1 a 3.2.1.3.5 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Curva  de  gasto  de  carburante  en función del caudal de aire e indicación de los reglajes que se necesitan para mantener la curva (2).»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III: PRUEBA DEL TIPO I</p>
    <p class="parrafo">El texto del número 4.1.4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.1.4.  Se  comprobará  que  la  regulación  del  freno  así obtenida es válida para   otras   posiciones   intermedias  comprendidas  entre  el  ralentí  y  la velocidad  máxima  del  ciclo;  si  fuera  necesario, se adoptará una regulación media.»</p>
    <p class="parrafo">El texto del número 5.3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.3. Utilización del starter</p>
    <p class="parrafo">5.3.1. Starter de mando manual</p>
    <p class="parrafo">El  starter  deberá  quitarse  lo  más pronto posible y en principio antes de la aceleración  de  0  a  50 km/h del primer ciclo. Si esta prescripción no pudiera cumplirse,  se  indicará  el  momento en que aquél se haya quitado. El método de regulación del starter será el indicado por el constructor.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2. Stárter automático</p>
    <p class="parrafo">Si  el  vehículo  va  equipado  con  un  starter  automático,  se  conducirá  de acuerdo  con  las  especificaciones  del constructor relativas a la regulación y al  «kick-down»  después  de  un  arranque  en  frío.  Si  no  se  especifica el momento  del  «kick-down»,  éste  tendrá  lugar  13  segundos  después de que el motor se haya puesto en marcha.»</p>
    <p class="parrafo">El párrafo siguiente se añadirá al final del número 6.2.1:</p>
    <p class="parrafo">«Si  el  diseño  del  dispositivo  de  admisión  en  la  bolsa  no garantiza una mezcla  completa  de  los  gases  emitidos  durante  la  prueba,  éstos  deberán mezclarse  antes  de  ser  analizados,  mediante,  por  ejemplo,  una  bomba  de circulación.»</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  última  definición  que figura en el número 7.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«PH: Presión parcial del vapor de agua expresada en milímetros de mercurio.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV: PRUEBA DEL TIPO II</p>
    <p class="parrafo">El texto del número 1.2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.2.  La  prueba  del  tipo  II  se efectuará inmediatamente después del cuarto ciclo  de  funcionamiento  de  la prueba del tipo I, girando el motor en ralentí</p>
    <p class="parrafo">y  sin  utilizar  el  starter  de arranque en frío. Inmediatamente antes de cada medición   correspondiente   del   contenido  de  monóxido  de  carbono,  deberá efectuarse  un  ciclo  de  funcionamiento de la prueba del tipo I descrito en el número 1.1 del Anexo III.»</p>
    <p class="parrafo">El número 1.5 se añadirá tras el 1.4:</p>
    <p class="parrafo">«1.5. Elementos de regulación del ralentí</p>
    <p class="parrafo">1.5.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entiende  por  «elementos  de regulación   del   ralentí»   aquellos  elementos  que  permitan  modificar  las condiciones  de  ralentí  del  motor  y  puedan  manejarse fácilmente utilizando únicamente  las  herramientas  mencionadas  en el número 1.5.1.1. En particular, no   se   considerarán   elementos   de   regulación  aquellos  dispositivos  de calibrado  de  los  caudales  de carburante y de aire, cuando su manejo implique la   supresión  de  los  precintos  de  bloqueo  que  normalmente  imposibilitan cualquier intervención que no sea la de un mecánico profesional.</p>
    <p class="parrafo">1.5.1.1.  Herramientas  que  podrán  utilizarse  para  manejar  los elementos de regulación  del  ralentí:  destornilladores  (normal  o  cruciforme), llaves (de estrella, fija o ajustable), alicates, llaves «allen».</p>
    <p class="parrafo">1.5.2. Determinación de los puntos de medición</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.1.  La  primera  medición  de  los elementos de regulación se efectuará en las condiciones de la prueba del tipo I.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.2.   Para   cada   elemento   de  regulación  de  variación  continua,  se determinará un número suficiente de posiciones características.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.3.  La  medición  del  contenido  en  monóxido  de carbono de los gases de escape  se  efectuará  en  todas  las  posiciones  posibles  de los elementos de regulación,  pero,  para  los  elementos  cuya  variación  sea contínua, sólo se tendrán en cuenta las posiciones mencionadas en el número 1.5.2.2.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.4.  La  prueba  del  tipo  II  se  considerará  satisfactoria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.4.1.  ninguno  de  los  valores  medidos  conforme a las disposiciones del número 1.5.2.3 sobrepasa el valor límite;</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.4.2.  el  contenido  máximo  obtenido,  haciendo  variar de forma contínua uno  de  los  elementos  de  regulación  mientras los demás permanecen fijos, no sobrepasa  el  valor  límite;  esta  condición  se  cumplirá para las diferentes configuraciones  de  los  elementos  de  regulación,  con  la  excepción del que varía de forma continua.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.5.  Las  posiciones  posibles  de  los  elementos  de  regulación  estarán limitadas;</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.5.1.  por  un  lado,  por el mayor de los dos valores siguientes: la menor velocidad  de  giro  que  el  motor  pueda alcanzar al ralentí o la velocidad de giro al ralentí recomendada por el constructor menos 100 rpm;</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.5.2.  por  otro  lado,  por  el  menor  de los tres valores siguientes: la mayor   velocidad   de  giro  que  el  motor  pudiera  alcanzar  accionando  los elementos   de   regulación  del  ralentí,  la  velocidad  de  giro  al  ralentí recomendada  por  el  constructor  más  250 rpm, o la velocidad de giro a la que engrana el embrague automático.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.6.  Además,  las  posiciones  de  regulación que sean incompatibles con el funcionamiento  correcto  del  motor  no  se  tendrán  en  cuenta  como punto de</p>
    <p class="parrafo">medición.   En   particular,   cuando   el   motor   esté  equipado  con  varios carburadores, todos ellos se regularán de la misma manera.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V: PRUEBA DEL TIPO III</p>
    <p class="parrafo">El número 5 se añadirá después del número 4.7.7:</p>
    <p class="parrafo">«5. METODOS DE PRUEBA ALTERNATIVOS</p>
    <p class="parrafo">5.1.   El   vehículo   se   considerará  conforme  si,  bajo  cada  una  de  las condiciones  de  medición  definidas  en  el  número  2.2.  se comprobará que el sistema  de  reconversión  o  de  ventilación es capaz de reaspirar la totalidad de los gases del cárter que pudieran emitirse a la atmósfera.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Las  prescripciones  de  los  números  2  y  4.7  se aplicarán al presente método.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Métodos de prueba</p>
    <p class="parrafo">5.3.1. Método general</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.1.  Los  orificios  del  motor  se  dejarán  en  el mismo estado en que se hallaran.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.2.  La  medición  de  la  presión en el interior del cárter se efectuará a la  altura  del  orificio  del  indicador del nivel de aceite. La medición de la presión se efectuará con un manómetro de agua de tubo inclinado.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.3.  El  vehículo  se  considerará  conforme  si,  para  cada  una  de  las condiciones  de  medición  definidas  en  el número 2.2, la presión medida en el cárter no sobrepasara la presión atmosférica en el momento de la medición.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.4.  Si,  para  alguna  de  las  condiciones  de  medición  definidas en el número   2.2,   la   presión   medida   en  el  cárter  sobrepasara  la  presión atmosférica,   se   procederá,   a   petición   del  constructor,  a  la  prueba complementaria definida en el número 5.3.2.</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.5.  Para  las  pruebas  que  se  efectúen  según  el  método  descrito, la presión en el cárter se medirá a ± 1 mm de agua.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2. Método de prueba complementaria</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.1.  Los  orificios  del  motor  se  dejarán  en  el mismo estado en que se hallen.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.2.  Se  acoplará  al  orificio  del indicador de nivel de aceite una bolsa flexible,  impermeable  a  los  gases  del  cárter  y con una capacidad de cinco litros aproximadamente. Dicha bolsa estará vacía antes de cada medición.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.3.  La  bolsa  se  cerrará  antes  de  cada medición y se conectará con el cárter  durante  cinco  minutos  para  cada  condición de medida prescrita en el número 2.2.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.4.  El  vehículo  se  considerará  conforme  si,  para  cada  una  de  las condiciones  de  medición  definidas  en  el número 2.2, la bolsa no se hinchara de forma apreciable.</p>
    <p class="parrafo">5.3.3. Observación</p>
    <p class="parrafo">5.3.3.1.  Si  la  estructura  del  motor  fuera tal que no pudiera realizarse la prueba  según  los  métodos  prescritos  en  los  números  5.3.1  y  5.3.2,  las mediciones  se  efectuarán  según  el  método descrito en el número 5.3.2 al que se añadirán las modificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">5.3.3.2.  antes  de  la  prueba,  se  cerrarán  todos  los  orificios excepto el necesario para la recuperación de los gases;</p>
    <p class="parrafo">5.3.3.3.  la  bolsa  se  colocará  en una derivación apropiada que no introduzca pérdida  de  presión  suplementaria  y  que  se  instalará,  en  el  circuito de</p>
    <p class="parrafo">reaspiración del dispositivo, junto al orificio de unión al motor.» S</p>
    <p class="parrafo">(1) S2 = , en la que x es uno cualquiera de los n resultados individuales.</p>
  </texto>
</documento>
