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<documento fecha_actualizacion="20241219105601">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740502</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>268/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/141/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060914</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="404" orden="1">Avena</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="5614" orden="4">Plantas forrajeras</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1974.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80883" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/47, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80157" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1, por Directiva 78/511, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  directivas  del  Consejo  , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización   de   las   semillas   de   plantas  forrajeras  (1)  y  a  la comercialización  de  semillas  de  cereales  (2)  , modificadas en último lugar por  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  11  de  diciembre  de  1973  (3) , y en particular a su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  arriba  citadas  han  fijado  tolerancias en cuanto  a  la  presencia  de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  tolerancias  parecen  demasiado  elevadas  respecto a determinadas  necesidades  ;  que  por ello las Directivas arriba citadas prevén un   marcado  suplementario  para  las  semillas  que  respondan  a  condiciones</p>
    <p class="parrafo">particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  particulares  fijadas  al  respecto  están encaminadas  a  satisfacer  las  necesidades más arriba contempladas pero tienen igualmente  en  cuenta  las  posibilidades  de  producción  y  de control de las semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva concuerdan con  el  dictamen  del  Comité  permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  expedirán  a petición el certificado oficial previsto en el  artículo  11  de  la  Directiva  referente  a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso  de semillas de dimensiones iguales o superiores a las de los granos de trigo ,</p>
    <p class="parrafo">si  una  muestra  de  al  menos  500  g  ,  extraída según las disposiciones del artículo  7  de  la  Directiva  arriba  citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  de semillas de dimensiones inferiores a las de los granos de trigo ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  cultivo  estuviere  exento de Avena fatua con ocasión de l'inspección antes  de  la  cosecha  realizada de conformidad con las disposiciones del Anexo I  de  la  Directiva  arriba  citada y si una muestra de al menos 100 g extraída según  las  disposiciones  del  artículo  7  de  la  Directiva  arriba  citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial , o</p>
    <p class="parrafo">-  si  una  muestra  de  al  menos  300  g  extraída según las disposiciones del artículo  7  de  la  Directiva  arriba  citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  expedirán  previa  solicitud  el  certificado  oficial previsto  en  el  artículo  11  de  la Directiva referente a la comercialización de las semillas de cereales ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  cultivo  estuviere exento de Avena fatua con ocasión de la inspección oficial  antes  de  la  cosecha  realizada  de conformidad con las disposiciones del  Anexo  I  de  la  Directiva arriba citada y si una muestra de al menos 1 kg ,  extraída  según  las  disposiciones  del  artículo  7  de la Directiva arriba citada  ,  estuviere  exenta  de  Avena fatua con ocasión de un examen oficial , o</p>
    <p class="parrafo">-  si  una  muestra  de  al  menos  3  kg , extraída según las disposiciones del artículo  7  de  la  Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua , con ocasión de un examen oficial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer que el certificado oficial se expida en un  sólo  de  los  dos  casos previstos en el párrafo b ) del artículo 1 y en el artículo 2 respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  el  1  de  julio  de  1974  a  más tardar las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para</p>
    <p class="parrafo">cumplir  la  presente  Directiva  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión , que informará los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 356 de 27 . 12 . 1973 , p. 79 .</p>
  </texto>
</documento>
