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    <identificador>DOUE-L-1974-80073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19720920</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>920/1972</numero_oficial>
    <titulo>Enmienda del Acuerdo Adicional de cooperación, de 11 de junio de 1960, entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/139/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1316" orden="2">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="1704" orden="3">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="3190" orden="4">Energía nuclear</materia>
      <materia codigo="3473" orden="5">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="5831" orden="6">Reactores nucleares</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1961-60005" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 11 de junio de 1960</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 74/254/Euratom )</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea  de  la  Energía  Atómica  (  Euratom  )  firmaron  ,  con fecha de 8 de noviembre  de  1958  ,  un  Acuerdo  de  Cooperación  ( en adelante denominado « Acuerdo  sobre  el  programa  común  »  )  que ha sido modificado por el Acuerdo firmado los días 21 y 22 de mayo de 1962 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  Partes  firmaron , con fecha de 11 de junio de  1960  ,  un  Acuerdo  Adicional  de  cooperación  ( en adelante denominado « Acuerdo  Adicional  »  ,  que  prevé  una cooperación más amplia , y que ha sido modificado  por  las  enmiendas  firmadas los días 21 y 22 de mayo de 1962 , así como  los  días  22  y  27  de  agosto  de  1963  ,  con vistas al suministro de cantidades suplementarias de materiales nucleares especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Partes  desean actualizar las cláusulas de dicho Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Adicional  relativo  a  la  transferencia de materiales nucleares especiales así como a la prestación de los servicios correspondientes ,</p>
    <p class="parrafo">Las Partes convienen en modificar el Acuerdo Adicional como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">El artículo I del Acuerdo Adicional enmendado será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  A  .  Sin  perjuicio  de  la disponibilidad de capacidades de enriquecimiento del  uranio  existente  en  las  instalaciones  de la United States Commission y en  los  límites  de  las  cantidades  autorizadas  para transferir , las United States  Commission  podrá  celebrar  con Euratom o con personas facultadas en la Comunidad  ,  contratos  -  que  se especifican a continuación - de producción o de  enriquecimiento  de  uranio  enriquecido  de isótopo U-235 , con vistas a su utilización  como  combustible  en  el  marco  de los programas de producción de energía  en  la  Comunidad  . Las Partes entienden que si Euratom o las personas habilitadas   indicadas  anteriormente  recurren  a  dichos  servicios  y  están dispuestas  a  ejecutar  contratos  estables  en  las  condiciones  tipo  de  la United  States  Commission  ,  estableciendo  los programas de entregas tal como han   sido   convenidos   y   fijando  las  demás  condiciones  que  regulan  el suministro  de  tales  servicios  ,  Euraton  o las personas habilitadas tendrán acceso  ,  sobre  una  base equitativa con relación a los demás beneficiarios de tales   servicios  ,  a  las  capacidades  de  enriquecimiento  del  uranio  que estarán  entonces  a  disposición  de  la  United States Commission y que aún no hayan   sido   destinadas  ,  o  a  cualquier  otro  modo  de  suministro  ,  de conformidad  con  la  política  practicada por la United States Commission . Los contratos  para  el  suministro  de tales servicios se negociarán y ejecutarán a su debido tiempo .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Además  ,  a  instancia  de  Euratom  o  de  personas  habilitadas  en  la Comunidad  ,  la  United  States  Commission podrá vender , voluntariamente y en las  condiciones  que  se  convenga  ,  uranio enriquecido de isótopo U-235 , en los  límites  de  las  cantidades  autorizadas para transferir , con vistas a su utilización  como  combustible  en  el  marco  de los programas de producción de energía de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">C  .  En  las  condiciones  que  se convengan y en los límites de las cantidades autorizadas  para  transferir  ,  la United States Commission podrá transferir ( y   en   particular   suministrar   por  medio  de  contratos  de  servicios  de enriquecimiento  )  a  Euratom  o  a personas habilitadas en la Comunidad uranio enriquecido  de  isótopo  U-235  con  vistas a su utilización en el marco de los programas  de  investigación  ,  en  particular  ,  como combustible destinado a los  reactores  de  investigación  , a los reactores de ensayo de materiales , a los   reactores   experimentales   y  a  los  experimentos  de  reactores  .  El principio  de  la  equidad  de  tratamiento respecto de sus clientes extranjeros presidirá   las  decisiones  que  la  United  States  Commission  deba  tomar  a propósito  de  las  circunstancias  en que se suministre dicho uranio y del tipo de transferencia que se adopte .</p>
    <p class="parrafo">D  .  En  las  condiciones  que  se convengan y en los límites de las cantidades autorizadas  para  transferir  ,  los  materiales  nucleares  especiales  podrán transferirse   igualmente   (   y  en  particular  suministrarse  por  medio  de contratos  de  servicios  de  enriquecimiento  )  a cada una de las Partes , o a las  personas  habilitadas  para  recibir dichos materiales , para su conversión</p>
    <p class="parrafo">y/o  fabricación  en  el  territorio  de  la Parte destinataria y , su posterior devolución  al  territorio  de  la  Parte  que ha efectuado la transferencia , o su   transferencia   a   cualquier   otra  nación  o  grupo  de  naciones  ,  de conformidad  ,  en  caso  de  conversión  o  fabricación en la Comunidad con las disposiciones del artículo XI del Acuerdo sobre el programa común .</p>
    <p class="parrafo">E  .  En  las  condiciones  que  se convengan y en los límites de las cantidades autorizadas  para  transferir  ,  los materiales nucleares especiales irradiados de  origen  americano  podrán  transferirse  a  Euratom o a personas habilitadas en  la  Comunidad  ,  con vistas a su reelaboración química y su aplicación , en la  Comunidad  ,  en  usos que entren en el marco del presente Acuerdo Adicional ,  o  a  su  transferencia a una nación fuera de la Comunidad , o incluso a otro grupo  de  naciones  ,  de  conformidad  con el artículo XI del Acuerdo sobre el programa común .</p>
    <p class="parrafo">F  .  Los  materiales  nucleares  especiales distintos del uranio enriquecido de isótopo  U-235  podrán  transferirse  a  Euratom  o a personas habilitadas en la Comunidad  ,  con  vistas  a  su utilización como combustible en los reactores y los  experimentos  de  reactores  ,  y  para otros fines pacíficos , siempre que la  cantidad  neta  de  materiales  transferidos por la United States Commission no  exceda  la  cantidad  autorizada  para  transferir y que las condiciones que regulen cada transferencia se convengan de antemano . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">El artículo I bis del Acuerdo Adicional será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  A  .  El  uranio  enriquecido  suministrado  con  arreglo al presente Acuerdo Adicional  podrá  contener  hasta  un  veinte  por  ciento  (  20 % ) de isótopo U-235  .  Una  parte  del  uranio  enriquecido de isótopo U-235 así suministrada podrá  entregarse  en  forma  de  material  conteniendo  más  de  un  veinte por ciento  (  20  %  )  de  isótopo  U-235  ,  si  el  empleo  de dicho material se justificare técnica o económicamente .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del artículo II bis , la cantidad de uranio  enriquecido  de  isótopo  U-235 , transferida en virtud de los artículos I  o  II  a  la Comunidad o a personas habilitadas en la Comunidad , a los fines previstos  por  el  presente  Acuerdo  Adicional  , podrá incluir las cantidades que   las   Partes   ,   de  común  acuerdo  ,  consideren  necesarias  para  la realización  de  dichos  fines  ,  incluyendo  la alimentación de combustible de los   reactores   o   los  experimentos  de  reactores  en  la  Comunidad  y  su funcionamiento eficaz y continuo .</p>
    <p class="parrafo">C  .  Los  materiales  nucleares especiales producidos por los procedimientos de irradiación   en  cualquier  parte  del  combustible  alquilado  por  la  United States  Commission  en  el  marco  del  presente  Acuerdo  Adicional  serán  por cuenta  del  arrendatario  y  ,  después  de  su  reelaboración , pertenecerán a éste  último  ,  excepto  si  la  United  States  Commission  y  el arrendatario convengan lo contrario .</p>
    <p class="parrafo">D  .  Los  materiales  nucleares  especiales  producidos  por  la utilización de materiales   transferidos  a  la  Comunidad  o  a  personas  habilitadas  en  la Comunidad  en  virtud  del  presente  Acuerdo  Adicional  podrán  transferirse a cualquier  nación  fuera  de  la  Comunidad o a cualquier otro grupo de naciones ,  siempre  que  dicha  nación  o grupo de naciones haya celebrado un Acuerdo de Cooperación  ad  hoc  con  el  Gobierno de los Estados Unidos de América o pueda</p>
    <p class="parrafo">garantizar  que  dichos  materiales  se  utilizarán  con fines pacíficos tomando como base las garantías que las Partes puedan aceptar .</p>
    <p class="parrafo">E  .  1  .  Los  materiales nucleares especiales que no sean de origen americano exportados  de  la  Comunidad  a  Estados  Unidos  ,  si  se  reexportan  de los Estados  Unidos  a  la  Comunidad  ,  no  se deducirán de la cantidad autorizada para  transferir  a  la  Comunidad  y , si no hubieren sido mejorados durante su estancia  en  los  Estados  Unidos  , quedarán exentas de los controles exigidos por el presente Acuerdo Adicional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerarán  mejorados  dichos  materiales  y  ,  en  consecuencia  , estarán  sujetos  a  los  controles  previstos por el presente Acuerdo Adicional si :</p>
    <p class="parrafo">a ) hubiere aumentado su concentración de isótopos fisionables ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  hubiere  aumentado  su  concentración de isótopos fisionables químicamente separables ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  hubiere  modificado  su  forma física o química de manera que facilite su utilización o su tratamiento posterior .</p>
    <p class="parrafo">F  .  Algunos  materiales  nucleares  que  puedan  suministrarse  en  virtud del presente  Acuerdo  Adicional  son  peligrosos para las personas y bienes a menos que  sean  manipulados  y  utilizados  con  precaución  .  Una vez suministrados dichos  materiales  ,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América considerará a   la  Comunidad  totalmente  responsable  de  las  precauciones  adoptadas  al manipular  y  utilizar  dichos  materiales  .  En  lo que se refiere a cualquier material  nuclear  especial  que  la  United  States Commission pueda alquilar a la  Comunidad  o  a  personas  habilitadas  en la Comunidad , de conformidad con el  presente  Acuerdo  Adicional  ,  la Comunidad indemnizará al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  y  le  liberará de toda responsabilidad ( incluida la   responsabilidad   civil   )  en  caso  de  perjuicios  ocasionados  por  la producción  ,  fabricación  ,  propiedad  , alquiler , posesión y utilización de tales   materiales   nucleares   especiales   ,   en  cuanto  la  United  States Commission efectúe el suministro . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">El artículo II del Acuerdo Adicional será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  A  .  En  lo  que se refiere a la utilización de la energía atómica con fines pacíficos  ,  se  entiende  que  las  Partes  o  las  personas habilitadas , que dependan  de  su  jurisdicción  ,  podrán acordar la transferencia de materiales nucleares  especiales  y  la  prestación  de  los  servicios  correspondientes , para  las  utilizaciones  especificadas  en  el  artículo I , y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos I bis y II bis .</p>
    <p class="parrafo">B  .  En  el  caso  de  transaciones  relacionadas  con las personas habilitadas mencionadas  en  el  apartado  A del presente artículo , las Partes convienen en que  las  actividades  citadas  en  el  apartado A del presente artículo estarán sujetas  a  las  restricciones  del  artículo  III así como , sin discriminación alguna  ,  a  las  políticas  de  exportación del Gobierno de los Estados Unidos de América y de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá un nuevo artículo II bis , redactado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo II bis</p>
    <p class="parrafo">A   .  La  cantidad  total  de  U-235  contenida  en  el  uranio  enriquecido  ,</p>
    <p class="parrafo">transferido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América o por personas habilitadas  por  él  con  arreglo  a  los artículos I y II del presente Acuerdo Adicional  ,  no  deberá  exceder  la  cantidad autorizada para la transferencia por   la   United   States  Commission  ,  de  conformidad  con  la  legislación americana .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Las  cantidades  netas  de  materiales  nucleares especiales distintos del U-235  contenido  en  el  uranio  enriquecido  , que la United States Commission pueda  transferir  con  arreglo  al  apartado  F  del  artículo I , del presente Acuerdo   Adicional  ,  no  sobrepasarán  las  cantidades  autorizadas  para  la transferencia  por  la  legislación  americana  . Las cantidades netas de dichos materiales  son  iguales  a  la  cantidad bruta de cada uno de dichos materiales nucleares   especiales   transferidos  ,  menos  la  cantidad  de  estos  mismos materiales  que  no  devuelva  a  los  Estados Unidos o que se transfiera a otra nación  o  grupo  de  naciones  ,  de conformidad con el artículo IX del Acuerdo sobre el programa común . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">La  definición  del  término  «  persona  »  mencionado  en  la  letra  a  ) del artículo   XV   del  Acuerdo  sobre  el  programa  común  ,  tal  como  ha  sido incorporado   por  referencia  al  artículo  V  del  Acuerdo  Adicional  ,  será modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  El  término  "  persona  " designa a cualquier individuo , empresa , sociedad ,  grupo  de  socios  ,  firma  ,  asociación  , trust , propiedad , institución pública  o  privada  ,  agrupación  ,  autoridad  nacional  , regional o local , servicio  público  o  persona  jurídica de derecho público , pero no se aplicará a las Partes del presente Acuerdo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">El artículo VI B del Acuerdo Adicional será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  B  .  Las  Partes  convienen  en  que  los compromisos adoptados por ellas en virtud  del  presente  Acuerdo  Adicional estarán sujetos al cumplimiento de las formalidades  legales  apropiadas  ,  incluida la autorización de las instancias competentes  de  la  Comunidad  y  del Gobierno de los Estados Unidos de América ,  y  a  la  observancia  de  las leyes , tratados , reglamentos y disposiciones aplicables  en  materia  de  patentes  vigentes  en  los  Estados Unidos , en la Comunidad y en los Estados miembros . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">La  presente  enmienda  entrará  en  vigor  el día en que cada una de las Partes haya  recibido  de  la  otra  notificación  por escrito de que ha cumplido todas las  formalidades  legales  y  constitucionales  requeridas  para  la entrada en vigor  de  una  enmienda  de  este  tipo  y permanecerá vigente mientras dure el Acuerdo Adicional , tal como ha sido enmendado .</p>
    <p class="parrafo">En   fe   de  lo  cual  ,  los  representantes  abajo  firmantes  ,  debidamente autorizados a tal fin , suscriben la presente enmienda .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Washington , el 20 de septiembre de 1972 , en dos ejemplares .</p>
    <p class="parrafo">POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA :</p>
    <p class="parrafo">Walter J. Stoessel Jr.</p>
    <p class="parrafo">James R. Schlesinger</p>
    <p class="parrafo">POR LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA ( EURATOM ) :</p>
    <p class="parrafo">A. M. Mazio</p>
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