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    <identificador>DOUE-L-1974-80072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19740416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>234/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 1974, relativa a la creación de un Comité científico de la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19950807</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/273, de 6 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80917" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 86/241, de 25 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  y  modificación  de  normas comunes sobre la composición,  las  características  de  fabricación,  el  envase y el etiquetado de  los  productos  alimenticios  implica  el examen de problemas relativos a la protección de la salud y de la vida de las personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  búsqueda  de  soluciones a estos problemas hace necesaria la   ayuda   de  personal  científico  altamente  cualificado  en  los  sectores relacionados  con  la  medicina,  la  nutrición, la toxicología, la biología, la química u otras disciplinas similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  relaciones  con  dichos  medios  deben tener un carácter permanente en el marco de un comité consultivo adjunto a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   crea   un  Comité  científico  de  la  alimentación  humana  adjunto  a  la Comisión, en lo sucesivo denominado el «Comité».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a  la  protección  de  la  salud  y  de la vida de las personas en el sector del consumo  alimenticio,  y  en  particular  sobre  la composición de los productos alimenticios,   los   tratamientos   que   puedan  modificarlos,  el  empleo  de aditivos  alimenticios  y  de  otros  productos  para  el  tratamiento, así como sobre la presencia de contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  podrá  llamar  la  atención  de  la  Comisión  sobre  todos  los problemas de tal naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará compuesto por 15 miembros como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   nombrará   los   miembros   del   Comité   entre  personalidades científicas   altamente   cualificadas   y  de  reconocida  competencia  en  los sectores enumerados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  de  entre sus miembros un Presidente y dos Vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría simple de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mandato  de  miembro,  Presidente o Vicepresidente del Comité tendrá una duración  de  tres  años  y  será  renovable.  No  obstante, el Presidente y los Vicepresidentes  del  Comité  no  podrán  ser  reelegidos inmediatamente después de  haber  ejercido  sus  funciones  durante  dos  períodos consecutivos de tres años. Las funciones ejercidas no tendrán remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Al   finalizar   el   período   de   tres   años  los  miembros,  Presidentes  o Vicepresidentes  del  Comité  permanecerán  en  sus  funciones hasta que se haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  un miembro, Presidente o Vicepresidente del Comité se encuentre  imposibilitado  para  ejercer  su  mandato,  o  en  caso  de dimisión voluntaria,  será  sustituido  durante  el  resto  del  mandato  con  arreglo al procedimiento previsto, según el caso, en el artículo 4 o en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  grupos  de  trabajo  tendrán  como  tarea  informar al Comité sobre los asuntos que éste les asigne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  y  los  grupos  de  trabajo  se  reunirán por convocatoria de un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  y  los  demás  funcionarios  y  agentes interesados  de  la  Comisión  participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   representante  de  la  Comisión  podrá  invitar  a  personalidades  de reconocida  competencia  en  el  tema  que  se  estudie  para  que participen en dichas reuniones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  servicios  de  la Comisión ejercerán las funciones del secretariado del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  deliberaciones  del  Comité  se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité,  el representante de la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  se  hubiera  llegado  al  dictamen  solicitado por un acuerdo  unánime  de  los  miembros  del Comité, éstos establecerán conclusiones comunes.  En  caso  de  que  no  hubiera  acuerdo  unánime,  se  consignarán las diferentes  posturas  adoptadas  en  el  curso  de las deliberaciones en un acta elaborada bajo la responsabilidad del representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado,  los miembros  del  Comité  estarán  obligados a no divulgar las informaciones de que</p>
    <p class="parrafo">tengan  conocimiento  por  los  trabajos  del Comité, cuando el representante de la  Comisión  les  informe  de  que  el  dictamen  solicitado  se  refiere a una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  sólo  asistirán  a  las  sesiones  los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  podrá  ser  modificada  por  la  Comisión  en función la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
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</documento>
