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    <identificador>DOUE-L-1974-80062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19740321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1974, relativa a la celebración del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1974/118/L00001-00010.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="198" orden="2">Algodón</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3682" orden="4">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4741" orden="5">Lana</materia>
      <materia codigo="5722" orden="6">Producción</materia>
      <materia codigo="5749" orden="7">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 20 de diciembre de 1973, ADJUNTO al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del Acuerdo el 1 de enero de 1974, con las EXCEPCIONES indicadas.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80107" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga acuerdo, por Decisión 82/179, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Reconociendo  la  gran  importancia  de  la  producción  y  el  comercio  de los productos  textiles  de  lana  , fibras artificiales y sintéticas y algodón para la  economía  de  muchos  países  y  su  especial importancia para el desarrollo económico  y  social  de  los  países  en  desarrollo  y  para  la  expansión  y diversificación  de  sus  ingresos  de exportación , y conscientes también de la especial  importancia  del  comercio  de  los productos textiles de algodón para muchos países en desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   además  que  la  situación  del  comercio  mundial  de  productos textiles   tiende   a   ser   insatisfactoria   y   que   si   no   se  resuelve convenientemente  podría  redundar  en  detrimento  de los países que participan en  el  comercio  de  productos  textiles  ,  ya  sea  como  importadores , como exportadores   o   en   ambos   conceptos  ,  afectar  desfavorablemente  a  las perspectivas  de  cooperación  internacional  en  la  esfera  comercial  y tener repercusiones desfavorables para las relaciones comerciales en general .</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  que  esta  situación  insatisfactoria  se  caracteriza por la proliferación   de   medidas   restrictivas   ,   con   inclusión   de   medidas discriminatorias  ,  que  son  incompatibles  con  los  principios  del  Acuerdo General   sobre   Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  y  que  en  algunos  países importadores  han  surgido  situaciones  que  ,  a  juicio  de  estos  países  , desorganizan o amenazan desorganizar sus mercados interiores ;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  emprender  una  acción  constructiva  y cooperativa dentro de un marco multilateral  ,  a  fin  de  tratar  esta  situación  de  manera que se promueva sobre  una  base  sana  el  desarrollo  de  la  producción  y  la  expansión del comercio  de  productos  textiles  y  se  logre  progresivamente la reducción de los  obstáculos  al  comercio  y la liberalización de los intercambios mundiales de estos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   en   la   realización   de   esta  acción  convendrá  tener constantemente  presente  la  naturaleza  variable y en continua evolución de la producción  y  el  comercio  de  productos  textiles  y  habrá  que tener muy en cuenta  los  graves  problemas  económicos y sociales que existen en esta esfera ,   tanto   en   los   países   importadores   como  en  los  exportadores  ,  y especialmente en los países en desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  además  que  dicha  acción  debe  estar  encaminada a facilitar la expansión  económica  y  fomentar  el desarrollo de los países en desarrollo que posean  los  recursos  necesarios  ,  tales como materias y capacitación técnica ,  dando  mayores  oportunidades  a  esos  países  ,  comprendidos los que hayan</p>
    <p class="parrafo">accedido   recientemente   o   puedan   hacerlo   en  un  futuro  próximo  a  la exportación  de  textiles  ,  para  aumentar sus ingresos de divisas mediante la venta   en   los   mercados   mundiales   de   productos   que  pueden  producir eficientemente ;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  el  futuro  desarrollo  armónico del comercio de los textiles ,  habida  cuenta  especialmente  de las necesidades de los países en desarrollo ,  también  depende  de  manera  importante  de  cuestiones que quedan fuera del alcance  del  presente  Acuerdo  , y que a este respecto uno de esos factores es lograr   progresos   conducentes   a   la   reducción  de  los  aranceles  y  al mantenimiento  y  mejoramiento  de  los  esquemas  de preferencias generalizadas de conformidad con la Declaración de Tokio ;</p>
    <p class="parrafo">Decididas  a  tener  plenamente  en  consideración  los principios objetivos del Acuerdo   General   sobre   Aranceles   Aduaneros   y  Comercio  (  en  adelante denominado  Acuerdo  General  )  y  en  la prosecución de los fines del presente Acuerdo  a  aplicar  efectivamente  los  principios  y objetivos acordados en la Declaración  de  Ministros  de  Tokio  de  fecha  14  de  septiembre  de  1973 , relativa a las negociaciones comerciales multilaterales ;</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO CONVIENEN LO SIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Puede   ser   deseable   durante   los  próximos  años  que  los  países participantes   (1)   apliquen   medidas  prácticas  especiales  de  cooperación internacional  en  la  esfera  de  los  textiles  ,  con  objeto de eliminar las dificultades que existen en dicha esfera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  objetivos  básicos  serán  conseguir  la  expansión del comercio , la reducción  de  los  obstáculos  a  ese  comercio  y la liberalización progresiva del  comercio  mundial  de  productos  textiles  , y al mismo tiempo asegurar el desarrollo   ordenado  y  equitativo  de  ese  comercio  y  evitar  los  efectos desorganizadores  en  los  distintos  mercados  y  en  las  distintas  ramas  de producción  ,  tanto  en  los  países importadores como en los exportadores . En el   caso   de   aquellos  países  que  tienen  mercados  pequeños  ,  un  nivel excepcionalmente  elevado  de  importaciones  y  ,  correlativamente  , un nivel bajo  de  producción  interior  ,  debe tenerse en cuenta la necesidad de evitar perjuicios a la producción mínima viable de textiles de esos países .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Un  objetivo  principal  en  la  aplicación  del  presente  Acuerdo  será formentar  el  desarrollo  económico  y  social  de  los  países en desarrollo , económico  y  social  de  los  países  en  desarrollo  ,  conseguir  un  aumento sustancial   de  sus  ingresos  de  exportación  procedentes  de  los  productos textiles  ingresos  de  exportación  procedentes  de  los  productos  textiles y darles  la  posibilidad  de  conseguir  una  mayor  participación en el comercio mundial de estos productos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  acciones  emprendidas en virtud del presente Acuerdo no interrumpirán o   desalentarán  el  proceso  autónomo  de  ajuste  industrial  de  los  países participantes  .  Además  ,  las  acciones  emprendidas  en  virtud del presente Acuerdo  deberán  ir  acompañadas  de  la  prosecución , en forma compatible con las  legislaciones  y  sistemas  nacionales , de políticas económicas y sociales adecuadas  ,  exigidas  por  los  cambios  en  la  estructura  del  comercio  de textiles  y  en  las  ventajas  comparativas  de  los países participantes , que estimulen   a   las   empresas   que   son   menos   competitivas  en  el  plano</p>
    <p class="parrafo">internacional  a  pasar  progresivamente  a  ramas de producción más viables o a otros  sectores  de  la  economía  y  facilitar  un  mayor acceso a sus mercados para los productos textiles procedentes de los países en desarrollo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  aplicación  de  medidas de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo ,  supeditada  a  condiciones  y  criterios  reconocidos y bajo la vigilancia de un  órgano  internacional  creado  para  este  fin  y  en  conformidad  con  los principios  y  objetivos  del  presente  Acuerdo  , puede llegar a ser necesaria en  circunstancias  excepcionales  en  la  esfera  del comercio de los productos textiles  y  debe  coadyuvar  a  cualquier  proceso  de  ajuste  que  pueda  ser exigido  por  los  cambios  en  la  estructura del comercio mundial de productos textiles  .  Las  partes  en  el  presente  Acuerdo  se comprometen a no aplicar tales  medidas  ,  excepto  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Acuerdo  y  teniendo  plenamente  en  consideración  las consecuencias de dichas medidas para otras partes .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  afectarán a los derechos y obligaciones   que  corresponden  a  los  países  participantes  en  virtud  del Acuerdo General .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Los  países  participantes  reconocen  que , puesto que las medidas que se tomen  en  virtud  del  presente  Acuerdo  están  concebidas  para los problemas especiales   de   los   productos   textiles   ,  ha  de  considerarse  que  son excepcionales y que no se prestan a su aplicación en otras esferas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todas  las  restricciones  cuantitativas  unilaterales  existentes  ,  los acuerdos  bilaterales  y  cualesquiera  otras medidas cuantitativas vigentes que tengan   efectos   restrictivos  serán  notificadas  en  detalle  al  Organo  de Vigilancia   de   los   Textiles  por  el  país  participante  que  imponga  las limitaciones  desde  la  aceptación  del presente Acuerdo o la adhesión al mismo ,  y  el  Organo  de Vigilancia de los Textiles transmitirá las notificaciones a los  demás  países  participantes  para  su  información  .  Las  medidas  o los acuerdos  no  notificados  por  un país participante a los sesenta días de haber aceptado  el  presente  Acuerdo  o  de haberse adherido al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  menos  que estén justificadas por las disposiciones del Acuerdo General (   incluídos   sus   anexos   y   protocolos   )   ,  todas  las  restricciones cuantitativas  unilaterales  y  cualesquiera  otras  medidas  cuantitativas  que tengan  un  efecto  restrictivo  y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo  1  supra  se  suprimirán  en  un plazo de un año a partir de la entrada en  vigor  del  presente  Acuerdo  ,  a  no  ser  que se las someta a uno de los siguientes  procedimientos  para  ponerlas  en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo :</p>
    <p class="parrafo">i  )  Inclusión  en  un  programa  , que se deberá adoptar y notificar al Organo de  Vigilancia  de  los  Textiles  dentro  del plazo de un año a contar desde la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo , destinado a eliminar por etapas  las  restricciones  existentes  en  un  período  máximo  de  tres años a partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo  y teniendo en cuenta cualquier  acuerdo  bilateral  que  se  haya  celebrado  o esté siendo negociado conforme  a  lo  previsto  en el apartado ii ) infra , quedando entendido que en el   primer   año   se  hará  un  importante  esfuerzo  que  abarque  tanto  una</p>
    <p class="parrafo">eliminación  sustancial  de  las  restricciones como un incremento sustancial de los contingentes subsistentes .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Inclusión  ,  dentro  de  un  plazo  de  un año a partir de la entrada en vigor  del  presente  Acuerdo  ,  en  acuerdos bilaterales negociados o en curso de  negociación  ,  en  cumplimiento  de las disposiciones del artículo 1 ; si , por  razones  excepcionales  ,  cualquiera  de  esos  acuerdos bilaterales no se celebra  dentro  del  período  de  un año , dicho período , tras consulta de los países   participantes   interesados   y  con  el  asentimiento  del  Organo  de Vigilancia de los Textiles , podrá prorrogarse por un año como máximo .</p>
    <p class="parrafo">iii  )  Inclusión  en  acuerdos  negociados o en medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  menos  que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General (  incluídos  sus  anexos  y  protocolos  )  ,  todos  los  acuerdos bilaterales existentes  y  notificados  con  arreglo  al  párrafo  1  de este artículo serán derogados  ,  justificados  en  virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o  modificados  para  que  cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  A  efectos  de  los  párrafos  2  y  3  supra  ,  los países participantes proporcionarán  las  máximas  facilidades  para  la  celebración  de consultas y negociaciones   bilaterales   ,   a   fin  de  llegar  a  soluciones  mutuamente aceptables  de  conformidad  con  los  artículos  3  y  4 del presente Acuerdo y permitir  ,  a  partir  del  primer  año de aceptación del presente Acuerdo , la eliminación   más   completa   posible   de   las   restricciones  existentes  . Comunicarán  específicamente  al  Organo  de Vigilancia de los Textiles , dentro del  año  siguiente  a  la  entrada en vigor del presente Acuerdo , la situación en  que  se  encuentren  cualesquiera  acciones  o  negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Organo  de  Vigilancia  de  los  Textiles terminará el examen de tales informes  dentro  de  los  noventa  días  siguientes  al de su recepción . En su examen  estudiará  si  todas  las  acciones emprendidas están en conformidad con el  presente  Acuerdo  .  Podrá  hacer  a  los países participantes directamente interesados  las  recomendaciones  que  considere  apropiadas  para facilitar la aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  menos  que  estén justificadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo   General   (   incluídos  sus  anexos  y  protocolos  )  ,  los  países participantes  no  deberán  introducir  ninguna nueva restricción al comercio de productos  textiles  ni  intensificar  las  restricciones  existentes , salvo en el   caso  de  que  una  acción  de  esta  índole  esté  justificada  según  las disposiciones del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  países  participantes  convienen  en  que  sólo se deberá recurrir al presente  artículo  con  moderación  y  en  que  su aplicación se limitará a los productos  exactos  y  a  los países cuyas exportaciones de esos productos estén causando  una  desorganización  del  mercado  tal como se define en el anexo A . Teniendo  plenamente  en  cuenta  los  principios  convenidos  y  los  objetivos enunciados  en  el  presente  Acuerdo  y tomando totalmente en consideración los intereses  tanto  de  los  países  importadores  como  de los exportadores . Los países   participantes  tendrán  en  cuenta  las  importaciones  procedentes  de</p>
    <p class="parrafo">todos  los  países  y  procurarán  mantener  un  grado  de  equidad  adecuado  . Procurarán  evitar  las  medidas  discriminatorias cuando la desorganización del mercado  se  deba  a  importaciones procedentes de más de un país participante y cuando  sea  inevitable  recurrir  a  la  aplicación  del  presente  artículo  ; teniendo presentes las disposiciones del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  país  importador  participante  estima  que  su mercado , según la definición  de  desorganización  del  mercado  que  figura  en el anexo A , está siendo  desorganizado  por  las  importaciones de un determinado producto textil que  no  es  ya  objeto  de  limitación , solicitará la celebración de consultas con   el   país  o  países  exportadores  participantes  interesados  a  fin  de eliminar   tal  desorganización  .  El  país  importador  podrá  indicar  en  su solicitud  el  nivel  específico  al  que  considera  que deberían limitarse las exportaciones  de  dichos  productos  ,  nivel  que  no  será  inferior al nivel general  indicado  en  el  anexo  B  . El país o países exportadores interesados responderán  rápidamente  a  la  solicitud  de  celebración  de  consultas  . La solicitud  del  país  importador  irá  acompañada  por una declaración detallada de  los  hechos  ,  razones  y  justificación de la misma , con inclusión de los últimos  datos  relativos  a  los  elementos  de  desorganización  del mercado , información  que  el  país  solicitante comunicará al mismo tiempo al Presidente del Organo de Vigilancia de los Textiles .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  en  las  consultas  hay  un  entendimiento  mutuo  de que la situación requiere  restricciones  al  comercio  del  producto textil de que se trate , el nivel  de  restricción  que  se  fije no será inferior al indicado en el anexo B .  Los  detalles  de  acuerdo  a  que  se  llegue serán comunicados al Organo de Vigilancia   de   los  Textiles  ;  el  cual  determinará  si  el  acuerdo  está justificado de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  i  )  Sin  embargo , si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que   el   país   o  los  países  exportadores  participantes  han  recibido  la solicitud  no  se  ha  llegado  a un acuerdo sobre la solicitud de limitación de las   exportaciones   o   sobre  cualquier  otra  posible  solución  ,  el  país participante  solicitante  podrá  negarse  a  aceptar  importaciones  a  consumo procedentes  del  país  o  países  participantes citados en al párrafo 3 supra , de  los  textiles  y  productos  textiles  que  causen  una  desorganización del mercado  (  según  se  define  en el anexo A ) , a un nivel , para un período de doce  meses  a  partir  de  la  fecha de recepción de la solicitud por el país o países  exportadores  participantes  ,  que  no será inferior al nivel fijado en el  anexo  B  .  Dicho  nivel podrá ser reajustado en sentido ascendente , en la medida  de  lo  posible  y  compatible con los objetivos del presente artículo , a   fin  de  evitar  dificultades  indebidas  a  las  empresas  comerciales  que participen  en  los  intercambios  de  que  se  trate  .  Al  mismo  tiempo , se someterá  el  asunto  a  la  inmediata  atención del Organo de Vigilancia de los Textiles .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Sin  embargo  ,  cada  una de las partes tendrá la posibilidad de someter el  asunto  al  Organo  de Vigilancia de los Textiles antes de la expiración del período de sesenta días .</p>
    <p class="parrafo">iii  )  En  cualquiera  de  los  dos  casos  ,  el  Organo  de Vigilancia de los Textiles   realizará   prontamente   el   examen  del  asunto  y  formulará  las recomendaciones  apropiadas  a  las  partes  directamente  interesadas dentro de</p>
    <p class="parrafo">los  treinta  días  siguientes  a la fecha en que se le someta el asunto . Tales recomendaciones   se  comunicarán  también  al  Comité  de  los  Textiles  y  al Consejo  de  Representantes  de  las  partes  contratantes  del  Acuerdo General para  su  información  .  A  la  recepción de tales recomendaciones , los países participantes   interesados   deberán   reexaminar   las   medidas  adoptadas  o previstas   para   determinar   si   procede   introducirlas   ,  mantenerlas  , modificarlas o derogarlas .</p>
    <p class="parrafo">6   .   En   circunstancias   muy   excepcionales   y   críticas  ,  cuando  las importaciones  de  uno  o  más  productos textiles efectuadas durante el período de   sesenta   días   citado   en   el  párrafo  5  supra  causarían  una  grave desorganización   del   mercado   que   originaría   un   perjuicio  de  difícil reparación  ,  el  país  importador  recabará  del país exportador interesado su inmediata  colaboración  para  evitar  tal  perjuicio , sobre una base bilateral y  de  emergencia  ,  y  al  mismo tiempo comunicará inmediatamente al Organo de Vigilancia  de  los  Textiles  todos  los  detalles de la situación . Los países interesados    podrán   adoptar   cualquier   arreglo   provisional   mutuamente aceptable  que  consideren  necesario  para  tratar la situación , sin perjuicio de  las  consultas  sobre  la  cuestión  a  que  pudieran proceder en virtud del párrafo  3  del  presente  artículo  .  Si  no se adopta tal arreglo provisional podrán  aplicarse  medidas  temporales  de  limitación  a  un  nivel superior al indicado  en  el  anexo  B  ,  con  miras  especialmente  a  evitar dificultades indebidas  a  las  empresas  comerciales  que  participen en los intercambios de que  se  trate  .  Salvo  en  el  caso  de  que  exista la posibilidad de pronta entrega  que  desvirtuaría  la  finalidad  de  la  medida  ,  el país importador notificará  tales  medidas  ,  al menos con una semana de antelación , al país o países   exportadores  participantes  e  iniciará  o  continuará  las  consultas previstas  en  el  párrafo  3 del presente artículo . Si se adopta una medida en virtud  del  presente  párrafo  ,  cualquiera  de  las  partes  podrá someter el asunto  al  Organo  de  Vigilancia  de  los  Textiles  . Este procederá del modo previsto   en   el   párrafo   5   supra   .   Después  de  haber  recibido  las recomendaciones   del   Organo   de   Vigilancia  de  los  Textiles  ,  el  país importador  participante  reexaminará  las  medidas  adoptadas e informará sobre ellas al Organo de Vigilancia de los Textiles .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Si  se  recurre  a  las  medidas  previstas  en el presente artículo , los países  participantes  tratarán  de  evitar  ,  al  tomarlas  ,  que  se  causen perjuicios  a  la  producción  y  a  las  ventas  de los países exportadores , y particularmente  de  los  países  en  desarrollo  , y evitarán que cualquiera de estas  medidas  adopte  una  forma que dé lugar al establecimiento de obstáculos no  arancelarios  adicionales  al  comercio de los productos textiles . Mediante prontas   consultas   ,   estos   países   establecerán   además  procedimientos apropiados  ,  particularmente  para  las mercancias que se hayan expedido o que estén  a  punto  de  serlo  .  Si  no se llega a un acuerdo , podrá someterse el asunto   al   Organo   de  Vigilancia  de  los  Textiles  ,  el  cual  hará  las recomendaciones apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con  el presente artículo podrán establecerse  por  períodos  limitados  que  no excedan de un año , renovables o prorrogables  por  períodos  adicionales  de  un  año , previo acuerdo entre los países  participantes  directamente  interesados  en  su renovación o prórroga .</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  en  tales  casos  las  disposiciones  del  anexo  B . Las propuestas  de  renovación  o  prórroga , o de modificación , o de eliminación o cualquier  desacuerdo  al  respecto  se someterán al Organo de Vigilancia de los Textiles  ,  el  cual  hará  las  recomendaciones  apropiadas  .  Sin  embargo , podrán  concluirse  con  arreglo  al  presente  artículo acuerdos bilaterales de limitación  por  períodos  de  una  duración  superior a un año , de conformidad con las disposiciones del anexo B .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Los  países  participantes  tendrán  constantemente  en examen las medidas que  hayan  adoptado  en  virtud  del  presente artículo y darán a cualquiera de los   países  participantes  afectados  por  ellas  oportunidades  adecuadas  de entablar   consultas   a   fin   de  eliminar  dichas  medidas  cuanto  antes  . Presentarán  al  Organo  de  Vigilancia  de los Textiles de vez en cuando , y en todo  caso  una  vez  al  año  , un informe sobre los progresos realizados en la eliminación de dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  aplicar  su  política  comercial  en  el  sector  textil  , los países participantes  tendrán  muy  en  cuenta  que  por  la  aceptación  del  presente Acuerdo  o  por  su  adhesión  están  obligados  a seguir un método multilateral para buscar soluciones a las dificultades que se planteen en el sector .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  siempre  que  ello  sea  compatible  con  los objetivos y principios  básicos  del  presente  Acuerdo  ,  los  países participantes podrán concluir  acuerdos  bilaterales  en  condiciones  mutuamente  aceptables , a fin de  ,  por  una  parte  , eliminar riesgos reales de desorganización del mercado (  según  se  la  define  en  el  anexo  A  )  en  los países importadores y una desorganización  del  comercio  de  textiles  en los países exportadores , y por otra  parte  ,  asegurar  la  expansión y el desarrollo ordenado del comercio de textiles y un trato equitativo para los países participantes .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  acuerdos  bilaterales  que  se  apliquen  de  conformidad  con  este artículo   serán   en   su   conjunto   ,  niveles  básicos  y  coeficientes  de crecimiento   incluídos  ,  más  liberales  que  las  medidas  previstas  en  el artículo  3  del  presente  Acuerdo . Estos acuerdos bilaterales se formularán y administrarán  de  manera  que  faciliten la total exportación de los niveles en ellos  estipulados  y  contendrán  disposiciones que garanticen una flexibilidad sustancial  para  llevar  a  cabo  los intercambios comerciales que se rijan por ellas  y  que  sean  compatibles  con  la  necesidad  de  lograr  una  expansión ordenada  de  esos  intercambios  y  con la situación en el mercado interior del país   importador   interesado   .  Esas  disposiciones  podrán  comprender  las cuestiones  de  los  niveles  básicos , el crecimiento , el reconocimiento de la creciente   intercambiabilidad   de   las  fibras  naturales  ,  artificiales  y sintéticas  ,  la  utilización  anticipada  , la transferencia de remanentes del año   anterior  ,  las  transferencias  de  un  grupo  de  productos  a  otro  y cualquier  otra  disposición  que  sea  mutuamente satisfactoria para las partes en dichos acuerdos bilaterales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Dentro  de  los  treinta  días  siguientes al de su fecha de efectividad , los  países  participantes  comunicarán  al Organo de Vigilancia de los Textiles detalles  completos  acerca  de  los acuerdos celebrados conforme a lo dispuesto en  el  presente  artículo  .  El  Organo  de  Vigilancia  de  los Textiles será informado  prontamente  cuando  cualquiera  de  tales  acuerdos sea modificado o</p>
    <p class="parrafo">derogado  .  El  Organo  de  Vigilancia de los Textiles podrá hacer a las partes interesadas las recomendaciones que considere apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  restricciones  a  la  importación  de  productos  textiles  establecidas en virtud  de  las  disposiciones  de  los  artículos  3  y  4  se administrarán de manera  flexible  y  equitativa  , evitando el exceso de categorías . Los países participantes   ,   en   consulta   entre   si   ,  tomarán  disposiciones  para administrar  los  contingentes  y  los  niveles  de  limitación con inclusión de las   apropiadas   para   la   distribución   de   los  contingentes  entre  los exportadores  ,  de  manera  que  se  facilite  la  total  utilización  de  esos contingentes  .  El  país  importador  participante  deberá  tener plenamente en cuenta  factores  tales  como  la  existencia  de clasificaciones arancelarias o unidades   de   cantidad  basadas  en  los  usos  comerciales  normales  en  las transacciones  de  exportación  e  importación  , tanto por lo que respecta a la composición  e  importación  ,  tanto  por  lo  que respecta a la composición en fibras como a la competencia en el mismo subsector de su mercado interior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Reconociendo  que  los  países  participantes  están  obligados  a prestar especial   atención  a  las  necesidades  de  los  países  en  desarrollo  ,  se considerará  apropiado  y  compatible  con  las  obligaciones  de la equidad que aquellos  países  importadores  que  apliquen  en  virtud  del  presente Acuerdo restricciones  que  afecten  al  comercio  de  los  países en desarrollo prevean para  ellos  condiciones  más  favorables  que para otros países , por lo que se refiere  a  esas  restricciones  , con inclusión de elementos tales como niveles básicos   y  coeficientes  de  crecimiento  .  En  el  caso  de  los  países  en desarrollo  cuyas  exportaciones  estén  ya  sujetas a restricciones , y si esas restricciones  se  mantienen  en  virtud del presente Acuerdo , deberán preverse contingentes  más  elevados  y  coeficientes  de  crecimiento  liberales  .  Sin embargo   ,   deberá   tenerse   presente   la   necesidad   de   no  perjudicar indebidamente   los   intereses  de  los  abastecedores  establecidos  y  de  no perturbar gravemente las estructuras comerciales existentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Reconociendo  la  necesidad  de  dar un trato especial a las exportaciones de  productos  textiles  procedentes  de  países  en  desarrollo  , al fijar los contingentes   para   sus   exportaciones  de  productos  de  aquellos  sectores textiles  en  los  que  sean  nuevos  exportadores  ,  a  los mercados de que se trate  no  se  aplicará  el  criterio  de  las  exportaciones  realizadas  en el pasado  y  se  concederá  un  coeficiente  de  crecimiento  más  alto para tales exportaciones  ,  teniendo  presente  que  este  trato  especial  no  perjudique indebidamente   los   intereses   de  los  abastecedores  establecidos  ni  cree perturbaciones graves en las estructuras comerciales existentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Normalmente  deberán  evitarse  las  limitaciones  de las exportaciones de países   participantes   cuyo   volumen  total  de  exportaciones  textiles  sea pequeño  en  comparación  con  el  volumen  total  de las exportaciones de otros países  ,  si  las  exportaciones  de  los  primeros  representan  un porcentaje pequeño   del  total  de  las  importaciones  de  textiles  comprendidos  en  el presente Acuerdo efectuadas por el país importador interesado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  apliquen  restricciones  al  comercio de textiles de algodón , conforme   a   lo   previsto   en   el   presente  Acuerdo  ,  se  prestará  una</p>
    <p class="parrafo">consideración  especial  a  la  importancia  de  ese comercio para los países en desarrollo  interesados  al  determinar  el  volumen  de  los  contingentes y el elemento de crecimiento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  la  medida  de  lo  posible  ,  los  países participantes no aplicarán limitaciones  al  comercio  de  productos  textiles  originarios de otros países participantes  que  se  importen  en  régimen  de  importación  temporal para su reexportación   después   de   elaborados   ,   con   sujeción   a   un  sistema satisfactorio de control y certificación .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Se   dará   consideración  a  la  aplicación  de  un  trato  especial  y diferenciado  a  las  reimportaciones  en  un  país  participante  de  productos textiles  que  ese  país  haya  exportado  a  otro  país  participante  para  su elaboración   y   subsiguiente  reimportación  ,  a  la  luz  de  la  naturaleza especial  de  ese  comercio  y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  países  participantes  adoptarán  medidas  para  asegurar el funcionamiento efectivo   del  presente  Acuerdo  mediante  el  intercambio  de  información  , incluyendo   ,   cuando   se  soliciten  ,  estadísticas  de  importación  y  de exportación , así como por otros medios prácticos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  países  participantes convienen en evitar que se eluda la observancia del   presente   Acuerdo   mediante   la  reexpedición  ,  la  desviación  o  la intervención  de  países  no  participantes  .  Especialmente , están de acuerdo sobre las medidas previstas en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  países  participantes  convienen en colaborar con miras a la adopción de  medidas  administrativas  apropiadas  para evitar tal inobservancia . Cuando un  país  participante  crea  que  se  ha  eludido el cumplimiento del Acuerdo y que  no  se  están  aplicando medidas administrativas apropiadas para evitar tal hecho  ,  dicho  país  deberá  celebrar  consultas  con  el  país  exportador de origen  y  con  otros  países  implicados  en la inobservancia , a fin de buscar pronto   una  solución  mutuamente  satisfactoria  .  Si  no  se  encuentra  tal solución , se remitirá el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  países  participantes  convienen en que , si se recurre a las medidas previstas   en   los   artículos   3  y  4  ,  el  país  o  países  importadores participantes   interesados   tomarán  disposiciones  para  garantizar  que  las exportaciones   del  país  participante  contra  las  cuales  se  adopten  tales medidas   no   se  limitarán  con  mayor  severidad  que  las  exportaciones  de mercancías  similares  de  cualquier  país  que  no  sea  parte  en  el presente Acuerdo  que  causen  ,  o  realmente  amenacen causar , una desorganización del mercado  .  El  país  o  países  importadores participantes interesados acogerán con    espíritu   favorable   las   gestiones   de   los   países   exportadores participantes  que  tiendan  a  señalar que este principio no se cumple o que el funcionamiento  del  presente  Acuerdo  queda  invalidado  por  el  comercio con países  que  no  son  parte en él . Si dicho comercio invalida el funcionamiento del  presente  Acuerdo  ,  los países participantes estudiarán la posibilidad de adoptar  las  medidas  que  sean  compatibles  con  su  legislación  ,  a fin de impedir la invalidación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  países  participantes interesados comunicarán al Organo de Vigilancia</p>
    <p class="parrafo">de   los  Textiles  todos  los  detalles  de  cualesquiera  medidas  o  arreglos adoptados  en  virtud  del  presente  artículo  o  sobre  cualquier  divergencia existente  ,  y  cuando  así  se  le  solicite  , el Organo de Vigilancia de los Textiles formulará informes o recomendaciones , según proceda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Habida  cuenta  de  las  salvaguardias  previstas en el presente Acuerdo , los  países  participantes  se  abstendrán  en  lo  posible  de  adoptar medidas comerciales  adicionales  que  puedan  tener  el  efecto de anular los objetivos del presente Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  país  participante  constata  que  sus  intereses están siendo gravemente  afectados  por  una  medida  de  ese  tipo  adoptada  por  otro país participante  ,  el  primer  país podrá solicitar del país que aplique la medida que consulte con él para remediar la situación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  con  la  consulta  no se llega a una solución mutuamente satisfactoria en  un  plazo  de  sesenta  días  ,  el país participante que la haya solicitado podrá  someter  el  asunto  al Organo de Vigilancia de los Textiles , el cual lo examinará  prontamente  .  El  país participante interesado queda en libertad de someter  el  asunto  a  dicho  Organo  antes  de  que expire el plazo de sesenta días  si  considera  que  hay  motivos justificados para hacerlo así . El Organo de   Vigilancia   de   los   Textiles   hará  a  los  países  participantes  las recomendaciones que considere apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  en el marco del Acuerdo General un Comité de los Textiles , compuesto  por  los  representantes  de  las  partes en el presente Acuerdo . El Comité desempeñará las funciones que se le asignan a este Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  se reunirá de vez en cuando , y al menos una vez al año , para desempeñar  sus  funciones  y  tratar  los asuntos que le someta especificamente el  Organo  de  Vigilancia  de  los  Textiles  .  Preparará los estudios que los países  participantes  decidan  encomendarle  .  Realizará  un  análisis  de  la situación   por  que  atraviesen  la  producción  y  el  comercio  mundiales  de productos  textiles  ,  con  inclusión  de cualesquiera medidas que faciliten el reajuste  ,  y  expondrá  sus  opiniones  acerca  de  la  manera  de fomentar la expansión  y  la  liberalización  del  comercio  de productos textiles . Reunirá la   información   estadística  y  de  otro  tipo  necesaria  para  cumplir  sus funciones  y  estará  facultado  para  pedir  a  los países participantes que le suministren tal información .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  discrepancia  que  surja  entre  los  países  participantes  en cuanto  a  la  interpretación  o  aplicación  del  presente  Acuerdo  podrá  ser sometida al Comité , para que éste dictamine .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  examinará  una  vez  al  año  el  funcionamiento  del presente Acuerdo  e  informará  de  ello  al  Consejo  de  Representantes  de  las partes contratantes  del  Acuerdo  General  . Para asistirle en este examen , el Organo de  Vigilancia  de  los  Textiles  establecerá  a  la  intención  del  Comité un informe  ,  del  que  se transmitirá también copia al Consejo . El examen que se efectúe  el  tercer  año  será  una  revisión  general  del  presente  Acuerdo , habida cuenta de su funcionamiento en los años anteriores .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Comité  se  reunirá  a  más  tardar  un año antes de la expiración del presente   Acuerdo   para  examinar  si  procede  prorrogarlo  ,  modificarlo  o</p>
    <p class="parrafo">derogarlo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  de los Textiles creará un Organo de Vigilancia de los Textiles encargado  de  velar  por  la aplicación del presente Acuerdo . Estará compuesto por  un  Presidente  y  ocho  miembros  ,  designados por los países parte en el presente  Acuerdo  conforme  al  procedimiento  que  decida  el  Comité  de  los Textiles  de  manera  que  se asegure su eficaz funcionamiento . A fin de que su composición  sea  equilibrada  y  ampliamente representativa de las partes en el presente  Acuerdo  ,  se  tomarán  disposiciones  para  la apropiada rotación de los miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Organo  de  Vigilancia  de los Textiles , tendrá el carácter de órgano permanente  y  se  reunirá  cuantas  veces  sean  necesarias para desempeñar las funciones  que  se  le  exigen en virtud del presente Acuerdo . Se basará en las informaciones  que  le  comuniquen  los  países  participantes , completadas por cualesquiera  detalles  y  aclaraciones  necesarios que decida recabar de dichos países  o  de  otras  fuentes  .  Además  podrá basarse en la asistencia técnica que  le  presten  los  servicios  de  la  Secretaría  del  Acuerdo General y oir también  los  informes  de  los  expertos  técnicos que le proponga uno o más de sus miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Organo  de Vigilancia de los Textiles tomará las medidas cuya adopción le exija específicamente el articulado del presente Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Si   no  se  llega  a  ninguna  solución  mutuamente  convenida  en  las negociaciones   o   las   consultas   bilaterales   entre  países  participantes previstas  en  el  presente  Acuerdo , el Organo de Vigilancia de los Textiles , a  petición  de  cualquiera  de las partes y después de un pronto examen a fondo del asunto , hará recomendaciones a las partes interesadas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  petición  de  cualquier  país participante , el Organo de Vigilancia de los  Textiles  examinará  con  prontitud cualquier medida o disposición concreta que  ese  país  considere  perjudicial  para  sus intereses cuando las consultas entre  tal  país  y  los  países participantes directamente interesados no hayan permitido   llegar   a   una   solución  satisfactoria  .  El  Organo  hará  las recomendaciones adecuadas al país o países participantes interesados .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Antes  de  formular  sus  recomendaciones  sobre cualquier asunto concreto que  se  le  confíe  ,  el  Organo  de Vigilancia de los Textiles invitará a los países   participantes   que  puedan  resultar  directamente  afectados  por  el asunto de que se trate a sumarse a las partes en dicho asunto .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  se  pida  al  Organo  de  Vigilancia  de  los Textiles que formule recomendaciones  o  conclusiones  ,  el  Organo  lo  hará  dentro de un plazo de treinta  días  ,  siempre  que  sea  posible , salvo disposición contraria en el presente   Acuerdo   .   Todas   esas   recomendaciones   o  conclusiones  serán comunicadas al Comité de los Textiles , para información de sus miembros .</p>
    <p class="parrafo">8   .   Los   países   participantes   procurarán   aceptar   íntegramente   las recomendaciones  del  Organo  de  Vigilancia de los Textiles . En el caso de que se  consideren  imposibilitados  de  seguir  alguna  de  tales recomendaciones , comunicarán   inmediatamente  al  Organo  de  Vigilancia  de  los  Textiles  los motivos  de  su  actitud  y  ,  en  su caso , la medida en que puedan seguir las recomendaciones .</p>
    <p class="parrafo">9   .  Si  después  de  haberse  formulado  recomendaciones  por  el  Organo  de</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia  de  los  Textiles  persisten  entre  las  partes algunos problemas , éstos  podrán  ser  sometidos  a  la  atención  del Comité de los Textiles o del Consejo  de  Representantes  de  las  partes  contratantes del Acuerdo General , según los procedimientos normales del Acuerdo General .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Las  recomendaciones  y  observaciones  del  Organo  de Vigilancia de los Textiles   deberán   ser   tomadas   en  cuenta  en  caso  de  que  los  asuntos relacionados   con   dichas   recomendaciones   y   observaciones   se   sometan ulteriormente  a  la  atención  de las Partes Contratantes del Acuerdo General , en  particular  según  el  procedimiento  del artículo XXIII del Acuerdo General .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Dentro  de  los  quince  meses  siguientes  a  la  entrada  en  vigor del presente  Acuerdo  ,  y  posteriormente  una  vez al año como mínimo , el Organo de  Vigilancia  de  los  Textiles examinará todas las restricciones del comercio de  productos  textiles  mantenidas  por  los  países  participantes al comienzo del  presente  Acuerdo  ,  y  presentará  sus  conclusiones  al  Comité  de  los Textiles .</p>
    <p class="parrafo">12  .  El  Organo  de  Vigilancia de los Textiles examinará anualmente todas las restricciones  introducidas  o  los  acuerdos  bilaterales  concluidos  por  los países  participantes  con  relación  al comercio de productos textiles desde la entrada  en  vigor  del  presente Acuerdo y que deban comunicarsele en virtud de las   disposiciones   del   presente   Acuerdo   ,   cada   año  comunicará  sus conclusiones al Comité de los Textiles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos  del  presente Acuerdo , la expresión « textiles » sólo se aplica  a  las  mechas  peinadas  (  tops  )  ,  los hilados , los tejidos , los artículos   de   confección   simple  ,  la  ropa  y  otros  productos  textiles manufacturados  (  cuyas  características  principales  vienen  determinadas por sus   componentes   textiles   )   de   algodón   lana  ,  fibras  sintéticas  o artificiales  o  mezclas  de  las  citadas  fibras  en los que cualquiera de las fibras  o  todas  ellas  combinadas  constituyan  el elemento de valor principal de  las  fibras  o  el  50  por  100  o más del peso ( o el 17 por 100 o más del peso de la lana ) del producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  párrafo  1  supra  no  comprende  las fibras discontinuas , los cables para   discontinuos   ,   los   desperdicios   ni   los   monofilamentos  o  los multifilamentos  sencillos  ,  sintéticos  y  artificiales . Sin embargo , si se llega  a  la  conclusión  de  que  exista  para tales productos una situación de desorganización  del  mercado  (  según  se  define  en  el anexo A ) , serán de aplicación  las  disposiciones  del  artículo  3 ( y las demás disposiciones del presente  acuerdo  directamente  pertinentes  )  y  el  párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  presente  Acuerdo  no  se  aplicará a las exportaciones efectuadas por países  en  desarrollo  ,  de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales  ,  de  productos  de  fabricación  artesanal  hechos  a  mano con esos tejidos  ni  tampoco  a  las  exportaciones  de  productos  textiles artesanales propios  del  folklore  tradicional  ,  siempre  que tales productos sean objeto de  una  certificación  apropiada  conforme a las disposiciones convenidas entre los países participantes importadores y exportadores interesados .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  problemas  que  plantee  la  interpretación  de las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">presente  artículo  se  resolverán  por  consultas  bilaterales entre las partes interesadas   ,   y  cualquier  dificultad  podrá  ser  sometida  al  Organo  de Vigilancia de los Textiles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Acuerdo  se  depositará en poder del Director general de las Partes  contratantes  del  Acuerdo  General  .  Estará abierto a la aceptación , mediante  su  firma  o  de  otro  modo  ,  de  los  Gobiernos  que  sean  partes contratantes  del  Acuerdo  General  o  que  se hayan adherido a él con carácter provisional y de la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todo  Gobierno  que  no sea parte contratante del Acuerdo General o que no se  haya  adherido  a  él  con  carácter provisional podrá adherirse al presente Acuerdo  ,  en  las  condiciones que se acuerden entre ese Gobierno y los países participantes  .  Figurará  en  esas condiciones una disposición en virtud de la cual  todo  Gobierno  que  no  sea  parte contratante del Acuerdo General deberá comprometerse  ,  al  adherirse  al  presente  Acuerdo  , a no introducir nuevas restricciones  a  la  importación  y  a  no  intensificar las existentes para la importación  de  los  productos  textiles  ,  en  la medida en que una acción de esta  naturaleza  sería  incompatible  con  las  obligaciones  que incumbirían a dicho país si fuera parte contratante del Acuerdo General .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1 . El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  1 de este artículo , para la aplicación  de  las  disposiciones  de  los párrafos 2 , 3 y 4 del artículo 2 la fecha de entrada en vigor será el día 1 de abril de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  petición  de  una o más partes que hayan aceptado el presente Acuerdo o se  hayan  adherido  al  mismo  ,  se  celebrará una reunión dentro de la semana que  preceda  al  1  de  abril  de  1974  .  Las  partes que en el momento de la reunión  hayan  aceptado  el  presente  Acuerdo  o  se  hayan  adherido al mismo podrán  acordar  cualquier  modificación  de  la  fecha prevista en el párrafo 2 de  este  artículo  que  pueda  parecerles  necesaria  y  sea compatible con las disposiciones del artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  país  participante  podrá  denunciar  el presente Acuerdo con efectos a  partir  del  momento  en  que expire un plazo de sesenta días , contado desde la  fecha  en  que  el  Director  general de las Partes Contratantes del Acuerdo General reciba por escrito la notificación de la denuncia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cuatro años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  ,  el 20 de diciembre de 1973 , en un solo ejemplar y en los idiomas  español  ,  francés  e  inglés  ,  siendo  los  tres  textos igualmente auténticos .</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  efectos  del  presente Acuerdo , se entenderá que las expresiones « país participante  »  ,  «  país  exportador  participante  »  y  «  país  importador participante » comprenden igualmente a la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">I  .  La  determinación  de  una  situación de « desorganización del mercado » ,</p>
    <p class="parrafo">en  el  sentido  del  presente  Acuerdo  ,  se  basará  en la existencia o en la amenaza   real  de  perjuicio  grave  para  los  productores  nacionales  .  Ese perjuicio  ha  de  ser  causado  ,  de  manera  demostrable  ,  por los factores especificados  en  el  párrafo  II  infra  y  no por factores tales como cambios tecnológicos   o   cambios   de   las   preferencias  de  los  consumidores  que contribuyan  a  orientar  el  mercado hacia productos similares y/o directamente competidores  fabricados  por  la  misma  industria  o  a factores análogos . La existencia  de  perjuicio  se  determinará  mediante  un  examen de los factores pertinentes  que  influyan  en  la  evolución de la situación de la industria de que  se  trate  ,  tales  como el volumen de negocios , la parte en el mercado , los  beneficios  ,  la  marcha  de las exportaciones , el empleo , el volumen de las  importaciones  que  causan  la desorganización y de las demás importaciones ,   la   producción   ,   la  capacidad  utilizada  ,  la  productividad  y  las inversiones  .  Ninguno  de  estos  factores  ,  ni  incluso  varios  de ellos , constituyen necesariamente un criterio decisivo .</p>
    <p class="parrafo">II  .  Los  factores  que causan la desorganización del mercado a que se refiere el  párrafo  I  supra  ,  y  que  generalmente  aparecen  combinados  ,  son los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i   )   Un  brusco  e  importante  incremento  o  inminente  incremento  de  las importaciones  de  ciertos  productos  procedentes  de determinadas fuentes . En caso  de  incremento  inminente  ,  este habrá de ser susceptible de medida y su existencia  no  se  determinará  por  alegaciones  ,  por  conjeturas  o  por la simple  posibilidad  de  que  tenga  lugar debido , por ejemplo , a la capacidad de producción existente en los países exportadores .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Estos  productos  se  ofrecen  a  precios considerablemente más bajos que los  vigentes  en  el  mercado  del país importados para mercancías similares de calidad  comparable  .  Dichos  precios  se  compararán  tanto con el precio del producto  nacional  en  una  etapa  equiparable  de la comercialización como con los  precios  que  rijan  normalmente  para  esos  productos  vendidos por otros países  exportadores  en  el  país importador en el curso ordinario del comercio y en condiciones de mercado libre .</p>
    <p class="parrafo">III  .  Al  considerar  las  cuestiones  de « desorganización del mercado » , se tendrán  en  cuenta  los  intereses del país exportador y especialmente la etapa de  desarrollo  en  que  éste  se  encuentre  , la importancia del sector textil para  su  economía  ,  la  situación  del  empleo  ,  la  balanza  global  de su comercio   de   textiles   ,   su  balanza  comercial  con  el  país  importador interesado y su balanza de pagos global .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  El  nivel  por debajo del cual no podrán limitarse las importaciones ni   las   exportaciones   de  productos  textiles  ,  de  conformidad  con  las disposiciones  del  artículo  3  ,  será  el  de  las  importaciones  o  de  las exportaciones  efectivamente  realizadas  de  esos  productos durante el período de  doce  meses  ,  vencido  dos meses o , cuando no se disponga de datos , tres meses  antes  del  mes  en el curso del cual se presente la petición de consulta ,  o  en  su  caso  ,  antes  de  la  fecha  en  que se entable el procedimiento interior   que   pueda  exigir  la  legislación  nacional  en  relación  con  la desorganización  del  mercado  de  textiles  ,  o  el  período  de dos meses o , cuando  no  se  disponga  de  datos  ,  de  tres meses anterior al mes en que se</p>
    <p class="parrafo">haga  la  solicitud  de  consulta como resultado de ese procedimiento interior , optándose entre estos períodos por el que sea más reciente .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  exista  entre  los  países participantes interesados una medida de limitación  del  nivel  anual  de  las  exportaciones  o  las importaciones , de conformidad  con  los  artículos  2 , 3 ó 4 , aplicable al período de doce meses a  que  se  refiere  el  apartado  a  ) , el nivel por debajo del cual no podrán limitarse  ,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  3  ,  las importaciones   de   productos   textiles  que  causen  la  desorganización  del mercado  será  el  nivel  previsto  en la limitación , en lugar del nivel de las importaciones  o  exportaciones  efectivas  durante  el  período de doce meses a que se refiere el apartado a ) anterior .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  período  de  doce meses a que se refiere el apartado a ) coincida en parte con el de vigencia de la limitación , el nivel será :</p>
    <p class="parrafo">i  )  El  previsto  en  la  limitación o el de las importaciones o exportaciones efectivas  si  este  último  es superior , salvo en caso de que se haya rebasado la  cantidad  prevista  para  los  meses  comunes  al  período  de validez de la limitación y al de doce meses a que se refiere el apartado a ) .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  El  de  las importaciones o de las exportaciones efectivas para los meses en que no hay coincidencia .</p>
    <p class="parrafo">c   )  Si  debido  a  circunstancias  anormales  el  período  mencionado  en  el apartado   a   )   es   especialmente  desfavorable  para  un  determinado  país exportador   ,   deberá  tenerse  en  cuenta  la  marcha  de  las  importaciones procedentes de ese país durante varios años anteriores .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Si  las  importaciones  o  exportaciones  de  productos textiles sujetas a limitaciones  han  sido  nulas  o  insignificantes  durante  el  período de doce meses  mencionado  en  el  apartado  a  )  ,  se establecerá , mediante consulta entre   los   países   participantes   interesados   ,  un  nivel  razonable  de importación   para   tener   en   cuenta  las  posibilidades  futuras  del  país exportador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  las  medidas  de  limitación  permanecen  en  vigor  durante  un nuevo período  de  doce  meses  ,  el  nivel aplicable a este período no será inferior al  fijado  para  el  precedente  de doce meses , aumentado en un 6 por 100 como mínimo  para  los  productos  sujetos  a  limitación  . En casos excepcionales , cuando   haya   razones  claras  para  alegar  que  ,  de  aplicar  los  citados coeficientes   de   crecimiento   ,   volverá   a  producirse  la  situación  de desorganización  del  mercado  ,  podrá  decidirse un coeficiente de crecimiento positivo   más   bajo   tras  celebrar  consultas  con  el  país  o  los  países exportadores   interesados  .  También  en  casos  excepcionales  ,  cuando  por tratarse   de  países  importadores  participantes  con  mercados  pequeños  que tengan   un   nivel   de   importación  excepcionalmente  alto  y  un  nivel  de producción   nacional   correlativamente   bajo   ,  la  aplicación  del  citado coeficiente  de  crecimiento  causaría  perjuicio  a la producción viable mínima de  esos  países  ,  podrá  decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo   después   de  celebrar  consultas  con  el  país  o  países  exportadores interesados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  las  medidas  de  limitación  permanecen  en  vigor  durante sucesivos períodos  de  doce  meses  ,  el  nivel aplicable a cada uno de esos períodos no será  inferior  al  fijado  para el período de doce meses precedente , aumentado</p>
    <p class="parrafo">en  un  6  por  100 , a menos que nuevas pruebas demuestren , de conformidad con el   anexo  A  ,  que  la  aplicación  del  citado  coeficiente  de  crecimiento exacerba  el  estado  de  desorganización  del mercado . En tales circunstancias podrá  aplicarse  un  coeficiente  de  crecimiento  positivo más bajo después de celebrar  consultas  con  el  país  exportador interesado y someter el asunto al Organo  de  Vigilancia  de  los Textiles , de conformidad con los procedimientos del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  ,  en virtud de los artículos 3 ó 4 , se establezca una restricción   o  limitación  a  uno  o  más  productos  para  los  que  se  haya suprimido  previamente  una  restricción  o  limitación , de conformidad con las disposiciones  del  artículo  2  ,  la  ulterior  restricción o limitación no se restablecerá  sin  tener  plenamente  en  cuenta los límites de los intercambios previstos en la restricción o limitación suprimida .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  la  limitación  se  aplique  a  más  de  un  producto , los países participantes   acuerdan   que   ,   a   condición   de  que  el  total  de  las exportaciones  que  sean  objeto  de  medidas  de limitación no exceda del total fijado  para  el  conjunto  de  los productos limitados de esta forma ( sobre la base  de  una  unidad  común  que  será determinada por los países participantes interesados  )  ,  el  nivel  convenido  para cualquier producto podrá rebasarse en  un  7  por  100  ,  salvo  en  circunstancias  ,  que  sólo podrán invocarse excepcionalmente  y  con  moderación  en  las  que  un porcentaje más bajo pueda estar  justificado  ,  en  cuyo caso ese porcentaje más bajo no será inferior al 5  por  100  .  Cuando  las  restricciones se establezcan por más de un año , el grado  en  que  ,  después  de  consulta entre las partes interesadas , se podrá rebasar  el  nivel  total  de  limitación  de  un  producto  o  de  un  grupo de productos  en  uno  u  otro  de  dos  años  sucesivos  mediante  la  utilización anticipada  y/o  la  transferencia  del  remanente  será  el  10  por  100  , no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por 100 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Al  aplicar  los  niveles  de limitación y los coeficientes de crecimiento especificados  en  los  párrafos  1  a  3  supra se tendrán plenamente en cuenta las disposiciones del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 74/214/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ,  actuando  en  nombre  de  la Comunidad en el marco  del  Grupo  de  negociaciones  sobre  los  textiles creado por el Consejo del  GATT  ,  participó  en  las  negociaciones  que  llevaron a la adopción del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es deseable que la Comunidad celebre el Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  celebra  en  nombre  de  la  Comunidad Económica Europea el Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles , cuyo texto figura anejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada  para  aceptar  el  Acuerdo  de  conformidad  con  su artículo 13 y le</p>
    <p class="parrafo">confiera las competencias necesarias con objeto de obligar a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
  </texto>
</documento>
