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<documento fecha_actualizacion="20250318135601">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19740304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>149/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, que modifica la Primera Directiva relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes internacionales (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/084/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070116</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4776" orden="2">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/94, de 12 de diciembre; DOUE-L-2006-82684</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 62/801, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y el párrafo primero del art. 2.3 bis de la Directiva 68/151, de 9 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">que   modifica   la   Primera   Directiva   relativa   al   establecimiento   de determinadas   normas   comunes   para   los   transportes   internacionales   ( transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 1 de su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adaptar   la  regulación  de  transportes  a  la evolución  de  los  intercambios  entre  los Estados miembros ; que , en función de   este   imperativo   ,   es   importante  liberalizar  de  todo  régimen  de contingentación  y  de  autorización  , entre otros , a determinados transportes efectuados  con  vehículos  de  poco  tonelaje  ;  que es conveniente , además , suprimir  la  limitación  a  los  transportes  por  cuenta  ajena prevista en el artículo  1  de  la  Primera  Directiva  del  Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa   al   establecimiento   de   determinadas   normas  comunes  para  los transportes  internacionales  (  transportes  de  mercancías  por  carretera por cuenta  ajena  )  (1)  ,  modificada por la Directiva de 19 de diciembre de 1972 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  título  de  la  Directiva  de  23  de  julio  de 1962 será sustituído por el título siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Primera   Directiva  del  Consejo  relativa  al  establecimiento  de  normas comunes   para  determinados  transportes  de  mercancías  por  carretera  entre Estados miembros » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  1  de la Directiva de 23 de julio de 1962 se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Cada  uno  de  los  Estados  miembros deberá liberalizar , en las condiciones definidas  en  los  apartados  2  y  3  ,  los  transportes  internacionales  de mercancías  por  carretera  por  cuenta  propia con otros Estados miembros , que figuran  en  los  Anexos  I  y II de la presente Directiva , efectuados desde su territorio o con destino al mismo a través de su territorio en tránsito »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  de  la  Directiva  de  23  de  julio de 1962 , se añadirán los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  10  .  Transportes  de  mercancías  en  vehículo automóvil cuyo peso total en carga  autorizada  ,  incluído  el  de  los  remolques  ,  no  sobrepase  las  6 toneladas  o  cuya  carga  útil  autorizada  , incluída la de los remolques , no sobrepase las 3,5 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Transportes  de  artículos  necesarios  para  cuidados médicos en caso de socorros de urgencia , especialmente en caso de catástrofes naturales .</p>
    <p class="parrafo">12  .  Transportes  de  mercancías preciosas ( por ejemplo , metales preciosos ) efectuados  por  medio  de  vehículos  especiales  acompañados  por la policía o por otras fuerzas de seguridad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  de  la  directiva  de  23  de  julio de 1962 será modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  El  texto  de  la primera frase del punto 1 , será sustituído por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Transportes  procedentes  de  un  Estado  miembro  y  con  destino a una zona fronteriza   de   un   Estado  miembro  limítrofe  ,  que  se  extienda  en  una profundidad  de  25  kilómetros  a  vuelo  de  pájaro  desde su frontera común y viceversa » ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  suprime  el  punto  2  y  los  puntos  3  ,  4  , 5 y 6 se convertirán respectivamente en 2 , 3 , 4 y 5 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) Se añadirán los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  6  .  Transportes  de  piezas  de  recambio  para  los buques destinados a la navegación marítima .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Transportes  de  animales  vivos  ,  a  excepción  del ganado destinado al matadero y de los caballos " pura sangre " . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para liberalizar , a más  tardar  el  1  de  julio  de  1974  , los transportes a que se refieren los artículos  2  y  3  y  las  letras  a  )  y  c  )  del artículo 4 de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  ,  dentro  de  los tres meses siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  Directiva y en cualquier caso antes  del  1  de  julio  de  1974  ,  de  las medidas que haya adoptado para la aplicación de esta Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 155 .</p>
  </texto>
</documento>
