<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165424">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1974-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19740218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1974</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, del 18 de febrero de 1974, relativa a la consecución de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1974/063/L00016-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900413</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="438" orden="1">Banca</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
      <materia codigo="5645" orden="3">Política económica</materia>
      <materia codigo="5683" orden="4">Presupuestos comunitarios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 71/142, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80260" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 90/141, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80291" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 75/787, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80049" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 4 bis, por Decisión 79/136, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">del 18 de febrero de 1974</p>
    <p class="parrafo">( 74/120/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 103 y 145 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  progresiva de la unión económica y monetaria supone  ,  como  condición  indispensable  ,  el establecimiento y mantenimiento de  un  alto  grado  de  convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros a partir de este momento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograrlo  ,  se  requieren  un fortalecimiento y una mejora    notables   de   los   procedimientos   de   coordinación   actualmente practicados  ;  que  ,  más  en concreto , debe crearse un organismo de consulta permanente  ,  tanto  en  el  ámbito de la política económica general como en el de las políticas que competen a los bancos centrales en materia monetaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  este  mecanismo  de  consulta  permanente  debe  sustentarse sobre  orientaciones  de  política  económica  definidas  a  nivel comunitario ; que  tales  orientaciones  no  pueden  limitarse  a  la  política  que  haya  de seguirse  a  corto  plazo  ,  sino  que deben afectar igualmente a la política a medio  plazo  ;  que  , en efecto , para la aplicación conveniente de una acción coyuntural   que   integre   los   procesos  de  evolución  de  nueve  economías nacionales  es  preciso  que  dicha  acción  esté  guiada  por y hacia objetivos comunes  establecidos  para  un  período más largo ; que , por consiguiente , la fijación  de  orientaciones  a  medio plazo es un instrumento indispensable para una  política  coherente  de  coyuntura  y  ,  por  tanto , una medida apropiada para dicha política ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  la  vigilancia  de  la  aplicación  y  de  los efectos  de  las  políticas  económicas  nacionales  para mantener la coherencia entre  ellas  ,  a  fin  de  poder  corregir  rápidamente  cualquier  desviación respecto de las orientaciones adoptadas a nivel de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fortalecimiento  de  la  convergencia  de  las  políticas económicas  debe  ir  acompañado  ;  en  el plano de las relaciones de cambio en el  interior  de  la  Comunidad  ,  de un mecanismo preciso y eficaz de consulta previa  a  cualquier  decisión  de  un Estado miembro relativa a las condiciones de  cambio  de  su  moneda  con  las  monedas de los otros Estados miembros y de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  reservará  mensualmente  un  día  fijo , elegido previamente , para reuniones  dedicadas  a  los  problemas  económicos y monetarios . En este marco ,  el  Consejo  celebrará  anualmente  tres  sesiones  dedicadas al examen de la situación  económica  en  la  Comunidad  .  Basándose  en una Comunicación de la Comisión  ,  acompaña  ,  en su caso , de propuesta de decisiones , directivas o recomendaciones   ,  el  Consejo  adoptará  las  orientaciones  de  la  política</p>
    <p class="parrafo">económica  que  deban  seguir  la  Comunidad  y  cada  Estado  miembro  a fin de lograr una evolución económica armoniosa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  primer  examen  tendrá  lugar  lo  antes  posible  en  el  curso  del primer trimestre .</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  motivo  ,  y  a  propuesta  de  la  Comisión , el Consejo adaptará las orientaciones  de  política  económica  relativas  al  año en curso a las nuevas necesidades de la evolución económica .</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  la  Comisión  irán acompañadas de un balance de la política económica  seguida  en  el  año  transcurrido  y  de  proyecciones  a cinco años relativas a las principales magnitudes macroeconómicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  del  segundo trimestre se procederá a un segundo examen . Con tal motivo  ,  el  Consejo  definirá las orientaciones compatibles con los elementos esenciales  de  los  presupuestos  económicos  preliminares  . En este marco , y antes   de   que  se  adopten  definitivamente  los  proyectos  de  presupuestos públicos  del  año  siguiente  , se fijarán las orientaciones cuantitativas para los   mismos   ,   las   cuales  se  referirán  a  la  evolución  de  las  masas presupuestarias  ,  al  sentido  y  amplitud  de  los  saldos  y  a los modos de financiación  o  de  utilización  de estos últimos . Las orientaciones relativas a los proyectos de presupuestos públicos no serán objeto de publicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Hacia  el  final  del  tercer  trimestre  se  procederá a un tercer examen . Con tal  motivo  ,  el  Consejo  ,  a  propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento  Europeo  y  al  Comité  económico  y  social  ,  adoptará un informe anual   sobre   la   situación   económica   de   la   Comunidad  y  fijará  las orientaciones  que  deba  seguir  cada  Estado  miembro en su política económica para el año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  adoptado  por  el  Consejo  el citado informe anual , los gobiernos lo pondrán  en  conocimiento  de  sus  parlamentos  nacionales , a fin de que pueda ser tenido en cuenta en la discusión del presupuesto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  anteproyecto  preparado por el Comité de política económica , la  Comisión  establecerá  ,  a  intervalos regulares y , por lo menos , una vez cada  cinco  años  ,  un  proyecto  de  programa  de  política económica a medio plazo   cuyo   objetivo  consista  ,  dentro  de  la  perspectiva  de  la  unión económica  y  monetaria  ,  en  facilitar y orientar los cambios estructurales ( sectoriales  ,  regionales  y  sociales  )  y  garantizar la convergencia de las políticas económicas globales .</p>
    <p class="parrafo">En   el   proyecto   se  mencionarán  los  puntos  en  los  que  se  aparte  del anteproyecto del Comité de política económica .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  remitirá  el  proyecto  del programa al Consejo , que lo pondrá de inmediato  en  conocimiento  del  Parlamento  Europeo  y  del Comité económico y social con fines de consulta .</p>
    <p class="parrafo">El  programa  será  adoptado  por  el Consejo y por los gobiernos de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Con  la  adopción  del  programa  ,  el  Consejo  y los gobiernos de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  expresarán  su  intención  de  actuar  en  el  ámbito  cubierto por el mismo y con arreglo a las orientaciones previstas en él .</p>
    <p class="parrafo">Paralelamente  a  la  adopción  del  programa  ,  en  su  caso  , el Consejo , a propuesta   de   la   Comisión  ,  adoptará  por  unanimidad  las  decisiones  , directivas   o   recomendaciones   necesarias   para   alcanzar   los  objetivos previstos en aquél y aplicar los medios que prevea .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  que  tenga  la  intención de proceder , de derecho o de  hecho  ,  a  la  modificación  , abandono o restablecimiento de la paridad , del  tipo  central  de  cambio o de las contracciones limites de intervención de su moneda iniciará un procedimiento de consultas previas .</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  de  consulta  ,  que tendrán carácter secreto y de urgencia ,  se  desarrollarán  según  modalidades  prácticas  adoptadas  por el Consejo , previo dictamen del Comité monetario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  consultas  que se lleven a cabo en el seno del Comité monetario y  del  Grupo  de  coordinación  de  las  políticas  económicas  y financieras a corto  plazo  ,  se  invita  a  los  bancos  centrales  a  que  ,  por  medio de consultas  regulares  y  frecuentes  , en el marco de la Decisión del Consejo de 22  de  marzo  de  1971 , relativa al reforzamiento de la colaboración entre los bancos  centrales  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad Económica Europea (1)  ,  refuercen  la  coordinación  permanente  de las políticas monetarias que apliquen  ,  en  particular  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  evolución de la liquidez   de   la  economía  y  del  sistema  bancario  ,  las  condiciones  de distribución del crédito y en nivel de los tipos de interés .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  generales  de  política  económica  proyectadas  por  los  Estados miembros  ,  y  la  conformidad  de  éstas  con  las  orientaciones  de política económica   definida   por  el  Consejo  ,  darán  lugar  a  la  celebración  de consultas  permanentes  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en los artículos  1  a  5  ,  en  el  seno  del  Grupo  de  coordinación previsto en el apartado  2  del  Título  I de la Resolución del Consejo y de los representantes de  los  gobiernos  de  los Estados miembros , de 21 de marzo de 1972 , relativa a  la  aplicación  de  la  Resolución  de  22  de  marzo  de 1971 referente a la realización  por  etapas  de  la unión económica y monetaria en la Comunidad (2) .</p>
    <p class="parrafo">Los  presidentes  del  Comité  de  política  económica  , del Comité monetario y del  Comité  de  gobernadores  de  los bancos centrales asistirán , en su caso , a las reuniones del Grupo .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  consultas  deberán  tener  un  carácter previo y abarcar las medidas más significativas  para  la  convergencia  de la política económica en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El  Grupo  se  reunirá  con la frecuencia suficiente para garantizar el carácter permanente de las consultas y , en todo caso , por lo menos una vez al mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  o  la  Comisión  podrá  solicitar  la celebración de consultas en el seno del Consejo si :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  las  consultas  contempladas  en  los artículos 8 y 9 , se</p>
    <p class="parrafo">manifestase   que  las  medidas  o  decisiones  proyectadas  por  uno  o  varios Estados miembros suscitan graves reservas , o</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  económica  en  un  Estado  miembro supusiere un riesgo notable para otros Estados miembros o para la Comunidad en su conjunto .</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se reunirá en un plazo de ocho días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  Estado miembro aplicare políticas económicas , monetarias y  presupuestarias  que  se  desvíen  de  las  orientaciones  definidas  por  el Consejo  o  presenten  riesgos  económicos para el conjunto de la Comunidad , la Comisión  podrá  dirigir  una  recomendación  al  Estado  interesado  .  En  los quince  días  siguientes  a  la  recepción  de  la  misma  ,  el  Estado miembro interesado  facilitará  a  la  Comisión  los elementos de apreciación necesarios .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  o  un  Estado  miembro  podrán  solicitar  una reunión urgente del Grupo  de  coordinación  de  las  políticas  económicas  y  financieras  a corto plazo  y  ,  en  su  caso  ,  un  examen  en  el  seno del Consejo . Este último decidirá  ,  en  su  caso  ,  basándose  en  las  propuestas  que la Comisión le dirija .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  un  informe  que  le  dirigirá la Comisión , el Consejo examinará una  vez  al  año  ,  con  motivo de su reunión del primer tremestre prevista en el  artículo  2  ,  la  aplicación  de  la presente Decisión y la conformidad de las  políticas  seguidas  con  los objetivos fijadas . El informe de la Comisión se remitirá asimismo al Parlamento Europeo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas :</p>
    <p class="parrafo">-   la   Decisión  del  Consejo  de  17  de  julio  de  1969  ,  relativa  a  la coordinación   de  las  políticas  económicas  a  corto  plazo  de  los  Estados miembros (3)</p>
    <p class="parrafo">-  la  Decisión  del  Consejo  de  16  de  febrero  de  1970  ,  referente a las modalidades  apropiadas  de  las  consultas previstas en la Decisión del Consejo del 17 de julio de 1969 ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   Decisión   del   Consejo   de  22  de  marzo  de  1971  ,  relativa  al fortalecimiento  de  la  coordinación  de las políticas económicas a corto plazo de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SCHMIDT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 38 de 18 . 4 . 1972 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 183 de 25 . 7 . 1969 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
