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<documento fecha_actualizacion="20241021165424">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19740226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>468/1974</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 468/74 de la Comisión, de 26 de febrero de 1974, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1767/68 de la Comisión relativo al régimen de precios mínimos de exportación a terceros países de los bulbos, cebollas y tubérculos de flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1974/056/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19740302</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="529" orden="1">Bulbos</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3727" orden="4">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="5">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80092" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y 1.3 del Reglamento 1767/68, de 6 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 468/74 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968  ,  sobre  establecimiento  de  una  organización  común  de mercados en el sector  de  las  plantas  vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1767/68 de la Comisión , de 6 de noviembre  de  1968  ,  relativo  al régimen de precios mínimos de exportación a terceros  países  de  los  bulbos  ,  cebollas  y  tubérculos  de  flores  (2) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 688/72 (3) , prevé en  el  apartado  1  de  su artículo 1 que los precios mínimos de exportación se fijarán  cada  año  ,  a  más  tardar  el  31  de  enero  , con excepción de los correspondientes  a  las  begonias  , sinningias , gladiolos , dalias y azucenas ,  que  deberán  establecerse  a  más  tardar el 31 de marzo ; que el apartado 3 del  mismo  artículo  dispone  que  cada  Estado miembro comunicará anualmente , antes  del  1  de  marzo  para  las begonias , sinningias , gladiolos , dalias y azucenas  ,  y  antes  de  1  de  enero  para  los  demás productos sometidos al régimen  de  precios  mínimos  de  exportación  , cualquier elemento que permita valorar  la  evolución  de  los  precios  en  los  mercados internacionales y el nivel de los precios mínimos que han de fijarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  últimos  años  , al modificarse el método de producción  de  los  bulbos  de  azucena , se han anticipado la recolección y la comercialización  ;  que  es  interesante  ,  tanto  para el productor y para el comercio  como  para  los  compradores  ,  que  se  anticipe  la fijación de los precios  mínimos  de  exportación  ;  que  se  puede  tomar  en consideración la fecha del 31 de enero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité   de  gestión  de  plantas  vivas  y  productos  de floricultura ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1767/68 , se suprimen las palabras « y azucena » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado 3 del mismo artículo se suprimen las palabras « y azucena » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 271 de 7 . 11 . 1968 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 82 de 6 . 4 . 1972 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
