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<documento fecha_actualizacion="20241021165422">
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    <identificador>DOUE-L-1974-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>62/1974</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, que modifica por novena vez la Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19740211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1974/038/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1604" orden="3">Conservantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1974.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  5  de noviembre de 1963 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre   los  agentes  conservadores  que  pueden  utilizarse  en  los  productos destinados   al  consumo  humano  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva   del  Consejo  de  26  de  diciembre  de  1972  (2)  ,  establece  en particular   la   lista   de  los  agentes  conservadores  cuya  utilización  se autoriza   para   proteger   los  productos  alimenticios  de  las  alteraciones provocadas por los microorganismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  la  utilización  del ácido fórmico y sus sales de  sodio  y  calcio  para la conservación de ciertos productos alimenticios ; y que  ,  no  obstante  ,  no  es  posible en este momento establecer para toda la Comunidad una lista exhaustiva de tales productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando     que     la    utilización    de    pequeñas    cantidades    de hexametilenotetramina  en  la  fabricación  del  queso  «  Provolone  »  permite prevenir el fenómeno de meteorización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  dosis  diaria  aceptable  de  hexametilenotetramina  es ampliamente  superior  a  las  cantidades  que acarrea dicha utilización y que , en consecuencia , está asegurada la protección sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   a   la   vista  de  los  resultados  recientes  de  las investigaciones   toxicológicas  ,  la  hexametilenotetramina  podría  llegar  a tener  un  ámbito  de  aplicación más amplio que el previsto actualmente , y que resulta  ,  por  lo  tanto  ,  justificado  mantener los demás empleos que están admitidos desde ahora en virtud de las legislaciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas   legislaciones  nacionales  autorizan  todavía  el empleo  del  ácido  bórico  y  del tetraborato de sodio ( bórax ) en el caviar ( huevas  de  esturión  )  y  los  productos  de huevos , así como el del aldehído fórmico  en  el  queso  « Grana padano » bajo ciertas condiciones ; y que dichas legislaciones   se   basan   en   situaciones   particulares  y  es  conveniente establecer   un   período   transitorio   para   que   se  puedan  realizar  las adaptaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    autorización   prevista   para   utilizar   agentes conservadores  no  afecta  al  derecho  de  los  Estados  miembros  a establecer exigencias  especiales  respecto  al  etiquetado  de  los productos alimenticios que contienen dichas sustancias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda modificada como sigue la Directiva de 5 de noviembre de 1963 :</p>
    <p class="parrafo">1 . El texto del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Como  excepción  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , los Estados  miembros  podrán  autorizar  la utilización de la hexametilenotetramina :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  las  semiconservas  de pescados y de productos de la pesca cuyo pH sea superior   a   4,5   ,   con   la   condición   de  que  en  el  momento  de  la comercialización  ,  el  índice  de dicha sustancia en los productos mencionados no sobrepase los 500 mg/kg ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caviar  (  huevas  de esturión ) y en las demás huevas de pescados que   no   estén   ahumados  ,  con  la  condición  de  que  en  el  momento  de comercializarlos  el  índice  de  dicha sustancia en los productos mencionados a sobrepase 1 g/kg .</p>
    <p class="parrafo">2 . Hasta el 31 de diciembre de 1977 y como excepción al artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  Estados  miembros  podrá  autorizar la utilización del ácido bórico y del  tetraborato  de  sodio  (  bórax  )  en  el caviar ( huevas de esturión ) , siempre  que  ,  en  el  momento  de  su  comercialización  ,  la tasa de dichas sustancias , expresada en ácido bórico , no sobrepase 4 g/kg de caviar ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   los   Estados   miembros   podrán  mantener  las  disposiciones  de  las legislaciones nacionales relativas a la utilización de :</p>
    <p class="parrafo">- el ácido bórico en los productos de huevos ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  aldehído  fórmico  en el queso « Grana Padano » , con la condición de que no  pueda  detectarse  ningún  residuo de dicha sustancia en el producto acabado cuando se comercialice . »</p>
    <p class="parrafo">2 . La sección I del Anexo se completará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Numeración CEE Denominación Condiciones de uso</p>
    <p class="parrafo">E 236 Acido fórmico</p>
    <p class="parrafo">E 237 Formiato de sodio ( sal de sodio del ácido fórmico )</p>
    <p class="parrafo">E 238 Formiato de calcio ( sal de calcio del ácido fórmico )</p>
    <p class="parrafo">E 239 Hexametilenotetramina a ) Exclusivamente en el queso « Provolone »</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  el  momento  de  su  comercialización  ,  la tasa de dicha sustancia ( expresada en aldhído fórmico ) no podrá sobrepasar 25 mg/kg de « Provolone »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1 de enero de 1974 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. NOERGAARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 298 de 31 . 12 . 1972 , p. 48 .</p>
  </texto>
</documento>
