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<documento fecha_actualizacion="20241021165416">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>440/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se establecen las disposiciones generales relativas a la diferenciación regional de determinadas medidas previstas por las Directivas de 17 de abril de 1972 sobre la reforma de la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>86</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/356/L00085-00086.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="157" orden="1">Agricultores</materia>
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      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 161/72, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 160/72, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 159/72, de 17 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/159/CEE  del  Consejo  ,  de  17  de  abril  de  1972 , relativa  a  la  modernización  de  las  explotaciones  agrícolas  (1)  y  ,  en particular , el apartado 2 de su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/160/CEE  del  Consejo  ,  de  17  de  abril  de  1972 , relativa  al  fomento  del  cese  en  la actividad agrícola y a la asignación de la  superficie  agrícola  utilizada  para  la  mejora de las estructuras (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/161/CEE  del  Consejo  ,  de  17  de  abril  de  1972 , relativa  a  la  información  socioeconómica y a la cualificación profesional de las  personas  que  trabajan  en  la  agricultura  (3)  y  ,  en particular , el apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 2 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  Estados  miembros hagan uso de la facultad de no  aplicar  en  determinadas  regiones  el  conjunto  o  algunas de las medidas previstas  por  la  Directiva  72/159/CEE  y  la  Directiva 72/160/CEE , resulta necesario  que  lo  hagan  únicamente  en  las  regiones  donde gran parte de la agricultura  haya  alcanzado  ya  el  objetivo  de  renta  comparable  o  en las cuales  las  superficies  explotadas  hasta  el  momento desde el punto de vista agrícola se destinen a otros fines ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  facultad  de  no  aplicar  el  conjunto  o algunas de las medidas  previstas  por  la  Directiva  72/161/CEE debe limitarse , por razón de la  estrecha  relación  de  la  misma con las Directivas 72/159/CEE y 72/160/CEE ,  a  las  regiones  en  las que los Estados miembros no apliquen ninguna de las dos Directivas citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  Estados  miembros  establezcan  ,  según  las regiones  ,  una  diferenciación  en  el  importe  de  los estímulos financieros previstos  en  la  Directiva  72/159/CEE  ,  resultará  necesario  que tengan en cuenta  la  importancia  del  esfuerzo  de  modernización  que  debe realizar la agricultura   de   las   diferentes   regiones  y  que  ,  a  tal  fin  ,  tomen especialmente   en   consideración   las   dificultades   financieras   de   las explotaciones  de  las  regiones  caracterizadas por una escasa renta agrícola y aquéllas  resultantes  de  la  diferencia  existente  entre  la  renta  agrícola actual de dichas explotaciones y el objetivo de renta que deba alcanzarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  Estados  miembros  establezcan  ,  según  las regiones  ,  una  diferenciación  en  el  importe  de  los estímulos financieros previstos  en  la  Directiva  72/160/CEE  ,  resultará  necesario  que tengan en cuenta  tanto  la  necesidad  de  tierras  que  deban liberarse de cada región , resultante  de  la  importancia  del esfuerzo de modernización que debe realizar la  agricultura  de  las  diferentes regiones , como la necesidad de restablecer un   equilibrio  adecuado  entre  las  diferentes  categorías  de  edad  de  los empresarios agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  Estados  miembros  intensifiquen  , según las regiones  ,  las  acciones  previstas en la Directiva 72/161/CEE , tendente a la creación  y  desarrollo  de  los  servicios de información socioeconómica y a la cualificación  profesional  de  las  personas  que  trabajen en la agricultura , resultara  necesario  que  tengan  en  cuenta  la  importancia  del esfuerzo que deben  realizar  las  diferentes  regiones  para  alcanzar  los  objetivos de la reforma de la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  los  Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva  72/159/CEE y el segundo guión del apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva 72/160/CEE , las regiones de que se trate deberán cumplir  la  condición  de  que  por  lo menos el 75 % de la superficie agrícola utilizada  de  la  región  explotada  por  los  empresarios  a  título principal pertenezca   ya   a   explotaciones   que   cumplan  las  condiciones  de  renta establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  autorizará  a  los  Estados  miembros  a  aplicar el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE .</p>
    <p class="parrafo">a ) en las regiones que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere a la prima contemplara en la letra b ) del apartado 1  del  artículo  2  de  la  Directiva 72/160/CEE , en las regiones en las que , durante  un  período  de  referencia  de  por  lo  menos  un año , la superficie liberada  ,  en  aplicación  de  dicha  Directiva  ,  únicamente  se haya podido utilizar  ,  a  razón  del  70  por 100 o más , en aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la misma Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Será  asimismo  posible  aplicar  el  segundo  guión  del  apartado  2 del artículo  1  de  la  Directiva  72/159/CEE y al segundo guión del apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva  72/160/CEE  ,  o únicamente la primera de dichas disposiciones  ,  cuando  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  uno Decisión de carácter  público  ,  el  destino  de  la  región deja de ser el aprovechamiento agrícola  y  que  ,  por  consiguiente  ,  no  proceda  ya mejorar su estructura</p>
    <p class="parrafo">agrícola .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva  72/159/CEE  en  las  condiciones  establecidas en el primer párrafo , el  Estado  miembro  renunciará  a  aplicar  el apartado 2 del artículo 14 de la mencionada Directiva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  aplicación  del  segundo  guión  del  apartado  2 del artículo 1 ó del segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  5  de  la  Directiva 72/161/CEE estará  limitada  a  las  regiones  en  las que los Estados miembros no apliquen ni la Directiva 72/159/CEE ni la Directiva 72/160/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  apliquen  el  segundo  guión  del apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva 72/159/CEE , tendrán en cuenta la importancia del esfuerzo  de  modernización  que  debe  realizar  la agricultura de las diversas regiones , en particular , por razón :</p>
    <p class="parrafo">- del bajo nivel de la renta agrícola , o</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  importancia  del desfase de la renta agrícola con relación a la renta comparable  ,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 72/159/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  los  Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva  72/160/CEE  ,  tendrán en cuenta la necesidad de tierras  que  deban  liberarse  ,  resultante  de la importancia del esfuerzo de modernización  que  debe  realizar  la agricultura de las diversas regiones . En tal concepto , tomarán en consideración , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- el bajo nivel de la renta agrícola , o</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia  del  desfase  de  la  renta agrícola con relación a la renta comparable  ,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 72/159/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  establecimiento  de  una  diferenciación  en  las  cuantías  según las regiones  se  aplicará  a  las medidas previstas en la Directiva 72/160/CEE , en beneficio  de  los  empresarios  con  más  de  65  años , de los empresarios con edades  comprendidas  entre  55  y 65 años , de los agricultores con menos de 55 años , de estas tres categorías de edad , o de dos de ellas .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   fijarán   dichos  importes  teniendo  en  cuenta  los desequilibrios  existentes  en  la  distribución  por  edades  de  la  población agrícola .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  apliquen  el  segundo  guión  del apartado 2 del artículo  1  o  el  segundo  guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 72/161/CEE   ,   intensificarán   las   acciones   tendentes  a  la  creación  y desarrollo  de  servicios  de  información  socioeconómica o de la cualificación profesional  de  las  personas  que trabajen en la agricultura , en beneficio de las regiones caracterizadas , en particular , por :</p>
    <p class="parrafo">- el bajo nivel de la renta agrícola , o</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia  del  desfase  de  la  renta agrícola con relación a la renta comparable  ,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 72/159/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  delimitará  las regiones a efectos de la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ib FREDERIKSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
