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<documento fecha_actualizacion="20241021165416">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>438/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas y referentes al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
    <pagina_final>82</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/356/L00079-00082.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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          <texto>Directiva 70/458, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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          <texto>el art. 5, por Directiva 2002/57, de 13 de junio</texto>
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          <texto>el art. 4, por Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/438/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  los  motivos  expuestos  a  continuación  , modificar   determinadas   disposiciones   de   las  Directivas  enumeradas  más adelante  y  modificadas  en  último lugar por la Directiva de 6 de diciembre de 1972  (2)  :  Directivas  del  Consejo  ,  de  14  de junio de 1966 , referentes respectivamente  a  la  comercialización  de  las semillas de remolacha (3) , la comercialización   de   las   semillas   de   plantas   forrajeras   (4)   ,  la comercialización  de  las  semillas  de  cereales  (5)  , la comercialización de las  patatas  de  siembra  (6)  ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 ,  referente  a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles  (7)  ;  Directivas  del  Consejo  ,  de  29  de  septiembre  de 1970 , referentes  a  la  comercialización  de las semillas de plantas hortícolas (8) y referentes  al  catálogo  común  de  las  variedades  de las especies de plantas agrícolas (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  , para las semillas de plantas forrajeras y de  cereales  ,  la  posibilidad  de  un  mercado  particular  en  cuanto  a  la presencia de Avena fatua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aconsejable  aumentar  , para la especie Trifolium repens ,  el  contenido  máximo  en  granos  duros ; que conviene , además , introducir la  especie  Phleum  Bertolinii  en  el  campo  de  aplicación  de  la  referida Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reforzar  ,  en  cierta  medida  ,  las condiciones mínimas  fijadas  para  las  especies de cereales ; que se debe , por otra parte ,  autorizar  por  un  período  transitorio  una disminución de las inspecciones oficiales efectuadas para las especies autógamas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  respecto  al aprovisionamiento en semillas  de  lino  demuestra  que  es  necesario  admitir  por  cuatro  años la categoría « semillas certificadas de tercera reproducción » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  admitir  mezclas  de  semillas  standard de varias variedades  para  un  período  transitorio cuando se trate de pequeños embalajes de  determinadas  especies  de  hortalizas  ; que resulta , además , aconsejable modificar   los  pesos  mínimos  de  las  muestras  e  introducir  una  cláusula transitoria  respecto  a  la  facultad  germinativa  de  las semillas de plantas hortícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  introducir un complemento en la Directiva referente al  catálogo  común  de  las  variedades  de las especies de plantas agrícolas , en  lo  que  atañe  a  las variedades respecto a las cuales se ha comprobado que no se podían cultivar en ninguna parte del territorio de un Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  las  Directivas  arriba  citadas  prevén que , a partir  del  1  de  julio  de  1973  ,  la equivalencia de las semillas y de las patatas  de  siembra  recolectadas  en  otros países , en particular en terceros países  ,  ya  no  se  puede comprobar a nivel nacional por los Estados miembros ;  que  debido  ,  sin embargo , a que los exámenes comunitarios referentes a la</p>
    <p class="parrafo">misma  no  se  han  podido  terminar  en todos los casos , conviene prorrogar el plazo   arriba   citado   con   el   fin  de  evitar  perturbar  las  relaciones comerciales actuales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  simplificar  el  procedimiento  de  modificación de los  anexos  ,  cuando  se  trate  de medidas de ejecución de carácter técnico , recurriendo  al  procedimiento  del  Comité  permanente  de  semillas  y plantas agrícolas  ,  hortícolas  y  forestales  en el caso de modificaciones necesarias debidas a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  fin  ,  aportar  a varias de las Directivas arriba  citadas  determinadas  correcciones  que  tienen  un  alcance  puramente formal ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  14  de  junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolacha se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del  apartado  2  del  artículo  16  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos  mismos  a  las  comprobaciones  contempladas  en  el apartado 1 , siempre que  el  Consejo  no  se  haya  pronunciado  aún  ,  en  el marco de la presente Directiva  ,  respecto  a  dicho  país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  que  se  deban aportar al contenido de los anexos debido a  la  evolución  de  los  conocimientos  científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  14  de  junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  letra  a  )  del  punto  A  apartado  1  del  artículo 2 del texto neerlandés   se  sustituirán  las  palabras  «  gebruikst  raaigras  »  por  las palabras « gekruist raaigras » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  letra a ) , punto A , apartado 1 del artículo 2 , las palabras : « Phleum Bertolinii DC . Fleo bulboso »</p>
    <p class="parrafo">se añadirán detrás de las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« Lolium hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido »</p>
    <p class="parrafo">3 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  o  que  los  lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente  a  la  presencia  de  Avena  fatua  ,  fijadas según el procedimiento previsto  en  el  artículo  21  , irán acompañados de un certificado oficial que certifique la observancia de dichas condiciones . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  sustituirá  el  texto  del  apartado  2  del  artículo 16 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos  mismos  a  las  comprobaciones  contempladas  en  el apartado 1 , siempre que  el  Consejo  no  se  haya  aún  pronunciado  ,  en  el marco de la presente Directiva  ,  respecto  a  dicho  país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »</p>
    <p class="parrafo">5 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  que  se  deban aportar al contenido de los anexos debido a  la  evolución  de  los  conocimientos  científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  el  párrafo  A  ,  punto  3  , parte I del Anexo II , se sustituirá el número  «  20  »  que  figura en la columna 5 , para la especie Trifolium repens L. , por el número « 40 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  14  de  junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el apartado 2 del artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  d  )  estar  autorizados , a petición , según el procedimiento previsto en el artículo  21  ,  a  certificar  oficialmente  hasta el 31 de diciembre de 1978 a más  tardar  semillas  de  especies  autógamas  de  las  categorías  «  semillas certificadas  de  la  primera  multiplicación  » o « semillas certificadas de la segunda multiplicación » :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  ,  en  lugar  de  la inspección oficial antes de la cosecha prescrita en  el  Anexo  I  ,  se  ha  procedido  a  una  inspección  antes  de la cosecha controlada  oficialmente  por  sondeo  sobre al menos el 20 % de los cultivos de cada especie ;</p>
    <p class="parrafo">-  Siempre  que  ,  además  de  las  semillas  de  base  , al menos las semillas pre-base  de  las  dos  generaciones inmediatamente anteriores a dicha categoría ,  hayan  respondido  ,  con  ocasión  de  un  examen  oficial  realizado  en el referido  Estado  miembro  ,  a  las  condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base en cuanto a la identidad y pureza varietales . »</p>
    <p class="parrafo">2 . En el artículo 11 , se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  o  que  los  lotes de semillas que respondan a condiciones particulares en lo referente  a  la  presencia  de  Avena  fatua  ,  fijadas según el procedimiento previsto  en  el  artículo  21  , irán acompañados de un certificado oficial que certifique el respeto de dichas condiciones . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  sustituirá  el  texto  del  apartado  2  del  artículo 16 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos  mismos  a  las  comprobaciones  contempladas  en  el apartado 1 , siempre que  el  Consejo  no  se  haya  aún  pronunciado  ,  en  el marco de la presente Directiva  ,  respecto  a  dicho  país . Dicho derecho caducará el 1 de julio de 1975 . »</p>
    <p class="parrafo">4 . Se sustituirá el texto del artículo 21 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  que  se deban aportar al contenido de los anexo debido a la  evolución  de  los  conocimientos  científicos  o  técnicos  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21 . »</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  las  letras  a  )  ,  aa  )  ,  párrafo  A , punto 3 del Anexo II , se sustituirá  el  número  «  98  »  que figura en la columna 5 , para las semillas de  base  de  avena  ,  de cebada , de trigo y de escanda , por el número « 99 » .</p>
    <p class="parrafo">6 . En el punto 3 del Anexo II , se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   D  .  Particularidades  para  el  contenido  máximo  en  semillas  de  otras especies de cereales :</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  el contenido máximo se fije en un grano en el párrafo A ,  no  se  considerará  como impureza un segundo grano si una segunda muestra de 500 g estuviere exenta de granos de otras especies de cereales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  14  de  junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  2 del artículo 15 , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1973 por la del 1 de julio de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituirá el texto del artículo 19 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  que  se  deban aportar al contenido de los anexos debido a  la  evolución  de  los  conocimientos  científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 19 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  30  de  junio de 1969 , referente a la comercialización de las   semillas  de  plantas  oleaginosas  y  textiles  ,  se  modificará  de  la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  punto  A , apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo A , punto 2 , parte  I  del  Anexo  II  ,  se sustituirán las palabras « Soia bispida L. » por las palabras « Glycine max ( L. ) Merrill . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  letra  c ) , apartado 2 del artículo 2 , se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1974 » por la de « 30 de junio de 1978 » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  texto  del  apartado  2  del  artículo  15  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán , en lo referente a terceros países , proceder ellos  mismos  a  las  comprobaciones  contempladas  en  el apartado 1 , siempre que  el  Consejo  no  se  haya  aún  pronunciado  ,  en  el marco de la presente Directiva  ,  respecto  a  dicho  país . Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1975 . »</p>
    <p class="parrafo">4 . Se sustituirá el texto del artículo 20 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  que  se  deban aportar al contenido de los anexos debido a  la  evolución  de  los  conocimientos  científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  primera  frase  del apartado 2 del artículo 11 , se suprimirán las palabras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- en el texto alemán , « betreffend ihre Verwendung » ,</p>
    <p class="parrafo">- en el texto francés , « concernant son utilisation » ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  texto  italiano , « in loro possesso riguardanti la sua utilizzazione » .</p>
    <p class="parrafo">- en el texto danés , « med henblik pa dens anvendelse » ,</p>
    <p class="parrafo">- en el texto inglés , « in respect of use » .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el artículo 24 , se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  Estados  miembros  podrán admitir que mezclas de semillas standard de  varias  variedades  de  Lactuca  sativa L. y mezclas de semillas standard de varias   variedades   de  Raphanus  sativus  L.  se  comercialicen  en  pequeños envases  que  no  sobrepasen  un  peso máximo de 50 g , siempre que la mención «</p>
    <p class="parrafo">mezcla  de  variedades  »  ,  así como el nombre de las variedades que compongan dicha mezcla , se indiquen en el envase . »</p>
    <p class="parrafo">3 . Después del artículo 33 se añadirá el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 33 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  autorizar  a  los  Estados miembros , según el procedimiento previsto en  el  artículo  40  ,  a  que  admitan  la  comercialización  de  las semillas recolectadas  antes  del  1  de  julio de 1973 que no respondan plenamente a las condiciones  previstas  en  el  Anexo  II  para  la  facultad  germinativa  , si dichas  semillas  fueren  objeto  de  un  marcado  especial . Dicha autorización sólo se podrá conceder hasta el 1 de julio de 1975 . »</p>
    <p class="parrafo">4 . El texto del artículo 40 bis se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  modificaciones  que  se  deban aportar al contenido de los anexos debido a  la  evolución  de  los  conocimientos  científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 40 . »</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  texto  del  punto 2 del Anexo III se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2 . Peso mínimo de una muestra</p>
    <p class="parrafo">Especie Peso ( en g )</p>
    <p class="parrafo">Allium cepa 25</p>
    <p class="parrafo">Allium porrum 20</p>
    <p class="parrafo">Anthriscus cerefolium 20</p>
    <p class="parrafo">Apium graveolens 5</p>
    <p class="parrafo">Asparagus officinalis 100</p>
    <p class="parrafo">Beta vulgaris 100</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea 25</p>
    <p class="parrafo">Brassica rapa 20</p>
    <p class="parrafo">Capsicum annuum 40</p>
    <p class="parrafo">Cichorium intybus 15</p>
    <p class="parrafo">Cichorium endivia 15</p>
    <p class="parrafo">Citrullus vulgaris 250</p>
    <p class="parrafo">Cucumis melo 100</p>
    <p class="parrafo">Cucumis sativus 25</p>
    <p class="parrafo">Cucurbita pepo 150</p>
    <p class="parrafo">Daucus carota 10</p>
    <p class="parrafo">Foeniculum vulgare 25</p>
    <p class="parrafo">Lactuca sativa 10</p>
    <p class="parrafo">Petroselinum hortense 10</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus coccineus 1 000</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus vulgaris 700</p>
    <p class="parrafo">Pisum sativum 500</p>
    <p class="parrafo">Raphanus sativus 50</p>
    <p class="parrafo">Scorzonera hispanica 30</p>
    <p class="parrafo">Solanum lycopersicum 20</p>
    <p class="parrafo">Solanum melongena 20</p>
    <p class="parrafo">Spinacia oleracea 75</p>
    <p class="parrafo">Valerianella locusta 20</p>
    <p class="parrafo">Vicia faba 1 000</p>
    <p class="parrafo">Para  las  variedades  híbridas  F-1  de las especies anteriormente citadas , se</p>
    <p class="parrafo">podrá  reducir  hasta  una  cuarta  parte  del  peso fijado el peso mínimo de la muestra  .  Sin  embargo  , la muestra deberá tener como mínimo un peso de 5 g e incluir al menos 400 granos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  29  de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las  variedades  de  las  especies  de  plantas  agrícolas  se  modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  primera  frase , apartado 2 del artículo 10 del texto neerlandés , se sustituirá la palabra « ervan » por las palabras « voor hun gebruik » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  sustituirá  el  texto de la letra c ) , apartado 3 del artículo 15 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  si  se  comprobare  ,  sobre  la  base  de  exámenes  oficiales  en  cultivos realizados  en  el  Estado  miembro  peticionario  en aplicación por analogía de las  disposiciones  del  apartado  4  del  artículo  5  ,  que  la  variedad  no responde  en  ninguna  parte  de  su  territorio a los resultados obtenidos para otra  variedad  comparable  admitida  en el territorio de dicho Estado miembro , o  si  fuere  notorio  que  la  variedad  ,  debido  a  su forma o a su clase de madurez , no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para adecuarse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  con  efecto  al  1 de julio de 1973 , al punto 1 del artículo 1 , al punto 4  del  artículo  2  ,  al  punto 3 del artículo 3 , al punto 1 del artículo 4 y al punto 3 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  1  de  enero  de 1974 a más tardar , al punto 2 del artículo 1 , a los puntos  3  y  5  del artículo 2 , a los puntos 2 y 4 del artículo 3 , al punto 2 del artículo 4 , al punto 4 del artículo 5 y al punto 4 del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  1  de  julio  de  1974  a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ib FREDERIKSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 62 de 31 . 7 . 1973 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 287 de 26 . 12 . 1972 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
