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<documento fecha_actualizacion="20241021165413">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19731031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>422/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19731031</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80038" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 69/146, de 29 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Decisión 86/57, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80049" orden="2">
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          <texto>, por Decisión 83/77, de 9 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/422/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  sido  creado un Comité consultivo en el sector del azúcar , por Decisión de la Comisión de 29 de abril de 1969 (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  aconsejable  adaptar  las  normas relativas al número de  miembros  y  a  la distribución de puestos en dicho Comité como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  además  conveniente  adaptar  el  texto  de  la  Decisión mencionada  anteriormente  en  algunos  puntos  de  menor  importancia  ; que la preocupación  por  la  claridad  lleva  a proceder a una refundición completa de dicho texto ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  de  la  Decisión  de 29 de abril de 1969 relativa a la creación del Comité consultivo del azúcar por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  constituye  ,  dependiendo  de  la Comisión , un Comité consultivo del azúcar , en lo sucesivo denominado « el Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  se  compondrá  de  representantes de las categorías económicas siguientes  :  productores  agrícolas  ,  cooperativas  agrícolas  ,  industrias agrícolas  y  alimentarias  ,  comercio  de productos agrícolas y alimentarios , trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  podrá  ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo  a  la  aplicación  de  los  Reglamentos  relativos  a  la organización común  de  mercado  en  el  sector  del  azúcar  y  ,  en particular , sobre las medidas  que  le  corresponda  adoptar  a ésta en el marco de dichos Reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Presidente  del  Comité  consultivo  podrá  indicar  a  la Comisión la conveniencia  de  consultar  al  Comité acerca de algún asunto de la competencia de  este  último  ,  y  respecto  del  cual  no  se le hubiere formulado ninguna solicitud  de  dictamen  .  Procederá  en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas .</p>
    <p class="parrafo">3 . Para los problemas relativos :</p>
    <p class="parrafo">a ) a los contratos de entrega de remolachas ,</p>
    <p class="parrafo">b ) al pago de la remolacha y de la caña ,</p>
    <p class="parrafo">c ) a la salida al mercado de la producción de azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">d ) a la compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  la  distribución  de  las  cuotas  , en particular en caso de fusión de empresas ,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  podrá  consultar  ,  en las condiciones previstas en el artículo 5 ,  únicamente  a  los  representantes  de los plantadores de remolacha y caña de azúcar y de los fabricantes de azúcar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El Comité constará de 42 miembros .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) quince para los plantadores de remolacha y de caña de azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  seis  para  las cooperativas de transformación de remolacha azucarera y de caña de azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  nueve  para  las  industrias productoras y usuarias de azúcar , a razón de :</p>
    <p class="parrafo">- seis para los fabricantes de azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">- uno para las industrias de refinado de azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">- dos para las industrias usuarias de azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">d ) dos para el sector del comercio de azúcar y de melaza ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   cinco   para  los  trabajadores  agrícolas  y  los  trabajadores  de  la alimentación ;</p>
    <p class="parrafo">f ) cinco para los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las   organizaciones   profesionales  más  representativas  ,  a  escala  de  la Comunidad  ,  de  las  categorías  económicas  mencionadas  en el apartado 2 del artículo  1  y  cuyas  actividades  se  encuadra  en el marco de la organización común  de  mercado  del  azúcar  ;  no  obstante  ,  los  representantes  de los consumidores  serán  nombrados  a  propuesta  del  «  Comité  consultivo  de los consumidores » .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrán  a  dos  candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mandato  de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable   .   Por   las   funciones   desempeñadas   no   se  abonará  ninguna remuneración .</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  expiración  del  período  de  tres  años  ,  los  miembros  del Comité seguirán  desempeñando  sus  cargos  hasta  que se proceda a su sustitución o la renovación de su mandato .</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  miembro  finalizará  antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  asimismo  ponerse  fin  al  mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  miembro  será  sustituido  ,  durante el período de mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  lista  de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con carácter informativo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  marco  del  Comité  se  crea un grupo paritario compuesto de nueve representantes  de  los  plantadores  de  remolacha  y  de  caña  de azúcar y de nueve  representantes  de  fabricantes  de  azúcar  designados por la Comisión a propuesta  de  las  organizaciones  profesionales  interesadas  ,  en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  un  miembro  del grupo paritario no pueda asistir a una reunión  ,  y  únicamente  en este caso , podrá ser sustituido . La organización profesional  de  la  que  dependa  dicho  miembro  propondrá  ,  en su caso , un</p>
    <p class="parrafo">sustituto al Presidente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Presidente  del  grupo  paritario  podrá  indicar  a  la  Comisión  la conveniencia  de  consultar  al  grupo  paritario  sobre alguno de los problemas mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  2  respecto  al  cual  no se le hubiere  consultado  .  Procederá  en  particular  de  este  modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas en el grupo paritario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  elegirá , para un período de tres años , a un Presidente y dos Vicepresidentes  .  La  elección  se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">Por  la  misma  mayoría  ,  el  Comité  podrá  designar  a  otros  miembros como adjuntos  de  la  mesa  .  En  tal  caso  ,  la  mesa  comprenderá  , además del Presidente  ,  un  representante  como  máximo  por  cada  una de las categorías económicas  representadas  en  el  Comité  .  La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  grupo  paritario  elegirá  entre  sus miembros , para un período de un año  ,  a  un  Presidente  y  a un Vicepresidente . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  y  el  Vicepresidente  no podrán pertenecer a la misma categoría económica   representada   .   Se   elegirán   alternativamente  entre  las  dos categorías económicas representadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Presidente  ,  a  instancia  de  alguna  de  las categorías económicas representadas  ,  podrá  invitar  a  un  delegado de dicha categoría a asistir a las  reuniones  del  Comité  .  Podrá  ,  en  las mismas condiciones , invitar a participar  en  los  trabajos  del  Comité  como experto a cualquier persona que tenga  conocimientos  especiales  sobre  alguno de los asuntos que figuren en el orden del día .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Presidente  del  grupo  paritario  podrá  invitar  a participar en los trabajos  de  dicho  grupo  ,  en  calidad  de experto , a cualquier persona que tenga  conocimientos  especiales  sobre  alguno de los asuntos que figuren en el orden del día del grupo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  participen  en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario ,  los  expertos  se  circunscribirán únicamente a la cuestión que haya motivado su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  y  el  grupo  paritario podrán crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus labores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria  de  esta  última  .  La  mesa  se  reunirá  por  convocatoria  del Presidente de acuerdo con la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   representantes   de  los  servicios  interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité  ,  de  la mesa y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  servicios  de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  versarán  sobre  las  solicitudes  de dictamen solicitadas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cuando  solicite  el  dictamen  del  Comité , podrá fijar el plazo dentro del que deba ser emitido aquél .</p>
    <p class="parrafo">La  posición  tomada  por  las  categorías  económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  dictamen  solicitado  sea  objeto  de acuerdo unánime por parte   del   Comité   ,   éste  formulará  unas  conclusiones  comunes  que  se adjuntarán al acta .</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  deliberaciones  serán  comunicados  por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión si así lo solicitaren estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  grupo  paritario  informará  al  Comité  de los trabajos de dicho grupo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado , los miembros del  Comité  y  del  grupo paritario , así como los sustitutos mencionados en el apartado  2  del  artículo  5  ,  guardarán  secreto de las informaciones de las que  tuvieren  conocimiento  a  través  de  los  trabajos  del  Comité  o de los grupos  de  trabajo  ,  siempre  que  la Comisión informe a estos últimos de que el  dictamen  solicitado  o  la cuestión planteada versa sobre alguna materia de carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  sólo  asistirán  a las reuniones los miembros del Comité y del grupo   paritario   ,   los   sustitutos   anteriormente   mencionados   y   los representantes de los servicios de la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 122 de 22 . 5 . 1969 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
