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<documento fecha_actualizacion="20241021165412">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19731031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>417/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de la carne de buey.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/355/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19731031</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60033" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>lo indicado de la Decisión 64/434, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80049" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 83/77, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/417/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  creado  un Comité consultivo en el sector de la carne de  buey  por  la  Decisión  de  la  Comisión  ,  de  20  de julio de 1964 (1) , modificada por la Decisión , de 15 de mayo de 1970 (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  indicado  adecuar  las  normas relativas al número de miembros  y  a  la  repartición  de  puestos  en  el  seno  de  dicho Comité , a consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  ,  conviene adaptar el texto de la decisión arriba mencionada  en  algunos  puntos  de  orden  menor  ;  que la preocupación por la claridad lleva a proceder a una refundición completa de dicho texto ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión , de 20 de julio de 1964 , relativo a la creación de un   Comité  consultivo  de  la  carne  de  buey  se  sustituirá  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  ante  la  Comisión un Comité consultivo de la carne de buey , en adelante denominado « el Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  se  compondrá  de  representantes de las categorías económicas siguientes  :  los  productores  agrícolas  ,  las  cooperativas agrícolas , las industrias  agrícolas  y  alimentarias  ,  el  comercio de productos agricolas y alimentarios  ,  los  trabajadores  del  sector  agrícola y alimentario así como los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre  todos  los  problemas relativos  a  la  aplicación  de  los  reglamentos  referentes a la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne de vacuno y , en particular , sobre  las  medidas  que  ésta  se  dispondrá  a  tomar  en  el  marco de dichos reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presidente  del  Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar  al  Comité  sobre  un  asunto  que  dependa de la competencia de este último  y  sobre  el  cual  no se le haya dirigido una petición de dictamen . Lo hará   en   especial   a   instancia   de   una  de  las  categorías  económicas representadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El Comité comprenderá cuarenta y cuatro miembros .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los puestos se adjudicarán como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- quince a los productores de bueyes ,</p>
    <p class="parrafo">-  siete  a  las  cooperativas  de  ganado  y  de  carne y a las cooperativas de transformación ,</p>
    <p class="parrafo">- tres a las industrias de la carne y de las grasas animales ,</p>
    <p class="parrafo">- tres a los comerciantes de ganado ,</p>
    <p class="parrafo">- tres al comercio mayorista de carnes ,</p>
    <p class="parrafo">- dos a la carnicería-charcutería ,</p>
    <p class="parrafo">- cinco a los trabajadores agrícolas y de la alimentación ,</p>
    <p class="parrafo">- seis a los consumidores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  del  Comité  serán nombrados por la Comisión a propuesta de las   organizaciones   profesionales   más  representativas  de  las  categorías económicas  mencionadas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  , constituidas a nivel  de  la  Comunidad  ,  y  cuyas  actividades  entren  en  el  marco  de la organización  común  de  mercados  de  la  carne  de  buey  .  No obstante , los representantes  de  los  consumidores  se  nombrarán  a  propuesta  del « Comité consultivo de los consumidores » .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  propondrán  a  dos candidatos de diferente nacionalidad para cada uno de los puestos que se deberán cubrir .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mandato  de miembro del Comité tendrá una vigencia de tres años . Será renovable . Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración .</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  transcurrido  el  periodo  de  tres  años  ,  los  miembros del Comité quedarán   en   funciones  hasta  que  se  proceda  a  su  sustitución  o  a  la renovación de su mandato .</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro  terminará  antes  transcurrido  el periodo de tres años por dimisión o defunción .</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  igualmente  poner  fin  al  mandato de un miembro cuando el organismo que hubiere presentado su candidatura solicite su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">Será  sustituido  por  el  periodo del mandato que quedare por transcurrir según el procedimiento previsto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  publicará  la  lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para información .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  para  un  período  de  tres  años  a  un  presidente  y dos vicepresidentes  .  La  elección  se efectuará por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  por  la  misma  mayoría , podrá añadir otros miembros a la Mesa . En ese  caso  ,  la  Mesa  incluirá , además del presidente , a un representante de cada  una  de  las  categorías  económicas representadas en el seno del Comité , como máximo .</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   una   de  las  categorías  económicas  representadas  ,  el presidente  podrá  invitar  a  un  delegado  de  dicha categoría a asistir a las reuniones  del  Comité  .  En  las  mismas  condiciones  ,  el  presidente podrá invitar  a  participar  en  los trabajos del Comité , en calidad de expertos , a cualquier  persona  que  tuviere  una competencia particular sobre alguno de los temas  inscritos  en  el  orden  del  día  ;  los  expertos  participarán en las</p>
    <p class="parrafo">deliberaciones únicamente para el asunto que hubiere motivado su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá crear grupos de trabajo a fin de facilitar sus tareas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  convocatoria  de  la  Comisión  ,  el Comité se reunirá en la sede de ésta  .  La  Mesa  se  reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  representantes  de los servicios que sean de interés de la Comisión , participarán  en  las  reuniones  del  Comité  ,  de  la Mesa y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  servicios  de  la Comisión garantizarán la secretaría del Comité , de la Mesa y de sus grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  se  referirán  a  las  peticiones  de dictamen formuladas   por   la   Comisión   .   Ninguna   votación   seguirá   a   dichas deliberaciones .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  al  solicitar  el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en el cual se deberá emitir el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Las  posturas  asumidas  por  las  categorías económicas representadas figurarán en un informe transmitido a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que el dictamen solicitado fuere objeto de acuerdo unánime del Comité  ,  éste  establecerá  conclusiones comunes que se unirán al informe . La Comisión  comunicará  los  resultados  de  las deliberaciones al Consejo o a los comités de gestión a instancia de estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado  ,  los miembros  del  Comité  estarán  obligados a no divulgar las informaciones de las que  tengan  conocimiento  por  los  trabajos  del  Comité  o  de  los grupos de trabajo  ,  cuando  la  Comisión  les  informe  que  el dictamen solicitado o el problema planteado sobre una materia es de carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso  ,  solamente  los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 122 de 29 . 7 . 1964 , p. 2047/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 121 de 1 . 6 . 1970 , p. 20 .</p>
  </texto>
</documento>
