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<documento fecha_actualizacion="20241021165408">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>404/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/347/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20051008</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2494" orden="3">Detergentes</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="4736" orden="5">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 17 de junio de 1975.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80737" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 8 de otubre de 2005, por Reglamento 648/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80129" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 2 bis, 7 bis, 7 ter y 7 Quater, por Directiva 82/242, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80385" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis 1, por Directiva 86/94, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81091" orden="2">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Recomendación 89/542, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  legislación  vigente en los Estados miembros encaminada a garantizar  la  biodegrabilidad  de  los  tensioactivos  difiere  de  un  Estado miembro a otro , obstaculizándose los intercambios a causa de ello ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  creciente  empleo  de  detergentes  constituye una de las causas  de  contaminación  del  medio  natural  en general , y de las aguas , en particular ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  efectos contaminantes de los detergentes en las aguas  ,  es  decir  ,  la formación de espuma en grandes cantidades , reduce el contacto  del  agua  con  el  aire  ,  dificulta  su  oxigenación , entorpece la navegación  ,  obstaculiza  la  fotosíntesis  necesaria  para la vida y la flora acuática   ,   repercute  desfavorablemente  en  las  diferentes  fases  de  los procesos  de  depuración  de  aguas residuales , causa deterioros en las plantas</p>
    <p class="parrafo">depuradoras  de  aguas  y  entraña  un  riesgo microbiológico indirecto debido a la posible transmisión de bacterias y de virus ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mantener  un índice medio de biodegrabilidad de  los  detergentes  cercano  al  90  % ; que la tecnología y las posibilidades actuales  de  la  industria  lo  hacen  factible  ;  que  ,  no  obstante  ,  es necesario  prevenirse  de  las  inexactitudes  de  los métodos de control ya que podrían conducir a decisiones de graves consecuencias económicas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva , se considerará detergente todo producto cuya   composición  haya  sido  especialmente  estudiada  para  incrementar  sus propiedades  detergentes  y  que  estén  formados  por  componentes esenciales ( tensioactivos  )  y  ,  en  general , por componentes secundarios ( adyuvantes , reforzantes , cargas , aditivos y otros componentes auxiliares ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la  comercialización  y  el  empleo  de  los detergentes   cuando   la   biodegrabilidad   media  de  los  tensioactivos  que contengan  sea  inferior  al  90  % , en cada una de las categorías siguientes : aniónicos , catiónicos , noiónicos y anfólitos .</p>
    <p class="parrafo">El  empleo  de  tensioactivos  cuyo índice medio de biodegrabilidad sea , por lo menos  ,  igual  al  90  % no deberá perjudicar , en condiciones normales de uso , la salud del hombre o de los animales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ,  restringir u obstaculizar , por razones  relativas  a  la  biodegrabilidad y toxicidad de los tensioactivos ; ni la  comercialización  ni  el  empleo  de  los  detergentes  que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  el  cumplimiento  de  los requisitos contemplados en el artículo 2  mediante  los  métodos  de  control definidos en otras directivas del Consejo las  cuales  ,  con  el  fin  de  paliar  las  inexactitudes de dichos métodos , fijarán los márgenes de tolerancia adecuados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado miembro comprobare , a resultas del control realizado sobre la  base  de  lo  dispuesto  por las directivas a que se refiere el artículo 4 , que  un  detergente  no  cumple  los  requisitos contemplados en el artículo 2 , prohibirá  la  comercialización  y  empleo  de dicho detergente en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso de que un Estado miembro adopte una decisión de prohibición , informará  de  ello  inmediatamente  al  Estado  miembro  de  donde  proceda  el producto  y  a  la  Comisión  ,  exponiendo  los  motivos  en  que  se  funda su decisión y los datos relativos al control a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  opusiera  objecciones  a  dicha  decisión , la Comisión iniciará   inmediatamente   consultas  con  los  dos  Estados  interesados  y  , llegado el caso , con los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  llegase  a  un  acuerdo , la Comisión recabará , en un plazo de tres meses  a  contar  desde  la  recepción  de  la  información a que se alude en el primer  párrafo  ,  el  dictamen  de  alguno  de  los  laboratorios a los que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  artículo  6  ,  siempre  que  el  mismo no figure entre los que los Estados  miembros  hubieran  notificado  con  arreglo  a  lo  dispuesto en dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  fundándose  en los métodos de referencia definidos en las directivas a que se refiere el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  el  dictamen  del  laboratorio  a los Estados miembros interesados  ,  que  podrán  ,  en el plazo de un mes , poner en conocimiento de la  Comisión  las  observaciones  que  estimen  oportunas  .  La  Comisión podrá estudiar  ,  al  mismo  tiempo  , las observaciones de las partes interesadas en relación con el referido dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  tomado  buena  cuenta  de  estas observaciones , la Comisión formulará , en su momento , las recomendaciones pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión ,  el  laboratorio  o  laboratorios  autorizadas  para  realizar  los  controles según  los  métodos  de  referencia a que se alude en el apartado 2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  envases  en  los  que  se presenten al consumidor los detergentes deberán  consignarse  ,  en  caracteres  legibles  ,  visibles  e indelebles las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la denominación del producto ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección o la marca registrada del responsable  de  su  comercialización  .  Idénticas indicaciones deberán figurar en  la  documentación  que  acompañe  a  los  detergentes  que  se transporten a granel .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  podrán  supeditar  la  comercialización  de  los detergentes  ,  en  su  territorio  ,  al empleo de sus lenguas nacionales en la redacción de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del  día  de  su  notificación  ,  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  e  informarán  de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. KAMPMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 89 de 23 . 8 . 1972 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
