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    <identificador>DOUE-L-1973-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19731205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3282/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3282/73 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1973, relativo a la definición de mezcla y de vinificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19731209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890904</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="4803" orden="3">Licores</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="7">Viticultura</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 816/70, de 28 de abril (DOCE L 99, de 5.5.1970)</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 817/70, de 28 de abril (DOCE L 99, de 5.5.1970)</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1770/72, de 3 de agosto (DOCE L 191, de 21.8.1972)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2202/89, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80157" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 571/1989, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80022" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por Reglamento 373/74, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80059" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en la Versión Neerlandesa el párrafo Primero del art. 3 bis, por Reglamento 956/74, de 22 de abril</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3282/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  complementarias  en  materia  de organización  común  del  mercado  vitivinícola (1) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2592/73 (2) y , en particular el apartado 6 del  artículo  26  ,  el  apartado  5  de  su  artículo 27 , el apartado 5 de su artículo 28 y el apartado 4 de su artículo 30 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  permitir  una  interpretación  coherente  de  los términos   mezcla   y  vinificación  en  la  regulación  comunitaria  ,  resulta conveniente establecer la definición de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  dichas  definiciones  teniendo  en cuenta   las   disposiciones   comunitarias  ya  aplicables  ,  el  interés  por favorecer  la  producción  de  productos  de  buena  calidad y las exigencias de los medios interesados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mezcla  consiste  en una combinación de vinos y mostos de diferentes procedencias o de diferentes categorías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el caso de vinos o mostos procedentes de la misma zona vitícola  de  la  Comunidad  o  de la misma zona de producción de un tercer país con  arreglo  al  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1770/72  de la Comisión , de 3 de agosto  de  1972  ,  por  el  que  se  establecen  las modalidades de aplicación relativas   a   las  condiciones  suplementarias  que  deben  reunir  los  vinos importados  de  terceros  países  destinados  al  consumo  humano  directo (3) , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 1757/73 (4) , es de gran  interés  ,  para  su valor comercial , indicar la procedencia geográfica o la  variedad  de  vid  ;  que  procede  , por consiguiente , considerar asimismo como  mezcla  la  combinación  de vinos o mostos de uva procedentes de una misma región  pero  ,  dentro  de  la misma , de diferentes unidades geográficas , así como   la   combinación  de  vinos  o  mostos  de  uva  obtenidos  a  partir  de diferentes  variedades  de  vid  o  de  años  de  cosecha  cuando  se  hagan las indicaciones  relativas  a  los  mismos en la denominación del producto obtenido de la operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   conveniente   definir   la   vinificación   como   la transformación  en  vino  mediante  la  fermentación  alcohólica total o parcial de  uva  fresca  ,  estrujada  o no , mostos de uva , mostos de uva concentrados ,  mostos  de  uva  parcialmente  fermentados  ,  zumos  de  uva  , zumos de uva concentrados  ,  o  vinos  nuevos  en proceso de fermentación , en tanto que las operaciones   posteriores   hasta   el   embotellado  pueden  considerarse  como prácticas enológicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  válido  para  la aplicación de los Reglamentos ( CEE  )  núm.  816/70  y  817/70  ,  salvo  en  lo  que  se  refiere  a los vinos espumosos y a los vinos de licor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Por mezcla se entenderá la combinación de vinos o mostos procedentes :</p>
    <p class="parrafo">a ) de diferentes Estados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  diferentes  zonas  vitícolas  de la Comunidad o de diferentes zonas de producción  de  un  tercer  país con arreglo al Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 1770/72 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  de  la  misma  zona  vitícola  de  la  Comunidad  o  de  la  misma zona de producción de un tercer país , pero que sean de diferentes :</p>
    <p class="parrafo">- procedencias geográficas ;</p>
    <p class="parrafo">- variedades de vid ;</p>
    <p class="parrafo">- años de cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  las  indicaciones  relativas  a  los guiones anteriores se hagan o deban hacerse en la denominación del producto considerado ; o</p>
    <p class="parrafo">d ) de diferentes categorías de vinos o mostos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se considerarán como diferentes categorías de vinos o mostos :</p>
    <p class="parrafo">-  el  vino  tinto  ,  el  vino  blanco  y  los mostos o vinos de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  vino  de  mesa  ,  el  vcprd  y  los  mostos  o  vinos  de los que puedan obtenerse una de dichas categorías de vino .</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación del presente apartado se considerará el vino rosado como vino tinto .</p>
    <p class="parrafo">3 . No se considerará como mezcla :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  adición  de mosto de uva concentrado cuya finalidad sea el aumento del grado alcohólico natural del producto de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la edulcoración :</p>
    <p class="parrafo">- de un vino de mesa ;</p>
    <p class="parrafo">-   de   un   vcprd   cuando  el  producto  edulcorante  proceda  de  la  región determinada cuyo nombre lleve ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  producción  de  un  vcprd  de  acuerdo con las prácticas tradicionales contempladas  en  el  párrafo  segundo  de  la  letra  a  )  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 817/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por   vinificación   se   entenderá   la   transformación   de   vino   mediante fermentación  alcohólica  total  o  parcial  de uva fresca , entrujada o no , de mostos   de   uva   ,  de  mostos  de  uva  concentrados  ,  de  mostos  de  uva parcialmente  fermentados  ,  de  zumos  de uva , de zumos de uva concentrados o de vinos nuevos en proceso de fermentación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 269 de 26 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 191 de 21 . 8 . 1972 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 176 de 30 . 6 . 1973 , p. 77 .</p>
  </texto>
</documento>
