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    <identificador>DOUE-L-1973-80156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>362/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas materializadas de longitud.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/335/L00056-00063.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20061030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/362/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4869" orden="3">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="5">Pesas y medidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 5 de junio de 1975.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80947" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de octubre de 2006 por Directiva 2004/22, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80162" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 85/146, de 31 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80242" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 78/629, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-1972" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 30 de diciembre de 1988</texto>
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      </posteriores>
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    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(73/362/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros,  tanto  la  construcción como las modalidades   de  control  de  las  medidas  materializadas  de  longitud  están previstas  en  disposiciones  imperativas  que  difieren  de un Estado miembro a otro   y   obstaculizan   por   ello  los  intercambios  comerciales  de  dichos instrumentos,  y  que  es,  pues, necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre las disposiciones  comunes  a  los  instrumentos  de medida y los métodos de control metrológico  (1)  definió  los  procedimientos  de aprobación CEE de modelo y de primera  comprobación  CEE  de  los  instrumentos  de medida; que, con arreglo a dicha  Directiva,  conviene  establecer  las  prescripciones  técnicas a las que deben   atenerse   las   medidas   de   longitud   para  poder  ser  importadas, comercializadas   y   utilizadas   libremente   después   de  haber  pasado  los controles y estar acompañadas de las marcas y signos previstos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las medidas materializadas de longitud definidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  longitud  que  pueden  llevar  los  signos  y  marcas  CEE  se describirán  en  el  Anexo.  Serán  objeto  de una aprobación CEE de modelo y se someterán a la primera verificación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar,   prohibir  ni  restringir  la comercialización   ni   la   entrada   en   servicio   de  medidas  de  longitud acompañadas  del  signo  de  aprobación  CEE  de modelo y de la marca de primera comprobación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en un plazo de  dieciocho  meses  a  partir  del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ib FREDERIKSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Las  medidas  materializadas  de  longitud,  denominadas  a  continuación medidas  de  longitud,  son  instrumentos que llevan señales de referencia cuyas distancias se indican en unidades legales de longitud.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  La  longitud  nominal  de  una  medida  de  longitud es la longitud por la cual se designa dicha medida.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Las  señales  de  referencia principales son las dos señales de referencia cuya distancia representa la «longitud nominal» de la medida de longitud.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  La  escala  de  la  medida de longitud está constituida por las señales de referencia principales y las otras señales de referencia.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Una medida de longitud se llama:</p>
    <p class="parrafo">1.5.1.   -   de  topes  cuando  las  señales  de  referencia  principales  están constituidas por dos superficies;</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.  -  de  trazos,  cuando  las  señales  de  referencia  principales  están constituidas por dos trazos, orificios o marcas,</p>
    <p class="parrafo">1.5.3.  -  mixta,  cuando  una  de  las señales de referencia principales es una superficie y la otra un trazo, un orificio o una marca.</p>
    <p class="parrafo">2. Materiales</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   longitud   y   sus   dispositivos  complementarios  deberán construirse  con  materiales  suficientemente  duraderos, estables y resistentes a las influencias del entorno en condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">Las calidades de los materiales empleados deberán ser de tal manera que:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  en  el  transcurso  de  un uso normal a temperaturas que no se desvíen más de   8  °  C,  en  más  o  en  menos,  de  la  temperatura  de  referencia,  las variaciones de longitud no sean superiores a los errores máximos tolerados;</p>
    <p class="parrafo">2.2.  para  las  medidas  de  longitud  que  deban utilizarse bajo una fuerza de tracción  especificada,  una  modificación  del  10 % en más o en menos de dicha fuerza   no  provoque  una  variación  de  longitud  superior  al  error  máximo tolerado.</p>
    <p class="parrafo">3. Construcción</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Las  medidas  de  longitud  y  sus  dispositivos  complementarios  deberan estar bien y solidamente construidos y cuidadosamente acabados.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  La  sección  transversal  de  las  medidas  de  longitud deberá tener unas formas   y  dimensiones  tales  que,  en  condiciones  usuales  de  utilización, permitan  la  medición  con  la  precisión prevista para la clase de precisión a la que pertenezcan las medidas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Las  caras  terminales  de  las  medidas  de longitud de topes deberán ser planas.  Dichas  caras  terminales  y  los trazos deberán ser perpendiculares al eje longitudinal de la medida de longitud.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Las  caras  terminales  de  las  medidas de longitud de topes o mixtas, de madera  u  otro  material  de  resistencia  al desgaste inferior o igual a de la madera,  deberán  estar  constituidas  por  una  contera o regatón resistente al desgaste y a los choques y convenientemente fijado a la medida de longitud.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Se  tolerarán  dispositivos  complementarios,  tales  como  uno  o  varios ganchos  fijos  o  móviles,  anillas,  asas,  laminillas,  remates,  lengueetas, dispositivos  de  enrollamiento  y  nonios,  que  faciliten la utilización de la medida  de  longitud  y  amplien  su uso, siempre que no se presten a confusión. Tales  dispositivos  deberán  diseñarse  y  fijarse  la medida de manera que, en condiciones  normales  de  utilización,  no  puedan  prácticamente  aumentar  la incertidumbre de la medición.</p>
    <p class="parrafo">3.6.  Las  medidas  de  longitud  de  cinta  deberán  realizarse  de manera que, cuando  la  cinta  esté  extendida sobre un plano, sus bordes sean rectilíneos y paralelos.</p>
    <p class="parrafo">3.7.  Los  dispositivos  de  enrollamiento  de  las medidas de longitud de cinta deberán  realizarse  de  manera  que  no produzcan una deformación permanente de la cinta.</p>
    <p class="parrafo">4. Graduación y numeración</p>
    <p class="parrafo">4.1.   La   graduación   y   la  numeración  deberán  ser  claras,  regulares  e indelebles,  y  realizarse  de  manera  que permitan una lectura segura, fácil y sin ambigueedad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  valor  del  intervalo  deberá  ser  de la forma 1 x 10n, 2 x 10n o 5 x 10n  metros,  siendo  el  exponente  n  un  número  entero positivo o negativo o cero.</p>
    <p class="parrafo">Será como máximo igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 1 cm en las medidas de longitud nominal inferior o igual a 2 m,</p>
    <p class="parrafo">- 10 cm si la longitud nominal fuere superior a 2 m e inferior a 10 m,</p>
    <p class="parrafo">-  20  m  si  la  longitud nominal fuere superior o igual a 10 m e inferior a 50 m,</p>
    <p class="parrafo">- 50 cm si la longitud nominal fuere superior o igual a 50 m.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichos  valores  podrán sobrepasarse para usos específicos cuando así  se  justifique  en  el momento de la solicitud de aprobación de modelo y se indique en la medida el uso específico al que se destina.</p>
    <p class="parrafo">4.3.   Cuando   las  señales  de  referencia  sean  trazos,  éstos  deberán  ser rectilíneos,  perpendiculares  al  eje  de  la  medida de longitud y tener todos el  mismo  grosor,  constante  en  toda  su  longitud. La longitud de los trazos estará   proporcionada  a  la  unidad  de  medida  correspondiente.  Los  trazos deberán  ser  de  tal  manera  que  formen  una  escala  nítida y clara y que su grosor no produzca ninguna incertidumbre en la medición.</p>
    <p class="parrafo">4.4.   Algunas   secciones   de   la   escala,   en   particular  cerca  de  las extremidades,  podrán  subdividirse  en  submúltiplos  decimales  del  intervalo adoptado  para  el  conjunto  de  la medida de longitud. En este caso, el grosor de  los  trazos  podrá  ser  menor  en las zonas de intervalo reducido que en el resto de la medida.</p>
    <p class="parrafo">4.5.   Las   señales   de  referencia  podrán  también  estar  constituidas  por orificios  si  el  valor  del  intervalo fuere superior o igual a un centímetro, o  por  otras  marcas  si  el  valor  del  intervalo fuere superior o igual a un decímetro,  siempre  que  dichas  marcas  aseguren  una  lectura suficientemente precisa,  teniendo  en  cuenta  la  clase  de  precisión  a la que pertenezca la medida de longitud.</p>
    <p class="parrafo">4.6.  La  numeración  podrá  ser  continua  o  repetitiva.  En el caso al que se refiere  el  número  4.4,  la  numeración  en  las  zonas  de intervalo reducido podrá   ser   diferente   de   la  del  resto  de  la  medida  de  longitud.  El emplazamiento,  el  tamaño,  la  forma,  la  coloración,  y  el contraste de las cifras  se  adaptarán  a  la  escala  y  a  las  señales de referencia a las que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  sea  el  valor  del  intervalo  fijado  en  el  número 4.2, las marcas  deberán  numerarse  en  metros,  decímetros  o milímetros sin indicación del símbolo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  las  señales  de  referencia  numeradas  deberá  ser  tal que la lectura no resulte ambigua.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  unidad  de  numeración  sea  diferente  del  metro,  las  señales de referencia  de  los  metros  podrán,  no  obstante,  numerarse en metros. En tal caso, las cifras de los metros estarán seguidas del símbolo m.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  número  de  metros  precedente  podrá  repetirse de la misma manera delante de las otras señales de referencia numeradas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  valor  del  intervalo  de  una  escala de trazos sea de la forma 2 x 10n  y  no  sea  inferior  a  2  centímetros,  todas  las  señales de referencia deberán numerarse.</p>
    <p class="parrafo">4.7.  Cuando  una  medida  de  longitud  lleve más de una escala, los intervalos podrán  ser  diferentes  y  las  numeraciones pueden ser crecientes, en el mismo sentido o en sentido contrario.</p>
    <p class="parrafo">5. Longitud nominal</p>
    <p class="parrafo">5.1.  La  longitud  nominal  de  las  medidas deberá tener uno de los siguientes valores:  0,5  -  1  -  1,5  -  2  -  3 - 4 - 5 metros o un múltiplo entero de 5 metros.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  No  obstante,  podrán  autorizarse otros valores para empleos específicos, siempre  que  en  el  momento  de  la  solicitud  de  aprobación  de  modelo, se</p>
    <p class="parrafo">justifique  la  necesidad  de  utilizar  una medida de tal longitud nominal y se indique en la medida el uso específico al que se destina.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Algunas  de  las  longitudes  nominales  enumeradas en el número 5.1 no se admitirán para las medidas de longitud a las que se refiere el número 9.4.2.</p>
    <p class="parrafo">6. Inscripciones</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Las  inscripciones  que  deben  llevar  las  medidas  de  longitud son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">6.1.1. Inscripciones obligatorias en todos los casos:</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.1. la longitud nominal;</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.2. la marca de identificación del fabricante o su razón social;</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.3. en índice de la clase de precisión: I, II o III;</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.4. el signo de aprobación CEE de modelo.</p>
    <p class="parrafo">6.1.2. Inscripciones obligatorias en algunos casos:</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.1. la temperatura de referencia, si fuere diferente a 20 °C;</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.2. la fuerza de tracción;</p>
    <p class="parrafo">6.1.2.3.  el  uso  específico  al  que  se  destina la medida de longitud en los casos previstos en los números 4.2 y 5.2.</p>
    <p class="parrafo">6.2.   La   longitud  nominal,  la  fuerza  de  tracción  y  la  temperatura  se expresarán  en  unidades  de  medida  autorizadas  por la Directiva del Consejo, de  18  de  octubre  de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  las  unidades  de  medida  (1)  o  en  uno de sus múltiplos    o    submúltiplos    decimales    seguidos    del   símbolo   legal correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Todas  estas  inscripciones  se  estamparán  de manera visible y legible a partir del principio de la medida de longitud.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  En  su  caso,  y  bajo  la exclusiva responsabilidad del fabricante, podrá indicarse   el  coeficiente  de  dilatación  térmica  lineal  del  material  que constituye la medida de longitud, en la forma a = ...</p>
    <p class="parrafo">6.5.  Además,  las  medidas  de longitud podrán llevar cualquier otra indicación no   meteorológica   impuesta   por   otras   disposiciones   reglamentarias   o autorizada por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">6.6.  Si  las  inscripciones  no  estuvieren cifradas, deberán expresarse en las lenguas oficiales de los Estados miembros a los que se destinen.</p>
    <p class="parrafo">6.7.  Podrán  estamparse  inscripciones  publicitarias en una medida de longitud a  condición  que  su  emplazamiento satisfaga las disposiciones previstas en el número 6.8.</p>
    <p class="parrafo">6.8.  Las  inscripciones,  incluidas  las  publicitarias  deberán  disponerse de manera  que  no  estorben  en  absoluto  el  empleo del instrumento como medida. Las  inscripciones  obligatorias,  a  excepción  del  signo de aprobación CEE de modelo   y   el   emplazamiento  de  las  inscripciones  publicitarias,  deberán figurar en el modelo que sea objeto de la aprobación CEE de modelo.</p>
    <p class="parrafo">7. Errores máximos tolerados</p>
    <p class="parrafo">7.1.   Las   medidas  de  longitudes  definidas  en  la  presente  Directiva  se reparten,  según  su  grado  de  precisión,  en  tres  clases designadas con los índices I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  primera  comprobación  CEE de las medidas de longitud, el error máximo tolerado,  en  más  o  en  menos, sobre la longitud nominal y sobre la distancia comprendida  entre  dos  señales  de  referencia  cualesquiera  de una medida de</p>
    <p class="parrafo">longitud,  se  expresa  en  función  de  la  longitud  considerada  mediante una fórmula de la forma (a + b L) milímetros en la cual:</p>
    <p class="parrafo">-  L  es  el  valor  de  la  longitud considerada redondeado el número entero de metros por exceso,</p>
    <p class="parrafo">-  a  y  b  son  coeficientes  fijados  para  cada  clase  de  precisión  en  el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;     ID="1"&gt;I&gt;     ID="2"&gt;0,1&gt;    ID="3"&gt;0,1&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;II&gt;    ID="2"&gt;0,3&gt; ID="3"&gt;0,2&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;III&gt; ID="2"&gt;0,6&gt; ID="3"&gt;0,4&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">7.2.  No  obstante,  el  error  máximo  tolerado,  en  más  o  en  menos,  en la longitud  de  los  intervalos  comprendidos  entre  los  ejes  de dos señales de referencia   consecutivas,   y   la   diferencia   máxima   tolerada  entre  las longitudes  y  de  dos  intervalos  consecutivos,  se  fijan  para cada clase de precisión en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;i  &amp;  le;  1  mm&gt; ID="2"&gt;0,1&gt; ID="3"&gt;0,2&gt; ID="4"&gt;0,3&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1 mm &lt;  i  &amp; le;  1  cm&gt; ID="2"&gt;0,2&gt; ID="3"&gt;0,4&gt; ID="4"&gt;0,6&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1 cm &lt; i &amp;le; 1 dm&gt; ID="2"&gt;0,3&gt; ID="3"&gt;0,5&gt; ID="4"&gt;0,9&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">7.3.  Además,  en  una  medida  de  longitud  de  topes o mixta, el error máximo tolerado,  en  más  o  en  menos,  sobre  la  longitud  del  intervalo  terminal limitado por un tope, se aumentará:</p>
    <p class="parrafo">- en 0,1 mm para medidas de la clase I,</p>
    <p class="parrafo">- en 0,2 mm para medidas de la clase II,</p>
    <p class="parrafo">- en 0,3 mm para medidas de la clase III,</p>
    <p class="parrafo">7.4.  El  error  máximo  tolerado  en  las  medidas  de  longitud en servicio es igual  al  doble  del  error  máximo  tolerado en la primera comprobación fijada en el número 7.1.</p>
    <p class="parrafo">7.5.   Los   errores   máximos   tolerados   se  entienden  en  las  condiciones siguientes de referencia:</p>
    <p class="parrafo">7.5.1.  La  temperatura  de  referencia  es  normalmente  de 20 °C. No obstante, para   algunas   medidas   precisadas   en   el   número   9,   podrá  adoptarse excepcionalmente otra temperatura de referencia.</p>
    <p class="parrafo">7.5.2.  Las  medidas  de  longitud,  para  las  que  se  indica  una  fuerza  de tracción  en  el  número  9,  se  someterán  a  pruebas,  sostenidas  en toda la longitud  controlada,  prácticamente  sin  frotamiento,  en un plano horizontal, y tensadas por la fuerza de tracción indicada en la medida.</p>
    <p class="parrafo">8. Marcas de comprobación</p>
    <p class="parrafo">Toda  medida  de  longitud  deberá  realizarse  de  manera que pueda recibir las marcas  de  comprobación  previstas  por  la  Directiva  del  Consejo,  de 26 de julio  de  1971,  referente  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados   miembros  sobre  las  disposiciones  comunes  a  los  instrumentos  de medición  y  a  los  métodos  de  control  meteorológico. Deberá preverse a este efecto un emplazamiento hacia el principio de la medida.</p>
    <p class="parrafo">9.   Diferentes  clases  de  medidas  de  longitud  a  las  que  se  refiere  la Directiva</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Medidas  de  cinta  de  fibra  de  vidrio  y  materia plástica de topes de rayas o mixtas.</p>
    <p class="parrafo">Longitud nominal comprendida entre 0,5 y 50 metros.</p>
    <p class="parrafo">Deberá indicarse la fuerza de tracción, del orden de 20 N.</p>
    <p class="parrafo">Las  extremidades  libres  de  las  medidas  de  topes  o  mixtas  deberán estar</p>
    <p class="parrafo">provistas de una contera o regatón resistente al desgaste.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I, II o III.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Medidas  de  una  sola  pieza,  rígidas  o semirígidas, de metal o de otro material (para mediciones corrientes).</p>
    <p class="parrafo">Longitud nominal comprendida entre 0,5 y 5 metros.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a la clase de precisión II.</p>
    <p class="parrafo">9.3. Medidas articuladas de metal o de otro material.</p>
    <p class="parrafo">Longitud nominal comprendida entre 0,5 y 5 metros.</p>
    <p class="parrafo">Las partes deberán tener longitudes entre ejes iguales entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Su  articulación  y  su  alineación  en  posición  desplegada deberán asegurarse mediante  un  dispositivo  eficaz  construido  de  manera que no ocasionen en la articulación  un  error  suplementario  que  exceda  0,3  mm para las medidas de las  clases  de  precisión  I  y  II  y  0,5  mm para las medidas de la clase de precisión III.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I, II o III.</p>
    <p class="parrafo">9.4. Medidas de longitud en cinta de acero</p>
    <p class="parrafo">9.4.1.  Pequeñas  medidas  de  longitud  de  topes,  de  trazos  o  mixtas sobre enrollador.</p>
    <p class="parrafo">Longitud nominal comprendida entre 0,5 y 5 metros.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  podrán  encerrarse  en una caja, una de cuyas dimensiones podrá estar  comprendida  en  la  parte destinada a la medición, en particular para la medición de las dimensiones interiores.</p>
    <p class="parrafo">La  extremidad  libre  de  dichas  medidas estará provista de un gancho o de una lengueeta fija o corrediza.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I o II.</p>
    <p class="parrafo">9.4.2.  Grandes  medidas  de  longitud  de  topes o de trazos concebidas para la medición de longitudes superiores a su longitud nominal.</p>
    <p class="parrafo">Longitud nominal: 50, 10, 20, 50, 100 o 200 metros.</p>
    <p class="parrafo">Deberá indicarse en la medida de fuerza de tracción, del orden de 50 N.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas estarán provistas en las dos extremidades de asas o anillas.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  asas  estuvieren  incluidas  en la longitud nominal, deberán realizarse de manera que su articulación no produzca ninguna incertidumbre de medición.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I o II.</p>
    <p class="parrafo">9.4.3.  Grandes  medidas  de  longitud  de  trazos o mixtas sobre enrollador, no concebidas para la medición de longitudes superiores a la nominal.</p>
    <p class="parrafo">Longitud nominal comprendida entre 5 y 100 metros.</p>
    <p class="parrafo">Deberá indicarse en la medida la fuerza de tracción, del orden de 50 N.</p>
    <p class="parrafo">La  extremidad  libre  deberá  llevar  un  asa o una anilla que no esté incluida en la longitud nominal.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I o II.</p>
    <p class="parrafo">9.4.4.  Sondas  mixtas  con  lastre  utilizadas como instrumentos de medida para determinar el nivel de los líquidos.</p>
    <p class="parrafo">Longitud nominal comprendida entre 5 y 50 metros.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  de  referencia  podrá,  en  ciertos  casos, ser diferente de 20 °C.</p>
    <p class="parrafo">La  fuerza  de  tracción  deberá  indicarse  en  la  medida  de  longitud. Dicha fuerza  de  longitud  será  igual  al  peso  del  lastre.  El  lastre llevará la indicación de su masa.</p>
    <p class="parrafo">La  señal  de  referencia  principal,  origen  de  la escala, estará constituida por  la  base  de  un  lastre  de forma adecuada, de peso suficiente para tensar correctamente  la  cinta,  y  de  un material que no sea susceptible de provocar chispas al chocar.</p>
    <p class="parrafo">El  lastre  se  fijará  a la cinta de manera fija o amovible de manera que dicha fijación o articulación no produzca ninguna incertidumbre de medición.</p>
    <p class="parrafo">La  graduación  de  trazos  será  milimétrica  en toda la longitud de la cinta y se prolongará en una cara lateral plana del lastre.</p>
    <p class="parrafo">La  otra  extremidad  de  la  medida  podrá  estar provista de un dispositivo de enrollamiento.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I o II.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  error  máximo  tolerado  en  el  conjunto  del instrumento en posición de uso con el lastre no será jamás inferior a 0,6 mm.</p>
    <p class="parrafo">9.5.   Medidas   de  longitud  de  metal  de  una  sola  pieza  para  mediciones esmeradas:</p>
    <p class="parrafo">-  rígidas  o  semirrígidas  (longitud nominal comprendida entre 0,5 y 5 metros) utilizadas en particular como varillas medidoras,</p>
    <p class="parrafo">- flexibles (longitud nominal comprendida entre 1 y 200 metros).</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  de  referencia  podrá,  en  ciertos  casos, ser diferente de 20 °C.</p>
    <p class="parrafo">La  extremidad  de  las  varillas  medidoras rígidas deberá estar provista de un talón o contera resistente a los choques y al desgaste.</p>
    <p class="parrafo">La  extremidad  libre  de  las  medidas  flexibles  podrá  estar provista de una anilla, de un asa o de un gancho no incluido en la longitud nominal.</p>
    <p class="parrafo">La  fuerza  de  tracción,  del  orden  de  50 N, deberá indicarse en las medidas flexibles.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas pertenecen a las clases de precisión I o II.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 243 de 29. 10. 1971, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
