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    <identificador>DOUE-L-1973-80150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19731122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3177/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3177/73 del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, por el que se celebra el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19731122</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5645" orden="6">Política económica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 5 de octubre de 1973, Anexos, Protocolos, declaraciones y Acta final, adjuntos al mismo.</nota>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3, por Decisión 93/104, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3, por Decisión 93/98, de 20 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 93/106, de 19 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81403" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/415, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80175" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/109, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81642" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/572, de 27 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81176" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Protocolo núm. 3 del acuerdo, por Decisión 89/3, de 11 de agosto, aplicable por Reglamento 3227/89, de 23 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81108" orden="3">
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          <texto>el acuerdo, por Decisión 89/544, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81027" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del acuerdo, por Decisión 89/2, de 28 de junio, adjunta al Reglamento 2839/89, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81660" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 integrante del acuerdo, por Reglamento 4266/1988, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80304" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 3, por Decisión 87/3, de 10 de diciembre, adjunta al Reglamento 1009/88, de 21 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80897" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Protocolo núm. 3, por Decisión 85/1, de 7 de junio, adjunta al Reglamento 3177/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80659" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por Reglamento 3387/84, de 3 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80624" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III del Protocolo núm. 3, por Decisión 82/2, de 15 de diciembre, adjunta al Reglamento 3628/82, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80220" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Protocolos núms. 1 y 2, por Decisión 81/5, de 16 de diciembre, adjunta al Reglamento 1530/82, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80616" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por Decisión 80/3, adjunta al Reglamento 3561/80, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80362" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por Decisión 80/2, de 28 de mayo, adjunta al Reglamento 2522/80, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80355" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por Decisión 80/1, de 28 de mayo, adjunta al Reglamento 2515/80, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80352" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Reglamento 2452/78, de 19 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80339" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del acuerdo, por Decisión 77/1, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80296" orden="22">
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          <texto>el Anexo a del Protocolo núm. 1, por Reglamento 2958/76, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80267" orden="23">
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          <texto>el Protocolo núm. 2, por Reglamento 2561/76, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80294" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 integrante del acuerdo, por DECISIONES 1/75 y 2/75 adjuntas al Reglamento 3421/1975, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80075" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Reglamento 896/75, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80129" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por Decisión 74/8, de 19 de junio, adjunta al Reglamento 2132/74, de 6 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80053" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por Decisiones 74/3, 74/6 y 74/7, de 29 de enero, Adjuntas al Reglamento 840/74, de 21 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81762" orden="1">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>a segundo Protocolo adicional al acuerdo, por Decisión 89/329, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80763" orden="">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>el Tercer Protocolo adicional, por Decisión 89/432, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81604" orden="6">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>a Protocolo adicional, por Decisión 86/542, de 15 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  celebrar  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  Finlandia, y aprobar las Declaraciones anejas al Acta Final, firmados en Bruselas el 5 de octubre de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  el Acuerdo crea un Comité mixto, es conveniente designar a los representantes de la Comunidad en el seno de dicho Comité,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  concluidos,  aprobados  y  confirmados,  en  nombre  de la Comunidad, el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Finlandia, los  Anexos  y  los  Protocolos,  así  como  las  Declaraciones  anejas  al Acta Final.  Los  textos  del  Acuerdo  y  del  Acta Final figuran anejos al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  en aplicación del artículo  35  del  Acuerdo,  procederá  a  la  notificación de que, en lo que se refiere  a  la  Comunidad,  se  han  cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  seno  del  Comité  mixto  previsto  en  el  artículo  29 del Acuerdo, la Comunidad    estará   representada   por   la   Comisión,   asistida   por   los representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. NOERGAARD</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE FINLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  aportar  las  soluciones  adecuadas a los problemas económicos que plantea  para  Finlandia  la  ampliación  de la Comunidad Económica Europea y de desarrollar  su  comercio  respetando  el  mantenimiento de su poder autónomo de decisión  y  garantizando  al  mismo  tiempo, en unas condiciones equitativas de competencia, el equilibrio satisfactorio de los intercambios,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTAS,  con  tal  fin,  a  suprimir  progresivamente  los  obstáculos  en la</p>
    <p class="parrafo">parte  esencial  de  sus  intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo   General   sobre   Aranceles   Aduaneros   y   Comercio  referentes  al establecimiento de zonas de libre cambio,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO,  para  la  consecución  de  dichos  objetivos  y considerando que ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  podrá interpretarse como eximente, para  las  Partes  Contratantes,de  las  obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,</p>
    <p class="parrafo">CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo tiene como fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  promover,  mediante  la  expansión  de  intercambios comerciales recíprocos, el   desarrollo   armonioso   de   relaciones   económicas  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Finlandia, y favorecer de este modo, en la  Comunidad  y  en  Finlandia,  el  progreso  de  la  actividad  económica, el mejoramiento  de  las  condiciones  de  vida  y  de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,</p>
    <p class="parrafo">b)  asegurar  condiciones  equitativas  de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,</p>
    <p class="parrafo">c)  contribuir  de  este  modo,  mediante  la  supresión  de  obstáculos  en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  se  aplicará  a  los  productos  originarios  de  la Comunidad y de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">i)  incluidos  en  los  Capítulos  25  a  99 de la Nomenclatura de Bruselas, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  figuran  en  el  Protocolo  n  º 2, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ningún  nuevo  derecho  de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  abril  de 1973 todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  sobre  la supresión progresiva de los derechos de aduana de  importación  serán  también  aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  sustituir  un  derecho  de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dinamarca,  Irlanda,  Noruega  y  el  Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de  enero  de  1976  un  derecho  de  aduana  de  carácter  fiscal o el elemento fiscal  de  un  derecho  de  aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del</p>
    <p class="parrafo">«Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y  a las adaptaciones de los Tratados»,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cada  producto,  el  derecho  de  base  sobre  el  que  deberán  ser practicadas  las  sucesivas  reducciones  previstas  en  el  artículo  3 y en el Protocolo  nº  1,  será  el  derecho  efectivamente  aplicado  el  1 de enero de 1972.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  después  del  1  de  enero  de 1972 se aplicarán reducciones de derechos como   resultado   de  los  acuerdos  arancelarios  celebrados  al  terminar  la Conferencia   de   Negociaciones   Comerciales   de   Ginebra  (1964-1967),  los derechos  así  reducidos  sustituirán  a  los derechos de base mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   derechos  reducidos  calculados  con  arreglo  al  artículo  3  y  al Protocolo nº 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cómo  aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y  a las adaptaciones de los Tratados»,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el   Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,para  los  derechos específicos   o   la  parte  específica  de  los  derechos  mixtos  del  arancel aduanero   irlandés,   el  artículo  3  y  el  Protocolo  n  º  1  se  aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ninguna  nueva  exacción  de  efecto  equivalente a los derechos  de  aduana  de  importación  en  los intercambios entre la Comunidad y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   exacciones  de  efecto  equivalente  a  los  derechos  de  aduana  de importación  introducidas  a  partir  del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre  la  Comunidad  y  Finlandia  se  suprimirán  cuando  del Acuerdo entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Toda  exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho de aduana de importación cuyo  tipo  fuera,  el  31  de  diciembre  de  1972,  superior  al efectivamente aplicado  el  1  de  enero  de  1972,  se  reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   exacciones  de  efecto  equivalente  a  los  derechos  de  aduana  de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  exacción  se  reducirá,  a  más  tardar, el 1 de enero de 1974, al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">- las otras tres reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No   se   introducirá  ningún  derecho  de  aduana  de  exportación  ni  ninguna exacción  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre  la  Comunidad y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   Protocolo   nº  1  establece  el  régimen  arancelario  y  las  modalidades aplicables a determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   Protocolo   nº  2  establece  el  régimen  arancelario  y  las  modalidades aplicables   a  determinadas  mercanías  resultantes  de  la  transformación  de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se establezca una regulación específica, como consecuencia de  la  aplicación  de  su  política  agrícola, o en caso de que se modifique la regulación  existente,  la  Parte  Contratante  interesada  podrá  adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada  los  intereses  de  la otra Parte Contratante. Con tal fin, las Partes Contratantes  podrán  consultarse  en  el  seno del Comité mixto, previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo nº 3 establece las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  Contratante  que  pretenda  reducir el nivel efectivo de sus derechos de  aduana  o  exacciones  de  efecto  equivalente, aplicables a terceros países que  se  beneficien  de  la  cláusula  de  nación más favorecida, o suspender su aplicación,  notificará  dicha  reducción  o  dicha  suspensión  al Comité mixto como  mínimo  treinta  días  antes  de  su  entrada  en  vigor,  siempre que sea posible.  Tomará  nota  de  cualquier  observación  de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni  medida  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre la Comunidad y Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  se suprimirán el 1 de enero  de  1973  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  a  las  restricciones cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  reserva  el  derecho  de  modificar  el  régimen  de  los productos  petrolíferos  incluidos  en  las  partidas  núm. 27.10, 27.11, 27.12, ex  27.13  (parafina,  ceras  de  petróleo  o de minerales bituminosos, residuos parafínicos)  y  27.14  de  la  Nomenclatura  de  Bruselas  cuando se adopte una definición  común  de  origen  para  los productos petrolíferos, cuando se tomen decisiones  en  el  marco  de  la política comercial común para los productos de que se trate o cuando se establezca una política energética común.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  Comunidad  tendrá  en cuenta de forma adecuada los intereses de  Finlandia;  informará  con  tal  fin  al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  Finlandia  se  reserva  el  derecho  de  proceder de manera análoga si se le presentaren situaciones equiparables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2, el Acuerdo no afectará  a  las  regulaciones  no  arancelarias  aplicadas  a la importación de productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se  declaran  dispuestas  a favorecer, respetando sus  políticas  agrícolas,  el  desarrollo  armonioso  de  los  intercambios  de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   materia   veterinaria,   sanitaria   y   fitosanitaria,   las   Partes Contratantes  aplicarán  sus  regulaciones  de  manera  no  discriminatoria y se abstendrán  de  introducir  nuevas  medidas  que  obstaculicen indebidamente los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  examinarán,  en  las  condiciones previstas en el artículo  31,  las  dificultades  que  puedan  surgir  en  sus  intercambios  de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1977 los productos originarios de Finlandia no podrán  beneficiarse  de  un  tratamiento  más  favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  el mantenimiento o el establecimiento de uniones  aduaneras,  de  zonas  de  libre  cambio  o  de  regímenes  de  tráfico fronterizo,  siempre  que  ello  no  provoque  la  modificación  del  régimen de intercambios  previsto  por  el  Acuerdo,  y  en particular de las disposiciones referentes a las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de   carácter  fiscal  interno  que  establezca  directa  o  indirectamente  una discriminación  entre  los  productos  de  una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  exportados  al  territorio  de una de las Partes Contratantes no podrán  beneficiarse  de  ninguna  devolución  de  tributos internos superior al importe   de   aquéllos   con   los   que   hubieran  sido  gravados  directa  o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">No  se  someterán  a  ninguna  restricción  los  pagos  correspondientes  a  los intercambios  de  mercancías,  ni  la  transferencia  de  estos  pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  cualquier restricción de cambio o administrativa  referente  a  la  concesión,  reembolso y aceptación de créditos a  corto  y  medio  plazo  que  cubran  transacciones  comerciales  en  las  que participe un residente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  las  prohibiciones  o restricciones a la importación,  a  la  exportación  o  al  tránsito  justificadas  por  razones de moralidad  pública,  de  orden  público,de  seguridad  pública, de protección de la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de preservación de los   vegetales,   de   protección   del   patrimonio   artístico,  histórico  o arqueológico   nacional,   o   de   protección  de  la  propiedad  industrial  y</p>
    <p class="parrafo">comercial,ni  para  las  regulaciones  en  materia  de oro y plata. Sin embargo, dichas   prohibiciones  o  restricciones  no  deberán  constituir  un  medio  de discriminación   arbitraria,  ni  una  restricción  encubierta  en  el  comercio entre las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   disposición   del  Acuerdo  impedirá  que  cualquiera  de  las  Partes Contratantes tome las medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   estime   necesarias  para  impedir  que  se  divulguen  informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  refieran  al  comercio  de armas, municiones o material bélico, o a la  investigación,  al  desarrollo  o  a la producción indispensables para fines defensivos,   siempre   que   dichas  medidas  no  alteren  las  condiciones  de competencia  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  no  destinados a fines específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  estime  esenciales  para  su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tomarán   todas   las  medidas  generales  o  particulares  adecuadas  para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Si   una   Parte   Contratante   estimare  que  la  otra  Parte  Contratante  ha incumplido  una  obligación  del  Acuerdo,  podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Finlandia:</p>
    <p class="parrafo">i)  cualquier  acuerdo  entre  empresas,  cualquier  decisión de asociaciones de empresas   y  cualquier  práctica  concertada  entre  empresas  que  tengan  por objeto  o  por  resultado  impedir,restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  explotación  abusiva  por  parte  de  una  o  varias  empresas  de  una posición  dominante  en  el  conjunto  de territorios de las Partes Contratantes o en una parte substancial del mismo;</p>
    <p class="parrafo">iii)   toda   ayuda  pública  que  falsee  o  amenace  falsear  la  competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   una  Parte  Contratante  estimare  que  una  determinada  práctica  es incompatible  con  el  presente  artículo,  podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  aumento  de  importaciones  de  un  determinado  producto provoque o amenace  provocar  un  perjuicio  grave  a  una actividad productiva ejercida en el  territorio  de  una  de  las  Partes  Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reducción,  parcial  o  total, en la Parte Contratante importadora, de los   derechos   de   aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente  sobre  ese producto, prevista en el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  y  al  hecho  de  que  los  derechos  y  exacciones  de  efecto  equivalente,</p>
    <p class="parrafo">percibidos  por  la  Parte  Contratante  exportadora  sobre las importaciones de materias  primas  o  de  productos  intermedios utilizados en la fabricación del producto  de  que  se  trate,  fueran  sensiblemente inferiores a los derechos y tributos  correspondientes  percibidos  por  la  Parte  Contratante importadora, la  Parte  Contratante  interesada  podrá  tomar  las  medidas  oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  Contratantes  comprobare la existencia de prácticas de dumping  en  sus  relaciones  con  la  otra  Parte  Contratante, podrá tomar las medidas  oportunas  contra  dichas  prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación  del  artículo  VI  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,  en  las  condiciones  y  según  los  procedimientos  previstos  en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  serias  perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades  que  pudieran  ocasionar  una  alteración  grave  en una situación económica  regional,  la  Parte  Contratante  interesada podrá tomar las medidas oportunas  en  las  condiciones  y  según  los  procedimientos  previstos  en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  Parte  Contratante  sometiere  las  importaciones  de productos que puedan  provocar  las  dificultades  a las que se refieren los artículos 24 y 26 a   un   procedimiento   administrativo   que   tuviera   por  objeto  facilitar rápidamente   información   acerca   de   la   evolución   de   las   corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  mencionados  en  los  artículos  22 a 26, antes de tomar las medidas  que  en  ellos  se  prevén,  o tan pronto como sea posible en los casos recogidos  en  la  letra  d)  del  apartado  3,  la Parte Contratante interesada facilitará  al  Comité  mixto  todos  los  datos  útiles  que permitan un examen riguroso  de  la  situación,  a  fin  de  buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Se   deberán   elegir   prioritariamente   las   medidas   que  ocasionen  menos perturbaciones el funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán  objeto  de  consultas  periódicas  en  el  seno  del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   la   aplicación   del   apartado  2,  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  se refiere al artículo 23, cada Parte Contratante podrá someter el   caso   al  Comité  mixto  si  estimare  que  una  determinada  práctica  es incompatible  con  el  buen  funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  comunicarán  al  Comité  mixto  cualquier información útil  y  le  prestarán  la  asistencia  necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Parte  Contratante  de  que se trate no hubiere dejado de realizar  las  prácticas  incriminadas  en  el plazo fijado por el Comité mixto, o  si  no  se  llegare  a  un  acuerdo  en el seno de este último en un plazo de</p>
    <p class="parrafo">tres  meses  a  partir  de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte Contratante  interesada  podrá  adoptar  las  medidas de salvaguardia que estime necesarias   para  superar  las  serias  dificultades  que  se  deriven  de  las prácticas    mencionadas    y,    en   particular,   retirar   las   concesiones arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  se  refiere  al artículo 24, las dificultades que se deriven de la  situación  mencionada  en  dicho  artículo, se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  mixto  o  la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión  para  superar  las  dificultades  en  el  plazo  de  los  treinta días siguientes   a   la  notificación,  la  Parte  Contratante  importadora  quedará autorizada   a   percibir   una   exacción   compensatoria   sobre  el  producto importado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  exacción  compensatoria  se  calculará  en función de la incidencia sobre el  valor  de  las  mercancías  de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  lo  referente  al  artículo 25, se celebrará una consulta en el seno del Comité  mixto  antes  de  que  la  Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">d)   Cuando   circunstancias  excepcionales  hagan  necesaria  una  intervención inmediata  que  excluya  un  examen  previo,  en  las situaciones mencionadas en los  artículos  24,  25  y  26, así como en los casos de ayudas a la exportación que  tengan  una  incidencia  directa  e  inmediata  sobre  los intercambios, la Parte  Contratante  interesada  podrá  aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  o  de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos  de  uno  o  de  varios  Estados  miembros  de  la  Comunidad  o  en la de Finlandia,   la   Parte  Contratante  interesada  podrá  tomar  las  medidas  de salvaguardia  necesarias  e  informará  de  ello  sin  dilación  a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará  por  su  correcta  aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará  decisiones  en  los  casos  previstos  en  el  Acuerdo.  La ejecución de estas  decisiones  se  realizará  por  las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  aplicar  correctamente  el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán   a   intercambiar  información  y,  a  petición  de  una  de  ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  mixto  estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presidencia  del  Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de  las  Partes  Contratantes  con  arreglo  a  las  modalidades previstas en su</p>
    <p class="parrafo">reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  mixto  se  reunirá  al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá,  además,  cada  vez  que  alguna  necesidad especial lo requiera, a petición  de  una  de  las  Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  mixto  podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  podrá  denunciar  el  Acuerdo mediante notificación   a   la  otra  Parte  Contratante.  El  Acuerdo  dejará  de  tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  las  Partes  Contratantes  podrán  seguir  aplicando  el  Acuerdo durante  un  período  que  no  exceda  de nueve meses a partir de la fecha en la que el Acuerdo termine efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo   se  aplicará,  por  una  parte,  en  los  territorios  donde  sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea, en las condiciones  previstas  en  dicho  Tratado,  y, por otra, en el territorio de la República de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, finesa,  francesa,  inglesa,  italiana  y  neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Entrará  en  vigor  el  1  de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se  hayan  notificado  con  anterioridad  el  cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  esta  fecha,  el  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del  segundo  mes  siguiente  a  esta  notificación.  La  fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  aplicables  el  1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den femte oktober nitten hundrede treoghalvfjerds</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am fuenften Oktober neunzehnhundertdreiundsiebzig</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels,  this  fifth  day  of  October in the year one thousand nine hundred and seventythree</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le cinq octobre mil neuf cent soixante-treize</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  cinque ottobre millenovecentosettantatré</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de vijfde oktober negentienhonderd drieënzeventig</p>
    <p class="parrafo">Techty   Brysselissae   lokakuun   viidentenae   paeivaenae  tuhatyhdeksaensataa seitsemaenkymmentaekolme</p>
    <p class="parrafo">Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom du Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome del Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Suomen tasavallan puolesta</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  a  los  que  se  hace referencia en el artículo 2 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 1</p>
    <p class="parrafo">referente al régimen aplicable a determinados productos</p>
    <p class="parrafo">SECCION A</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  APLICABLE  A  LA  IMPORTACION EN LA COMUNIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de importación en la Comunidad, en su composición originaria,  de  los  productos  incluidos  en los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero   común,   con   exclusión  de  la  partida  n  º  48.09  (placas  para construcciones,  de  pasta  de  papel,  de  maderas  sin  fibras  o de vegetales diversos   sin   fibras,   incluso   aglomerados   con   resinas   naturales   o artificiales  u  otros  aglutinantes  similares),  se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  derechos  de  aduana  de  importación  en  Irlanda  de  los  productos mencionados   en   el   apartado  1,  se  suprimirán  progresivamente  según  el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">Calendario               Porcentajes de los derechos de base aplicables</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973    85</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974    70</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975    55</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976    40</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977    20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979    15</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980    15</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1981    10</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1982    10</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1983    5</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1984    0</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Dinamarca, Noruega y  el  Reino  Unido,  aplicarán a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Finlandia, los siguientes derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1974 y el 31 de diciembre   de   1983,   Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido  podrán  abrir anualmente,   a   la   importación   de   productos  originarios  de  Finlandia, contingentes  arancelarios  libres  de  derechos  cuyo volumen, que figura en el Anexo  A  para  el  año  1974,  será  igual  al  promedio  de  las importaciones efectuadas  a  lo  largo  de  los años 1968 a 1971, aumentado cuatro veces en un 5  %  de  manera  acumulativa;  a  partir  del 1 de enero de 1975, el volumen de</p>
    <p class="parrafo">dichos contingentes arancelarios se aumentará en un 5 % anual.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1973 y el 31 de diciembre  de  1982,  Irlanda  podrá  abrir  anualmente,  a  la  importación  de productos  originarios  de  Finlandia  incluidos en las partidas n º 48.01 a n º 48.07  inclusive,  contingentes  arancelarios,  libres  de  derechos hasta el 31 de  diciembre  de  1980  y  con  un  derecho  del  2  %  a  continuación,  cuyos volúmenes  serán  iguales  al  promedio  de  las  importaciones  efectuadas a lo largo  de  los  años  1968  a 1971, aumentado anualmente en un 5 % a lo largo de los años 1974 a 1976 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  dichos  contingentes arancelarios para el año 1973 se recoge en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  expresión  «la  Comunidad  en  su  composición originaria» se refiere al Reino   de  Bélgica,  a  la  República  Federal  de  Alemania,  a  la  República Francesa,  a  la  República  Italiana,  al  Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación en la Comunidad en su composición originaria  y  en  Irlanda  de  los  productos  que figuran en el apartado 2, se reducirán  progresivamente  a  los  niveles  señalados a continuación y según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">Calendario               Porcentajes de los derechos de base aplicables</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973    95</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974    90</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975    85</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976    75</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1977    60</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1978    40 con un máximo de percepción del 3 % ad</p>
    <p class="parrafo">valorem (con excepción de las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">78.01 A II y 79.01 A)</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979    20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980    0</p>
    <p class="parrafo">Para  las  subpartidas  78.01  A  II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en  el  apartado  2,  las  reducciones arancelarias se efectuarán, por lo que se refiere   a  la  Comunidad  en  su  composición  originaria  y  no  obstante  lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Acuerdo, redondeando a la segunda posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   de   los  productos  a  los  que  se  aplique  el  régimen arancelario  previsto  en  los  artículos  1  y  2,  con  excepción del plomo en bruto  distinto  del  plomo  manufacturado  de  la  subpartida  78.01  A  II del arancel  aduanero  común,  estarán  sometidas  a límites indicativos anuales más allá  de  los  cuales  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Habida  cuenta  de  la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación   de   los  límites  máximos  para  ciertos  productos,  los  límites previstos  para  el  año  1973  se  recogen  en  el  Anexo  C.  Esos  límites se</p>
    <p class="parrafo">calcularán  teniendo  en  cuenta  que  la Comunidad en su composición originaria e  Irlanda  efectuarán  la  primera  reducción arancelaria el 1 de abril de 1973 y  que  Irlanda  podrá  abrir  contingentes arancelarios libres de derechos para los  productos  de  las  partidas  n  º 48.01 a n º 48.07 inclusive. Para el año 1974,  el  volumen  de  los  límites  corresponderá  al  del  año  1973  con  un reajuste  sobre  la  base  anual  para  la  Comunidad  y  aumentado en un 5 %. A partir  del  1  de  enero  de  1975,  el  volumen  de  los  límites  máximos  se aumentará anualmente en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  sujetos  a  este  Protocolo y no incluidos en dicho anexo, la  Comunidad  se  reserva  la  posibilidad  de  establecer límites máximos cuyo volumen   será  igual  a  la  media  de  las  importaciones  realizadas  por  la Comunidad  en  el  transcurso  de  los  cuatro  últimos  años  para  los  que se disponga  de  estadísticas,  aumentada  en  un  5 %. Para los años sucesivos, el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  durante  el  transcurso  de  dos  años sucesivos las importaciones de un determinado  producto  sujeto  a  un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido, la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">c)   En   caso   de  dificultades  coyunturales,  la  Comunidad  se  reserva  la posibilidad,   previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  mixto,  de  mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  Comunidad  notificará  al  Comité  mixto, el 1 de diciembre de cada año, la  lista  de  los  productos  sujetos a límites máximos para el año siguiente y los volúmenes de éstos.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  importaciones  efectuadas  en el marco de los contingentes arancelarios abiertos  conforme  a  los  apartados  4  y  5  del  artículo 1 serán igualmente imputadas   al   volumen   de  los  límites  máximos  fijados  para  los  mismos productos.</p>
    <p class="parrafo">f)  No  obstante  lo  establecido  en  el  artículo  3  del  Acuerdo  y  en  los artículos  1  y  2  del  presente  Protocolo, en el momento en que se alcance un límite  máximo  establecido  para  la  importación  de  un  producto incluido en dicho  Protocolo,  la  percepción  de  los  derechos  del arancel aduanero común podrá  ser  restablecida  para  la  importación  del  producto  de que se trate, hasta que finalice el año civil.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, antes del 1 de julio de 1977:</p>
    <p class="parrafo">-  Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido  restablecerán  la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Años   Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">1973   0</p>
    <p class="parrafo">1974   40</p>
    <p class="parrafo">1975   60</p>
    <p class="parrafo">1976   80</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  restablecerá  la  percepción  de  los derechos aplicables a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  indicados  en  los  artículos  1  y  2  del  presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año.</p>
    <p class="parrafo">g)  A  partir  del  1 de julio de 1977, las Partes Contratantes examinarán en el seno  del  Comité  mixto  la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen  de  los  límites  máximos,  teniendo en cuenta la evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">y  de  las  importaciones  en la Comunidad, así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">h)  Los  límites  máximos  se  suprimirán  al  finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION B</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  APLICABLE  A  LA  IMPORTACION  EN  FINLANDIA  DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables a las importaciones, procedentes de la Comunidad   en  su  composición  originaria  y  de  Irlanda,  de  los  productos enumerados  en  la  lista  1  del  Anexo  D  se  suprimirán  progresivamente  en Finlandia según el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">Calendario               Porcentajes de los derechos de base aplicables</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973    95</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974    90</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975    85</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976    80</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977    65</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979    50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980    50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1981    35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1982    35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1983    20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1984    20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1985    0</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  evitar  desviaciones  del  tráfico  comercial, se podrán aplicar a las importaciones  de  los  productos  procedentes  de  Dinamarca,  de Noruega y del Reino  Unido  enumerados  en  la  lista 1 del Anexo D los siguientes derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Calendario                Derecho aplicable en porcentajes del derecho                    efectivamente aplicado respecto de terceros</p>
    <p class="parrafo">países el 1 de enero de 1972</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1973     0</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974     10</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975     25</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976     35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977     35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979     35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980     25</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1981     25</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1982     25</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1983     20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1984     20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1985     0</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  período  que  va  del  1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1984,   Finlandia   podrá   establecer   contingentes   arancelarios  libres  de derechos  para  la  importación  de  los  productos enumerados en la lista 1 del Anexo  D  procedentes  de  Dinamarca, Noruega y el Reino Unido. Los contingentes establecidos  para  el  año  1974  se  incluyen  en el Anexo E. Los contingentes</p>
    <p class="parrafo">aumentarán  anualmente  teniendo  debidamente  en  cuenta  las exigencias de una evolución normal del comercio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  de  aduana  aplicables a las importaciones, procedentes de la Comunidad   en  su  composición  originaria  y  de  Irlanda,  de  los  productos enumerados  en  la  lista  2  del  Anexo  D  se  suprimirán  progresivamente  en Finlandia según el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">Calendario               Porcentajes de los derechos de base aplicables</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973    90</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974    80</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975    70</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976    60</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977    50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979    40</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980    20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1981    0</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  En  lo  que se refiere a los productos incluidos en el Anexo F, hasta el 30 de junio de 1977 serán aplicables las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Acuerdo  será aplicable a las importaciones procedentes de la  Comunidad  en  su  composición  originaria  y  de  Irlanda,  siempre  que se efectúen  en  el  marco  de contingentes arancelarios. Estos contingentes, cuyos volúmenes  para  el  año  1973  se fijan en el Anexo F, aumentarán anualmente en un  7  %  a  partir del 1 de enero de 1974. Las importaciones que sobrepasen los contingentes  arancelarios  podrán  gravarse  con  el derecho de aduana previsto en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  incluidos  en el Anexo G, serán aplicables las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1974  y  hasta  el  30  de  junio  de 1977, se establecerán   contingentes   arancelarios   libres   de   derechos   para   las importaciones  procedentes  de  Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido.  Estos contingentes,  cuyos  volúmenes  para  el  año  1974  se  fijan  en  el Anexo G, aumentarán  anualmente  en  un  7  %  a  partir  del  1  de  enero  de 1975. Las importaciones  que  sobrepasen  los  contingentes  arancelarios  podrán gravarse con el derecho de aduana previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  partir  del  1  de  julio  de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 1984, se establecerán   contingentes   arancelarios   libres   de   derechos   para   las importaciones,  procedentes  de  la  Comunidad,  de  los productos enumerados en los   Anexos   F   y   G.   Los  volúmenes  de  estos  contingentes,  aumentados anualmente,  no  serán  inferiores,  para  cada  uno  de los productos de que se trate,  al  volumen  total  de  los contingentes arancelarios mencionados en las letras  a)  y  b)  y se notificarán al Comité mixto antes del 31 de diciembre de 1976.  Las  importaciones  que  sobrepasen  los contingentes arancelarios podrán gravarse con el derecho de aduana previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  perturbación  o  amenaza  de  perturbación  en el mercado como consecuencia  de  importaciones,  procedentes  de la Comunidad, de los productos enumerados  en  las  listas  1  y  2  del  Anexo  D, Finlandia podrá someter las importaciones    de   estos   productos   a   límites   máximos   anuales.   Las importaciones  que  sobrepasen  dichos  límites  podrán gravarse, hasta el final</p>
    <p class="parrafo">del  año  civil,  con  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  límites  máximos  se  fijarán  a un nivel igual al volumen medio de las importaciones  originarias  de  la  Comunidad  a  lo  largo  de  los cuatro años precedentes para los que se disponga de datos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Finlandia   notificará  cada  año  al  Comité  mixto  los  límites  máximos previstos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Lista de los contingentes arancelarios para el año 1984</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA, NORUEGA, REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Lista de los contingentes arancelarios para el año 1973</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Lista de límites máximos para el año 1973</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">LISTA 1</p>
    <p class="parrafo">Productos   originarios   de   la   Comunidad   para   los   que  se  suprimirán progresivamente   en   12   años  los  derechos  de  aduana  de  importación  en Finlandia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">LISTA 2</p>
    <p class="parrafo">Productos   originarios   de   la   Comunidad   para   los   que  se  suprimirán progresivamente en 8 años los derechos de aduana de importación en Finlandia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  arancelarios  libres  de  derechos  abiertos  por  Finlandia  para 1974  respecto  de  Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido (en miles de marcos finlandeses)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  arancelarios  abiertos  por  Finlandia  para  1973 respecto de los productos  originarios  de  la  Comunidad  en  su  composición  originaria  y de Irlanda</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO G</p>
    <p class="parrafo">Contingentes  arancelarios  libres  de  derechos  abiertos  por  Finlandia  para 1974 respecto de Dinamarca, Noruega y el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 2</p>
    <p class="parrafo">referente  a  los  productos  sometidos  a  un  régimen  especial  para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  tener  en  cuenta  las  diferencias  de  coste  de los productos agrícolas incorporados  a  las  mercancías  recogidas en los anejos al presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">el Acuerdo no será obstáculo para:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  un  elemento  móvil o de un importe a tanto alzado, en el momento   de   la   importación   o   la   aplicación  de  medidas  internas  de compensación de precios;</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de medidas sobre la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  base  para  los productos recogidos en los cuadros anejos al presente Protocolo, serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  Comunidad  en  su  composición  originaria, los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">b) para Dinamarca, Irlanda, Noruega y el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  lo  que  se  refiere  a los productos regulados por el Reglamento (CEE) nº 1059/69:</p>
    <p class="parrafo">- para Irlanda, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">-  para  Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido,  por  otra,  respecto  a  los productos  nº  contemplados  por  el  Convenio  constitutivo  de  la  Asociación Europea de Libre Cambio:</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  de  aduana  que resulten del artículo 47 del «Acta relativa a las condiciones  de  adhesión  y  a  las adaptaciones de los Tratados» establecida y adoptada  en  el  seno  de  la  Conferencia  entre las Comunidades Europeas y el Reino  de  Dinamarca,  Irlanda,  el  Reino  de  Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña  e  Irlanda  del  Norte;  tales  derechos  de  base serán notificados al Comité  mixto  a  su  debido  tiempo  y  en  cualquier  caso antes de la primera reducción prevista en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  la  que  se  refiere  a  los  demás  productos: los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  Finlandia:  los  derechos  que  figuran  en  el  cuadro  II  anejo  al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  diferencia  entre  los  derechos  de  base  así definidos y los derechos aplicables  el  1  de  julio  de 1977, tal como figuran en los cuadros anejos al presente  Protocolo,  se  suprimirá  progresivamente mediante porcentajes del 20 %, aplicados respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  derecho aplicable el 1 de julio de 1977 fuere superior al derecho  de  base,  la  diferencia  entre dichos derechos se reducirá en un 40 % el  1  de  enero  de  1974  y  se  volverá  a  reducir  en  porcentajes del 20 % aplicados respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo y sin  perjuicio  de  como  aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y  a las adaptaciones de los Tratados»,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las</p>
    <p class="parrafo">Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,  para  los derechos específicos   o   la  parte  específica  de  los  derechos  mixtos  del  arancel aduanero  del  Reino  Unido,  los  apartados 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal para los productos mencionados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  productos  de  las  partidas n º 19.03, n º 22.06 y la subpartida 35.01  B  del  arancel  aduanero  del  Reino Unido que se recogen en el cuadro I anejo  al  presente  Protocolo,  el  Reino Unido podrá diferir la primera de las reducciones  arancelarias  mencionadas  en  el apartado 2 hasta el 1 de julio de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  se aplicará también a las bebidas alcohólicas de la subpartida  22.09  C  del  arancel aduanero común, no mencionadas en los cuadros I  y  II  anejos  a  este  Protocolo.  Las  modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos serán decididas por el Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   mixto   decidirá,  en  el  momento  de  la  definición  de  dichas modalidades,   o   posteriormente,   la   inclusión   eventual  en  el  presente Protocolo  de  los  demás  productos  de los Capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura de  Bruselas  que  no  sean  objeto de regulaciones agrícolas en los territorios de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tal  ocasión  y  llegado  el caso, el Comité mixto completará los Anexos II y III del Protocolo nº 3.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 3</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de «productos originarios»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1. productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad  y en cuya fabricación se hayan utilizado  productos  distintos  de  los mencionados en la letra a), siempre que tales   productos   hayan   sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes  en  el  sentido  del  artículo  5.  Sin  embargo, esta condición no será  aplicable  a  los  productos  que,  en  el sentido del presente Protocolo, sean originarios de Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">2. productos originarios de Finlandia:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Finlandia  y  en  cuya  fabricación  se hayan utilizado  productos  distintos  de  los mencionados en la letra a), siempre que tales   productos   hayan   sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes  en  el  sentido  del  artículo  5.  Sin  embargo, esta condición no será  aplicable  a  los  productos  que,  en  el sentido del presente Protocolo, sean originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  la  lista  C  se  excluirán  temporalmente de la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  los  intercambios  efectuados  entre la Comunidad o Finlandia,  por  una  parte,  y Austria, Islandia, Portugal, Suecia y Suiza, por otra,  así  como  entre  cualquiera de estos cinco países, se rijan por acuerdos que  contengan  normas  idénticas  a las del presente Protocolo, se considerarán igualmente:</p>
    <p class="parrafo">A.  productos  originarios  de  la  Comunidad,  los  productos mencionados en el apartado  1  del  artículo  1  que  después  de  haber  sido  exportados  de  la Comunidad  no  hayan  sido  objeto,  en  cualquiera  de  estos  cinco países, de elaboraciones  o  transformaciones,  o  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones   insuficientes  para  conferirles  el  carácter  de  productos originarios    de   alguno   de   ellos   en   virtud   de   las   disposiciones correspondientes  a  las  de  las  respectivas  letras b) de los apartados 1 y 2 del  artículo  1  del  presente  Protocolo  que  figuren  en los acuerdos arriba mencionados, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  en  las  elaboraciones  o  transformaciones se hayan utilizado solamente   productos  originarios  de  alguno  de  esos  cinco  países,  de  la Comunidad o de Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  una  norma  de  porcentaje  límite, en las listas A o B a las que se refiere   el   artículo   5,   la  proporción  en  valor  de  los  productos  no originarios  que  puedan  incorporarse  bajo  determinadas  condiciones, siempre que  la  plusvalía  se  haya  adquirido  respetando,  en cada uno de los países, las  normas  de  porcentaje  y  las  demás  normas que figuren en dichas listas, sin que sea posible la acumulación de un país a otro;</p>
    <p class="parrafo">B.   productos  originarios  de  Finlandia,  los  productos  mencionados  en  el apartado  2  del  artículo  1  que después de haber sido exportados de Finlandia no  hayan  sido  objeto,  en  cualquiera de estos cinco países, de elaboraciones o  transformaciones,  o  hayan  sido  objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes   para   conferirles  el  carácter  de  productos  originarios  de alguno  de  ellos  en  virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas  letras  b)  de  los  apartados  1  y  2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  en  las  elaboraciones  o  transformaciones se hayan utilizado solamente   productos  originarios  de  alguno  de  esos  cinco  países,  de  la Comunidad o de Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  una  norma  de  porcentaje  límite, en las listas A o B a las que se refiere   el   artículo   5,   la  proporción  en  valor  de  los  productos  no originarios  que  puedan  incorporarse  bajo  determinadas  condiciones, siempre que  la  plusvalía  se  haya  adquirido  respetando,  en cada uno de los países, las  normas  de  porcentaje  y  las  demás  normas que figuren en dichas listas,</p>
    <p class="parrafo">sin que sea posible la acumulación de un país a otro.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  de las respectivas letras a) de los puntos A y B del  apartado  1,  el  hecho  de  haber  utilizado  productos  distintos  de los considerados  en  dicho  apartado,  en  una proporción que no exceda globalmente del  5  %  del  valor  de  los productos obtenidos, importados en Finlandia o en la  Comunidad,  no  tendrá  incidencia  sobre  la  determinación  del  origen de estos   últimos   productos,   siempre  que  los  productos  así  utilizados  no hubieran  hecho  perder  su  carácter  originario a los productos primitivamente exportados de la Comunidad o de Finlandia, si hubieran sido incorporados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  mencionados en las respectivas letras b) de los puntos A y B del  apartado  1  y  en  el  apartado  2,  no  deberá haberse incorporado ningún producto  no  originario  que  únicamente  haya sido objeto de las elaboraciones o transformaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  del  artículo  2,  y  sin  perjuicio de que se cumplan  las  condiciones  previstas  en  este artículo, los productos obtenidos conservarán   su   carácter   originario   de   la  Comunidad  o  de  Finlandia, respectivamente  sólo  en  el  caso  de que el valor de los productos empleados, originarios  de  la  Comunidad  o  de  Finlandia, respectivamente, represente el porcentaje  más  alto  del  valor de los productos obtenidos. Si no sucediera de este   modo,   estos   últimos   productos  serán  considerados  como  productos originarios   del   país   en  el  que  la  plusvalía  adquirida  represente  el porcentaje más alto de su valor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  «enteramente  obtenidos»  en  la Comunidad o en Finlandia, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criadosen ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar por sus barcos;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  elaborados  en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  artículos  usados  recogidos  en  ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">j)   las   mercancías   obtenidas  en  ellos  a  partir  exclusivamente  de  los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerarán como suficientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  impliquen  que  las mercancías obtenidas   se   clasifiquen   en   una   partida  arancelaria  distinta  de  la correspondiente  a  cada  uno  de  los  productos  empleados, con excepción, sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,  de  las  especificadas  en  la  lista A, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B.</p>
    <p class="parrafo">Por  secciones,  capítulos  y  partidas arancelarias se entenderá las secciones, capítulos  y  partidas  de  la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  las  listas  A  y  B,  una  norma  de porcentaje límite, para un determinado   producto  obtenido,  el  valor  de  los  productos  empleados  que pueden  utilizarse,  el  valor  total  de  esos  productos no podrá exceder, con relación   al  valor  del  producto  obtenido,  del  valor  que  corresponda  al porcentaje  común  a  las  dos  listas, si son iguales, o al más elevado, si son distintas,  independientemente  de  que,  dentro  de  los  límites y condiciones previstos   en   cada  una  de  las  listas,  haya  o  nº  cambiado  de  partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2  del  artículo  1,  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  se indican a continuación  se  considerarán  todavía  como  insuficientes  para  conferir  el carácter  de  productos  originarios,  se  haya  producido  o  no  un  cambio de partida:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  las mercancías   en  buenas  condiciones  durante  su  transporte  o  almacenamiento (aireación,   tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa   o   adicionada  de  otras  substancias,  separación  de  las  partes averiadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,   surtido   (incluso  la  formación  de  juegos  de  mercancías), lavado, pintura o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   simple  envasado  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación   sobre  tablillas,  etc.,  y  cualquier  otra  operación  simple  de acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de  productos,  incluso  de  clase  diferente,  si uno o varios   de   los   componentes   de   la   mezcla  no  reúnen  las  condiciones establecidas  en  el  presente  Protocolo  para  ser considerados como productos originarios de la Comunidad o de Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">f)   el   simple  montaje  de  partes  de  artículos  para  formar  un  artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  operaciones  de  las  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  listas  A  y B mencionadas en el artículo 5 establezcan que las mercancías  obtenidas  en  la  Comunidad  o  en  Finlandia  se considerarán como productos  originarios  únicamente  cuando  el  valor de los productos empleados no  supere  un  determinado  porcentaje  del  valor de las mercancías obtenidas, los  valores  que  habrá  que  tomar  en  consideración  para  determinar  dicho</p>
    <p class="parrafo">porcentaje serán:</p>
    <p class="parrafo">- por una parte,</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  productos de origen indeterminado: el primer precio verificable   pagado   por   esos   productos  en  el  territorio  de  la  Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- y por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">el  precio  franco  fábrica  de  las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes   internos   devueltos   o   que  hayan  de  devolverse  en  caso  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente  artículo  será  igualmente  válido  para  la  aplicación  de  los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de los artículos 2 y 3, se entenderá por plusvalía adquirida  la  diferencia  entre,  por  una  parte,  el precio franco fábrica de las   mercancías   obtenidas,   una   vez   deducidos  los  gravámenes  internos devueltos  o  que  hayan  de  devolverse  en caso de exportación del país de que se  trate  o  de  la  Comunidad  y,  por otra parte, el valor en aduana de todos los productos importados y empleados en ese país o en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  de  productos  originarios  de  Finlandia  o de la Comunidad que constituyan  un  solo  envío  podrá  efectuarse  transitando por territorios que no  sean  los  de  la  Comunidad, Finlandia, Austria, Islandia, Portugal, Suecia o  Suiza,  con  transbordo  o  depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario,  siempre  que  el  paso  por  los mismos esté justificado por razones geográficas,   que   los   productos  permanezcan  bajo  la  vigilancia  de  las autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito o de depósito, que no hayan sido objeto  de  comercio  en  dichos  países  ni  se  hayan puesto a disposición del consumidor  y  que  no  se  hayan  sometido, en su caso, a operaciones distintas de  las  de  descarga,  carga  o  cualquier  otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  en  el  sentido  del  artículo  1  del presente Protocolo   se   beneficiarán,   para  su  importación  en  la  Comunidad  o  en Finlandia,  de  las  disposiciones  del  Acuerdo  mediante la presentación de un certificado  de  circulación  de  mercancías  A.SF.1,  cuyo  modelo figura en el Anexo  V  del  presente  Protocolo,  y  que  será  expedido  por las autoridades aduaneras de Finlandia o de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  artículo  2 y, en su caso, del artículo 3, se hará  uso  de  certificados  de  circulación  de  mercancías  A.W.1, cuyo modelo figura  en  el  Anexo  VI  del presente Protocolo, y que serán expedidos por las autoridades  aduaneras  de  cada  uno  de  los  países  interesados  en  los que dichas   mercancías   hayan   permanecido   antes   de   su   reexportación  sin perfeccionar  o  hayan  sido  objeto  de  las  elaboraciones  o transformaciones mencionadas  en  el  artículo  2,  mediante  la  presentación de certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  que  las  autoridades  aduaneras  puedan asegurarse de las condiciones  en  las  que  han  permanecido  las  mercancías en el territorio de cada  uno  de  los  países  interesados,  cuando  no  hayan  sido depositadas en aduana  y  deban  ser  reexportadas  sin  perfeccionar,  dichas  autoridades,  a petición  del  poseedor  de  las mercancías, deberán efectuar la correspondiente anotación,  en  el  momento  de la importación y posteriormente cada seis meses, en  los  certificados  de  circulación  de mercancías expedidos con anterioridad y presentados al importar tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  de  Finlandia  o  de los Estados miembros de la Comunidad  estarán  facultadas  para  expedir los certificados de circulación de mercancías  previstos  en  los  acuerdos  mencionados  en  el artículo 2, en las condiciones  establecidas  en  estos  acuerdos y siempre que los productos a los que  se  refieren  tales  certificados  se encuentren en territorio de Finlandia o  de  la  Comunidad.  El  modelo de certificado que deberá utilizarse es el que figura en el Anexo VI del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  las  expresiones  «certificado  de  circulación  de  mercancías»  o «certificados   de  circulación  de  mercancías»  se  utilicen  en  el  presente Protocolo,  sin  precisar  si  se trata del modelo mencionado en el apartado 1 o del   mencionado   en   el   apartado   2,   se  aplicarán  indistintamente  las correspondientes disposiciones a los dos tipos de certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías se expedirá únicamente mediante solicitud  excrita  del  exportador,  utilizando  el  impreso  prescrito  a  tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado exportador expedirán el certificado de   circulación  de  mercancías  al  exportar  las  mercancías  a  las  que  se refiera.  Deberá  estar  a  la  disposición  del  exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">Excepcionalmente,  el  certificado  de  circulación  de mercancías podrá también expedirse  tras  la  exportación  de las mercancías a las que se refiera, cuando no  se  haya  hecho  en  el  momento  de  la  exportación,  por  error,  omisión involuntaria   o   circunstancias   especiales.   En   tal   caso,  llevará  una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   de  circulación  de  mercancías  únicamente  podrá  expedirse cuando  pueda  servir  como  documento  justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   de  circulación  de  mercancías  establecidos  en  las condiciones  previstas  en  los  apartados  2  y 4 del artículo 8, deberán hacer constar   las   referencias   del  o  de  los  certificados  de  circulación  de mercancías  expedidos  con  anterioridad  a la vista del cual o de los cuales se expidan.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del país exportador deberán conservar, al menos durante   dos   años,   las   solicitudes  de  certificados  de  circulación  de mercancías  y  los  certificados  mencionados en el apartado 2 a la vista de los cuales se expidan nuevos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías  deberá  presentarse  en la</p>
    <p class="parrafo">aduana  del  Estado  importador  en  el  que hayan entrado las mercancías, en un plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  régimen  preferencial, podrán aceptarse los certificados  de  circulación  de  mercancías que se presenten a las autoridades aduaneras  del  Estado  importador  tras la expiración del plazo de presentación mencionado  en  el  apartado  1, cuando la inobservancia del plazo se deba a una causa de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  las  autoridades  aduaneras del Estado importador podrán aceptar  los  certificados  cuando  las  mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  deberán  conservar los certificados  de  circulación  de  mercancías  con arreglo a las normas vigentes en   ese  Estado,  aunque  nº  contengan  anotaciones  de  conformidad  con  las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías se extenderá según cada caso en uno  de  los  impresos  cuyos  modelos figuran en los Anexos V y VI del presente Protocolo.  Dicho  certificado  se  extenderá  en  una de las lenguas en las que está  redactado  el  Acuerdo  y  de conformidad con las disposiciones de Derecho interno  del  Estado  exportador.  Si  se  rellenare  a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  certificado  será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser blanco, exento  de  pasta  mecánica,  encolado  para  escribir y de un peso de 25 gramos como  mínimo  por  metro  cuadrado.  Llevará  impreso  un  fondo  de garantía de color  verde  que  haga  perceptible  a  la  vista  cualquier  falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  Finlandia  podrán  reservarse  el derecho   a   imprimir   los   certificados  o  confiar  la  tarea  a  imprentas autorizadas  por  ellos.  En  este  último  caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización.</p>
    <p class="parrafo">Cada  certificado  deberá  llevar  el  nombre  y la dirección del impresor o una marca  que  lo  identifique.  Llevará  además  un número de serie, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  el  Estado  importador,  el  certificado  de  circulación  de  mercancías se presentará  a  las  autoridades  aduaneras  de  acuerdo  con  los procedimientos previstos  en  las  normas  vigentes  en  el  mismo.  Dichas  autoridades podrán exigir  la  presentación  de  una  traducción.  También  podrán  exigir  que  la declaración   de   importación   venga   acompañada   de   una  declaración  del importador   que   certifique   que   las  mercancías  cumplen  las  condiciones necesarias para la aplicación el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Finlandia aceptarán como productos originarios suceptibles de  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  Acuerdo,  sin  que  sea necesario presentar  un  certificado  de  circulación  de  mercancías, las mercancías, las mercancías  que  sean  objeto  de pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen  parte  de  los  equipajes  personales  de  los  viajeros, siempre que se</p>
    <p class="parrafo">trate  de  importaciones  desprovistas  de  todo  carácter comercial, se declare que   responden   a   las  condiciones  exigidas  para  la  aplicación  de  esas disposiciones,   y   no   exista   duda   alguna   sobre  la  veracidad  de  tal declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán   como   desprovistas  de  todo  carácter  comercial  las importaciones   ocasionales   que   consistan   exclusivamente   en   mercancías reservadas  al  uso  personal  o  familiar  de  los destinatarios o viajeros, si resulta    evidente,   por   su   naturaleza   y   cantidad,   que   no   existe intencionalidad  alguna  de  carácter  comercial.  Además,  el  valor  global de estas  mercancías  no  deberá  sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere  a  envíos  pequeños,  o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  unidad  de  cuenta  (UC)  tendrá  un  valor  de 0,88867088 gramos de oro fino.   En   caso   de  que  se  modifique  la  unidad  de  cuenta,  las  Partes Contratantes  se  pondrán  en  contacto por medio del Comité mixto para volver a definir el valor en oro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  expedidas  desde  la  Comunidad o Finlandia para exponerlas en  un  país  distinto  de  los mencionados en el artículo 2, y vendidas después de  la  exposición  para  importarlas  en  Finlandia  o  en la Comunidad, podrán beneficiarse,  en  el  momento  de  su  importación,  de  las  disposiciones del Acuerdo  siempre  que  satisfagan  las  condiciones  previstas  en  el  presente Protocolo   para   considerarlas   como   originarias   de  la  Comunidad  o  de Finlandia,  y  siempre  que  se  demuestre  a  satisfacción  de  las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  exportador  ha  expedido  esas  mercancías  desde  la  Comunidad  o Finlandia al país donde se efectúe la exposición y que las ha expuesto allí;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  ese  exportador  ha  vendido  las  mercancías  o  las  ha  cedido  a un destinatario en Finlandia o la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  las  mercancías  se han expedido durante la exposición o inmediatamente después  a  Finlandia  o  a  la  Comunidad,  en  las  mismas  condiciones en que fueron enviadas a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  desde  que  se  enviaron  a  la  exposición,  las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberá   presentarse   a   las  autoridades  aduaneras  un  certificado  de circulación de mercancías en las condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  indicarse  en  él,  el  nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,  podrá  exigirse  un  documento  justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   será   aplicable   a   cualquier  exposición,  feria  o manifestación  pública  análoga  de  carácter  comercial, industrial, agrícola o artesanal,  distinta  de  las  que  se organizan con fines privados en comercios o  locales  comerciales  con  objeto  de  vender  las  mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  asegurar  la  correcta  aplicación  del  presente  Título, los Estados  miembros  de  la  Comunidad  y Finlandia se prestarán asistencia mutua, por  mediación  de  sus  respectivas  administraciones aduaneras, para comprobar</p>
    <p class="parrafo">la   autenticidad   y   exactitud   de   los   certificados  de  circulación  de mercancías,  incluyendo  a  los  expedidos en virtud del apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  estará  facultado  para tomar las decisiones necesarias a fin de  que  se  puedan  aplicar,  a  su  debido  tiempo, los métodos de cooperación administrativa en la Comunidad y en Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  sanciones  a  quienes  extiendan  o hagan extender, con el fin de que  una  mercancía  se  acoja  al  régimen preferencial, un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Finlandia  tomarán  todas  las medidas necesarias para que los certificados  de  circulación  de  mercancías  puedan presentarse a partir del 1 de abril de 1973, de conformidad con el artículo 13 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Finlandia,  en  lo que a ellas se refiere, tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  explicativas,  las  listas A, B y C y los modelos de certificados de circulación de mercancías serán parte integrante del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  respondan  a  las  disposiciones  del Título I y que en la fecha  del  1  de  abril  de  1973  se  encuentren, bien de camino, o bien en la Comunidad  o  en  Finlandia  en  régimen  de  depósito  provisional, de depósito aduanero  o  de  zona  franca,  podrán  beneficiarse  de  las  disposiciones del Acuerdo,  siempre  que  se  presente  a  las  autoridades  aduaneras  del Estado importador,   en   un   plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  esa  fecha,  un certificado   de  circulación  de  mercancías  expedido  a  posteriori  por  las autoridades   competentes   del   Estado   exportador,   así   como   documentos justificativos de las condiciones de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  comprometen  a  tomar las medidas necesarias para que  los  certificados  de  circulación  de mercancías que, en aplicación de los acuerdos  mencionados  en  el  artículo  2,  estén  autorizadas  a  expedir  las autoridades   aduaneras   de   los   Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  de Finlandia, se expidan en las condiciones previstas en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprometen  también  a  asegurar  la  cooperación  administrativa necesaria para  este  fin,  en  particular  para  controlar el itinerario y la permanencia de  las  mercancías  que  se  hayan  intercambiado  en  el marco de los acuerdos mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo 1 del Protocolo n º 2, los  productos  empleados  no  originarios  de  la Comunidad, Finlandia o de los países  mencionados  en  el  artículo  2  del  presente Protocolo, no podrán ser objeto  de  devolución  de  derechos de aduana o beneficiarse de una exoneración de  tales  derechos  en  ninguna  forma  a  partir de la fecha en la que se haya</p>
    <p class="parrafo">reducido  en  la  Comunidad  y en Finlandia el derecho aplicable a los productos originarios de su misma clase a un 40 % del derecho de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo 1 del Protocolo n º 2, cuando  las  autoridades  aduaneras  de  Dinamarca,  Noruega  o  el  Reino Unido expidan  un  certificado  de  circulación  de  mercancías  para  beneficiarse en Finlandia   de   las   Disposiciones   arancelarias   vigentes  en  Finlandia  y mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Acuerdo,  los productos importados  y  empleados  en  Dinamarca,  Noruega  o  el  Reino Unido podrán, en estos  tres  últimos  países,  ser  objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse  de  una  exoneración  de  tales  derechos,  en  la  forma que sea, únicamente   si  se  trata  de  productos  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 25 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo 1 del Protocolo N º 2, cuando  las  autoridades  aduaneras  de  Finlandia  expidan  un  certificado  de circulación  de  mercancías  para  beneficiarse en Dinamarca, Noruega o el Reino Unido  de  las  disposiciones  arancelarias  vigentes  en  estos  tres  países y mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Acuerdo,  los productos importados  y  empleados  en  Finlandia  podrán,  en  Finlandia,  ser  objeto de devolución  de  derechos  de  aduana  o beneficiarse de una exoneración de tales derechos,   en   la   forma  que  sea,  únicamente  si  se  trata  de  productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  presente  artículo  y  en  los  artículos  siguientes,  la expresión «derechos   de  aduana»  se  refiere  igualmente  a  las  exacciones  de  efecto equivalente a los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  pondrán  de  manifiesto, eventualmente,  que  los  productos  a  los  que  se  refieren  han adquirido el carácter  originario  y  han  sido  sometidos a transformaciones complementarias únicamente  en  Finlandia  o  Dinamarca,  Noruega, el Reino Unido o en los otros cinco  países  mencionados  en  el  artículo  2 del presente Protocolo, hasta la fecha  a  partir  de  la  cual el derecho de aduana aplicable a dichos productos se  haya  suprimido  entre  la Comunidad en su composición originaria e Irlanda, por una parte, y Finlandia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  demás  casos,  indicarán,  eventualmente, la plusvalía adquirida en cada uno de los siguientes territorios:</p>
    <p class="parrafo">- la Comunidad en su composición originaria,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca, Noruega, el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  uno  de  los  cinco  países  mencionados  en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  su  importación  en Finlandia o en Dinamarca, en Noruega o en el Reino Unido,   solamente   podrán   beneficiarse  de  las  disposiciones  arancelarias vigentes  en  Finlandia  o  en  estos tres países y mencionadas en el apartado 1 del  artículo  3  del  Acuerdo,  los  productos para los que se haya expedido un certificado   de   circulación   de  mercancías  del  que  se  deduzca  que  han adquirido  el  carácter  originario  y que han sido sometidos a transformaciones</p>
    <p class="parrafo">complementarias  únicamente  en  Finlandia  o  en los tres países mencionados, o en   los   otros  cinco  países  mencionados  en  el  artículo  2  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  distintos  de  los  mencionados en el apartado 1, Finlandia, por   una  parte,  y  la  Comunidad,  por  otra,  podrán  adoptar  disposiciones transitorias  para  que  no  se perciban los derechos previstos en el apartado 2 del   artículo   3  del  Acuerdo  sobre  el  valor  correspondiente  al  de  los productos  originarios,  bien  sea  de  Finlandia  o  de la Comunidad, que hayan sido  empleados  para  obtener  otros  productos  que  cumplan  las  condiciones previstas  en  el  presente  Protocolo  y  que  se importen posteriormente, bien sea en Finlandia o en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes   tomarán   las  medidas  necesarias  para  celebrar convenios  con  Austria,  Islandia,  Portugal, Suecia y Suiza, que garanticen la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del punto A del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo,   cualquier   producto   originario   de  uno  de  los  cinco  países mencionados  en  dicho  artículo  se  considerará  como  producto  no originario durante  el  período  o  períodos  en  los  que, para ese producto y respecto de ese  país,  Finlandia  aplique  el  derecho  de  terceros  países  o  una medida correspondiente  de  salvaguardia  en  virtud de las disposiciones que rigen los intercambios  entre  Finlandia  y  los  cinco  países mencionados en el artículo antes citado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del punto B del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo,   cualquier   producto   originario   de  uno  de  los  cinco  países mencionados  en  dicho  artículo  se  considerará  como  producto  no originario durante  el  período  o  períodos  en  los  que, para ese producto y respecto de ese  país,  la  Comunidad  aplique  el  derecho de terceros países en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  podrá  decidir  enmendar las disposiciones del apartado 3 del artículo  5  del  Título  I,  del  Título  II,  de los artículos 23, 24 y 25 del Título  III,  así  como  las  de  los  Anexos  I,  II,  III, V y VI del presente Protocolo.   Estará   facultado,   en   particular,  para  adoptar  las  medidas necesarias  que  permitan  adaptarlas  a  las exigencias propias de determinadas mercancías o de determinadas formas de transporte.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Nota 1 sobre el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   términos  «la  Comunidad»  o  «Finlandia»  comprenden  también  las  aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  que  faenan  en alta mar, incluidos los buques-factoría, en los que se  transforman  o  elaboran  los  productos  de  su pesca, se considerarán como parte  del  territorio  del  Estado  al  que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones enunciadas en la nota explicativa 5.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2 sobre los artículos 1, 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   si  una  mercancía  es  originaria  de  la  Comunidad  o  de</p>
    <p class="parrafo">Finlandia  o  de  uno  de  los  países  mencionados  en  el  artículo 2, no será necesario   establecer   si   los   productos  energéticos,  las  instalaciones, máquinas  y  herramientas  utilizados  para  la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3 sobre los artículos 2 y 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones de las respectivas letras b) de los puntos  A  y  B  del  apartado  1  del artículo 2, deberá observarse la norma de porcentaje   remitiéndose,   en   cuento   a   la  plusvalía  adquirida,  a  las disposiciones  particulares  previstas  en  las listas A y B. Cuando el producto obtenido  esté  recogido  en  la  lista  A,  dicha  norma  constituirá, pues, un criterio  adicional  al  del  cambio  de partida arancelaria para el producto no originario   utilizado   eventualmente.   Del   mismo  modo,  las  disposiciones relativas  a  la  imposibilidad  de  acumular  los  porcentajes previstos en las listas  A  y  B  para  un mismo producto obtenido, serán aplicables en cada país para la plusvalía adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4 sobre los artículos 1, 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   que   los  envases  forman  un  todo  con  las  mercancías  que contienen.  No  obstante,  esta  disposición no será aplicable a los envases que no  sean  del  tipo  normalmente  utilizado  para  el  producto  envasado  y que tengan   un   valor   de   utilización   intrínsico,   de   carácter   duradero, independientemente de su función de envase.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5 sobre la letra f) del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «sus  barcos»  se aplicará únicamente con respecto de los barcos: -  que  estén  matriculados  o  registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">-   que   enarbolen  pabellón  de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  o  de Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan,  al  menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros de  la  Comunidad  o  de  Finlandia o a una sociedad que tenga su sede principal en  uno  de  esos  Estados,  en  la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo  de  administración  o  de  vigilancia  y  la mayoría de los miembros de esos  consejos  sean  nacionales  de  los  Estados miembros de la Comunidad o de Finlandia,  y  en  la  que,  además,  en  lo  que se refiere a las sociedades de personas   o  de  responsabilidad  limitada,  al  menos  la  mitad  del  capital pertenezca  a  esos  Estados,  a  entidades  públicas  o  a nacionales de dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  que  el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  tripulación  esté  compuesta,  al  menos  en un 75 %, por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6 sobre el artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «precio  franco  fábrica»  el precio pagado al fabricante en cuya   empresa  se  haya  efectuado  la  última  elaboración  o  transformación, incluido el valor de todos los productos empleados.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «valor  en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en  aduana  de  las  mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. Nota 7 sobre el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  que  efectúen  las  anotaciones en los certificados</p>
    <p class="parrafo">de  circulación  de  mercancías  en  las  condiciones previstas en el apartado 3 del  artículo  8,  podrán  proceder  a  la  verificación de las mercancías según las normas vigentes en el Estado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Nota 8 sobre el artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  certificado  de  circulación  de  mercancías  se refiera a productos originariamente   importados   de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  o  de Finlandia   y   que   se   hayan   reexportado   sin  perfeccionar,  los  nuevos certificados    expedidos   por   el   Estado   reexportador   deberán   indicar obligatoriamente,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  24, el Estado  en  el  que  se  expidió  el  certificado originario. Cuando se trate de mercancías  que  no  se  hayan  depositado  en  aduana,  también  deberán  hacer resaltar  que  las  anotaciones  previstas  en  el  apartado 3 del artículo 8 se han efectuado con toda exactitud.</p>
    <p class="parrafo">Nota 9 sobre los artículos 16 y 22</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  expedido  un  certificado  de circulación de mercancías en las condiciones  previstas  en  el  apartado  2  o  4  del artículo 8 y se refiera a mercancías  reexportadas  sin  perfeccionar,  las autoridades aduaneras del país de  destino  deberán  tener  la  posibilidad  de  obtener,  en  el  marco  de la cooperación  administrativa,  las  copias  conformes  del  certificado  o de los certificados expedidos con anterioridad y referentes a esas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Nota 10 sobre los artículos 23 y 25</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   «disposiciones   arancelarias   vigentes»   los  derechos aplicados  el  1  de  enero  de  1973  en  Dinamarca,  Noruega, el Reino Unido o Finlandia  a  los  productos  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo 25, o los  que,  según  las  disposiciones  del  Acuerdo, se apliquen posteriormente a dichos  productos  cuando  esos  derechos  sean menos elevados que los aplicados a los demás productos originarios de la Comunidad o de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">Nota 11 sobre el artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «devolución  de  los  derechos  de  aduana  o exoneración de tales  derechos,  en  la  forma que sea», toda disposición para la retrocesión o la  no  percepción  total  o  parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos   empleados,   a   condición   de   que   dicha  disposición  conceda, expresamente  o  de  hecho,  esa  retrocesión  o  la  no  percepción  cuando  se exporten  las  mercancías  obtenidas  de  dichos  productos  pero  nº  cuando se destinen al consumo nacional.</p>
    <p class="parrafo">Nota 12 sobre los artículos 24 y 25</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 24 y el apartado 1 del artículo 25 significan, en particular, que no se han aplicado:</p>
    <p class="parrafo">-  ni  las  disposiciones  de  la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo  1  para  los  productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">-  ni,  eventualmente,  las  disposiciones correspondientes a esa frase insertas en  los  acuerdos  mencionados  en  el  artículo  2  para  los  productos  de la Comunidad  en  su  composición  originaria y de Irlanda empleados en cada uno de esos cinco países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 13 sobre el artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   importen   en  Dinamarca,  Noruega  o  el  Reino  Unido  productos originarios  que  nº  cumplan  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  25,  el  derecho  que  servirá  de base a las reducciones arancelarias previstas  en  el  apartado  2  del artículo 3 del Acuerdo será el efectivamente aplicado  el  1  de  enero  de  1972  por  el  país  importador  con  relación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria,  pero  que  nº  confieren  el carácter de «productos originarios» a los  productos  que  sean  objeto  de  tales elaboraciones o transformaciones, o que nº lo confieren más que en ciertas condiciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones  que  no  ocasionan  un  cambio de partida   arancelaria,   pero   que   sin   embargo  confieren  el  carácter  de «productos   originarios»   a   los   productos   que   sean   objeto  de  tales elaboraciones o transformaciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA C</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CEE - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CEE - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 4</p>
    <p class="parrafo">relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  del Acuerdo, serán aplicables respecto  de  Finlandia  las  medidas  previstas  en  los  apartados  1  y 2 del Protocolo  n  º  6  y  en el artículo 1 del Protocolo n º 7 del «Acta relativa a las   condiciones   de   adhesión   y  a  las  adaptaciones  de  los  Tratados», establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las Comunidades Europeas  y  el  Reino  de  Dinamarca,  Irlanda,  el Reino de Noruega y el Reino Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte, referentes, respectivamente, a determinadas   restricciones  cuantitativas  que  afectan  a  Irlanda,  y  a  la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 5</p>
    <p class="parrafo">relativo a las restricciones cuantitativas que podrá conservar Finlandia</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 13 del Acuerdo, Finlandia podrá conservar  restricciones  cuantitativas  en  lo  que  se refiere a los productos enumerados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 6</p>
    <p class="parrafo">relativo a las disposiciones referentes a los pagos y créditos comerciales</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  19  del Acuerdo y siempre que</p>
    <p class="parrafo">permanezca  en  vigor  la  Decisión  del  Consejo  de  la OCDE de 23 de julio de 1968  o  cualquier  otra  decisión que tenga la misma finalidad, Finlandia podrá conservar las restricciones sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  créditos  a  la  importación  directamente  vinculados  a  transacciones comerciales,   de  una  duración  superior  a  seis  meses,  concedidos  por  no residentes a residentes;</p>
    <p class="parrafo">-   los   créditos   directamente   vinculados   a   transacciones  comerciales, concedidos por instituciones de crédito finlandesas a no residentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  excepciones  serán  objeto  de consultas en el seno del Comité mixto, en particular si provocan dificultades en los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los representantes</p>
    <p class="parrafo">DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">reunidos en Bruselas, el...</p>
    <p class="parrafo">para   la   firma  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">en el momento de firmar este Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta:</p>
    <p class="parrafo">1.  Declaración  de  la  Comunidad  Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">2.  Declaración  de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Declaración   de   la   Comunidad   Económica   Europea   referente  a  las disposiciones transitorias.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den femte oktober nitten hundrede treoghalvfjerds</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am fuenften Oktober neunzehnhundertdreiundsiebzig</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels,  this  fifth  day  of  October in the year one thousand nine hundred and seventy-three</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le cinq octobre mil neuf cent soixante-treize</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  cinque ottobre millenovecentosettantatré</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de vijfde oktober negentienhonderd drieënzeventig</p>
    <p class="parrafo">Tehty   Brysselissae   lokakuun   viidentenae   paeivaenae   tuhatyhdeksaensataa seitsemaenkymmentaekolme</p>
    <p class="parrafo">Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im  Namen  des  Rates  der  Europaeischen  Gemeinschaften  In  the  name  of the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom du Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome del Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Suomen tasavallan puolesta</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa  al  apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  declara  que,  en  el  marco de la aplicación autónoma  del  apartado  1  del  artículo  23  del  Acuerdo,  que  incumbe a las Partes  Contratantes,  apreciará  las  prácticas  contrarias a las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de   dicho  artículo  basándose  en  los  criterios  que  se  desprendan  de  la aplicación  de  las  normas  de  los  artículos  85,  86,  90  y  92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Declaración   de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa  a  la  aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  declara  que la aplicación de las medidas que podría  tomar  en  virtud  de  los  artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el  procedimiento  y  las  modalidades del artículo 27, y en virtud del artículo 28,  podrá  verse  limitada,  en  virtud  de  sus  propias  normas, a una de sus regiones.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  Comunidad  Económica  Europea referente a las disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  se  ha visto obligada a proponer a los países de  la  Asociación  Europea  de  Libre  Cambio  nº  candidatos  a  la  adhesión, convenios  de  libre  cambio  en  el  sector  industrial  a fin de evitar, en la medida  de  lo  posible,  que  se  erijan  nuevas  barreras  a  los intercambios intraeuropeos  como  consecuencia  de  la adhesión de tres países miembros de la Asociación  Europea  de  Libre  Cambio  a  la  Comunidad Económica Europea, a la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  a  la Comunidad Europea de la Energía   Atómica.   Asimismo,  ha  querido  garantizar,  en  la  medida  de  lo posible,  una  sincronización  entre  las  medidas  transitorias de los Acuerdos con  los  países  nº  candidatos  y  las  medidas  tomadas en el ámbito aduanero para la adhesión de los futuros países miembros.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   momento   en   el   que   se   producen   estas   diversas transformaciones  de  las  relaciones  económicas en Europa occidental, coincide con   un   período   difícil   de   reestructuración   en   diferentes  sectores industriales,  en  particular  en  el  del  papel. Por este motivo, la Comunidad se   ha   visto   obligada   a  insistir,  por  razones  económicas  y  sociales imperativas,  en  que  se  tomen  precauciones  especiales en este sector que se traduzcan  sobre  todo  en  un período prolongado de desarme aduanero, del mismo tipo que el que precedió al establecimiento del mercado común comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   es   consciente   de   que   el  sector  del  papel  constituye precisamente  un  sector  vital  para  Finlandia, ya que el desarrollo económico del   país   depende   estrechamente   de   la  rentabilidad  de  los  productos forestales   y   de  sus  derivados.  No  obstante,  si  las  circunstancias  no permiten  prever,  también  para  estos  productos,  una  transición  más rápida hacia  el  régimen  final  de libre cambio, la Comunidad insiste en garantizar a las   autoridades   finlandesas   que   tendrá   en   cuenta,   al  aplicar  las disposiciones   del   Acuerdo,  la  gran  importancia  que  representa  para  la economía finlandesa el comercio de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  desea  que  la  comprensión mutua y los contactos regulares en el seno  del  Comité  mixto  permitan  un  desarrollo ordenado, sin dificultades ni perturbaciones,  del  período  de  transición  previsto  en el Acuerdo para este sector  tan  sensible,  cuya  situación  parece  que  tiende  a  mejorar  con el tiempo,  pero  que  todavía  tendrá  que  atravesar durante los próximos años un período  muy  delicado.  En  lo  que  a  la  Comunidad  respecta,  hará  todo lo posible  para  que  ese  período  se  caracterice  por una colaboración confiada que   permita   sacar  provecho  de  una  progresiva  mejora  de  la  situación,</p>
    <p class="parrafo">evitando transtornos para cualquiera de las Partes.</p>
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</documento>
