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<documento fecha_actualizacion="20241021165405">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80148</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19731123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3197/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3197/73 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1973, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las licitaciones de la exacción reguladora a la exportación en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19731128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3681" orden="3">Fianza</materia>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis, por Reglamento 771/75, de 24 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra D) del art. 2.2, por Reglamento 379/89, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80047" orden="3">
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          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 583/75, de 6 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3197/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67/CEE  del  Consejo , de 25 de julio de 1967 , por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2737/73 del Consejo , de 8 de octubre de 1973  ,  por  el  que  se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector  del  arroz  en  caso de perturbación (3) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2737/73 prevé en su artículo 2 la posibilidad  de  fijar  una  exacción  reguladora  especial a la exportación por el procedimiento de licitación referido a la cantidad que se determine ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  las  modalidades  de dicho procedimiento de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar un trato igual a todos los interesados de la  Comunidad  ,  dichas  licitaciones  deben ajustarse a principios uniformes ; que  ,  con  tal  objeto , la publicación de la Decisión por la que se inicie la licitación   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  debe  ir acompañada de un anuncio de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  una  exacción  reguladora  a la exportación</p>
    <p class="parrafo">mediante  licitación  permite  una  mejor gestión del mercado ; que , con objeto de  alcanzar  dicho  objetivo  , es imprescindible que las ofertas contengan los datos  necesarios  para  su  evaluación  y  que vayan acompañadas de compromisos formales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  fijar  una exacción reguladora mínima a la   exportación  ;  que  tal  método  permite  la  adjudicación  de  todas  las cantidades afectadas por dicha fijación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  darse  situaciones de mercado en las que los aspectos económicos  de  las  exportaciones  previstas  ,  en  vez  de llevar a fijar una exacción  reguladora  mínima  a  la  exportación  , lleven a que no se proceda a la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  fianza  provisional  garantizará que las cantidades sean exportadas  utilizando  el  certificado  expedido en el marco de la licitación ; que  dicha  obligación  únicamente  puede cumplirse cuando se mantiene la oferta presentada   ;   que  ,  en  caso  de  ser  retirada  la  oferta  ,  se  perderá automáticamente dicha fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  prever  las  modalidades  de  comunicación  de  los resultados  de  la  licitación  a  los  licitadores  ,  así como las modalidades relativas  a  la  expedición  del  certificado necesario para poder exportar las cantidades adjudicadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  iniciación  de  la licitación prevista en el primer guión del apartado 1  del  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2737/73 se decidirá de acuerdo con   el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  n  º 359/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">En  la  decisión  correspondiente  se  establecerán las bases de la licitación . Tales  bases  deberán  garantizar  la igualdad de acceso para todas las personas establecidas  en  la  Comunidad  .  En particular , podrán prever , con carácter excepcional  ,  un  período  especial  de validez del certificado de exportación expedido en el marco de dicha licitación .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  iniciación  de  la  licitación  irá  acompañada  de  un  anuncio  de licitación   establecido   por  la  Comisión  .  Dicho  anuncio  indicará  ,  en particular  ,  la  cantidad  total  para  la  cual  se  podrá  fijar la exacción reguladora  mínima  a  la  exportación  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo  5  ,  así  como  las  distintas  fechas en que se podrán presentar las ofertas  ,  y  los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros a quienes deberán  ir  dirigidas  .  Entre  la  publicación del anuncio de licitación y la primera  fecha  fijada  para  la  presentación  de las ofertas deberá respetarse un  plazo  mínimo  de  quince  días  . Además , deberá indicarse la fecha límite de presentación de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Tanto  la  decisión  contemplada  en  el  apartado  1  como  el anuncio de licitación  contemplado  en  el  apartado  2  deberán  publicarse  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  ,  bien presentando la</p>
    <p class="parrafo">oferta  por  escrito  ,  contra  acuse  de  recibo ante el servicio competente , bien dirigiéndola al mismo por carta certificada , télex o telegrama .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cada oferta deberá indicar :</p>
    <p class="parrafo">a ) la referencia de la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la naturaleza y cantidad de producto que vaya a exportarse ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  importe  ,  por  100  kilogramos  ,  de  la  exacción  reguladora a la exportación  ,  indicada  en  la  moneda del Estado miembro al que pertenezca el servicio contemplado anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">3 . Una oferta únicamente será válida :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  ,  antes  de transcurrir el plazo previsto para la presentación de las ofertas  ,  se  aportare  la prueba de que el licitador ha prestado la fianza de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  ésta  fuere  acompañada  de  un compromiso escrito de presentar , para las  cantidades  adjudicadas  y  en  los  dos días siguientes al de la recepción de  la  notificación  de  adjudicación  contemplada  en  el  artículo  6  ,  una solicitud  de  certificado  de  exportación  ,  acompañada  de  una  petición de fijación  anticipada  de  una  exacción  reguladora  a  la  exportación  , de un importe igual al de la oferta presentada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que  no se presenten con arreglo  a  las  disposiciones  del presente artículo o cuyas claúsulas difieran de las previstas en el anuncio de licitación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  ofertas  presentadas  no se podrán retirar . Además , no se aplicarán las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70  cuando  se  solicite  un  certificado  en  el marco de la letra b ) del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  tomarán  en consideración las ofertas presentadas para una licitación cuando vayan acompañadas de la prestación de una fianza .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dicha  fianza  será  igual  al  30 % del importe de la exacción reguladora  a  la  exportación  que  sea  objeto  de la oferta presentada por el licitador  de  que  se  trate  .  No  obstante  ,  el importe de dicha fianza no podrá ser inferior a 0,60 unidades de cuenta por 100 kg .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  prestará  ,  a  elección  del licitador , en efectivo o en forma  de  garantía  concedida  por  una  entidad  que  cumple  las  condiciones establecidas por cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  las  condiciones  contempladas  en el párrafo anterior  a  la  Comisión  ,  que informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  servicios  competentes  de  los Estados miembros procederán al examen de las ofertas a puerta cerrada .</p>
    <p class="parrafo">Las personas admitidas a dicho examen deberán guardar secreto al respecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  ofertas  se comunicarán a la Comisión , sin demora , en forma anónima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  función  de  las  ofertas  presentadas  ,  la  Comisión  decidirá , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 del Reglamento n º</p>
    <p class="parrafo">359/67/CEE  ,  bien  fijar  una  exacción  reguladora  mínima a la exportación , teniendo  en  cuenta  ,  en particular , los criterios previstos en las letras b )  y  d  )  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 , bien no proceder a la licitación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  fije  una  exacción  reguladora  mínima  a la exportación , la licitación  se  adjudicará  al  licitador  cuya  oferta  se sitúe al nivel de la exacción reguladora mínima a la exportación o a un nivel superior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  competente  del  Estado  miembro  de  que  se trate comunicará por escrito  a  todos  los  licitadores  el  resultado  de  su  participación  en la licitación  en  cuanto  tenga  lugar  la  decisión de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor , la fianza contemplada en el artículo 3 se  devolverá  únicamente  para  la  cantidad  que  el  adjudicatario  demuestre haber   exportado   ,  aportando  el  certificado  de  exportación  expedido  en aplicación  del  artículo  8  ,  o  para  las  ofertas que no se hayan tomado en consideración . La devolución de la fianza tendrá lugar inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de fuerza mayor , se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  adjudicación  de  la  licitación  y  transcurrido  el  plazo contemplado  en  la  letra  b  )  del apartado 3 del artículo 2 , se expedirá el certificado para las cantidades adjudicadas al licitador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70  ,  podrá  preverse  que  los  derechos  derivados  del  certificado  de exportación   ,  expedido  de  acuerdo  con  el  apartado  anterior  ,  no  sean transmisibles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 5 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 282 de 9 . 10 . 1973 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
