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<documento fecha_actualizacion="20241021165404">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19731107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>350/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/321/L00033-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="2">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1974.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80015" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto II del Anexo de la Directiva 70/157, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(73/350/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de  1970, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre homologación de  vehículos  a  motor  y  de  sus remolques (70/156/CEE (1), modificada por el Acta  adjunta  al  Tratado  de  adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad  Europea  de  Energía  Atómica de los nuevos Estados miembros, firmado el  22  de  enero  de  1972 en Bruselas (2), y, en particular, sus artículos 11, 12 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de  1970, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre el nivel sonoro   admisible  y  el  dispositivo  de  escape  de  los  vehículos  a  motor (70/157/CEE)  (3),  modificada  por  el Acta adjunta al Tratado de adhesión a la Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad Europea de Energía Atómica de los  nuevos  Estados  miembros,  firmado  el 22 de enero de 1972 en Bruselas, y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  vehículo  deberá diseñarse y construirse de modo que su nivel  sonoro  no  sobrepase  los  límites  prescritos;  y  que tal principio se aplicará particularmente a los dispositivos de escape (silenciosos);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  gracias  al  progreso  técnico, es posible en nuestros días, comprobar   los   dispositivos   de  escape  en  condiciones  de  funcionamiento semejantes  a  las  normales  del  tráfico  rodado;  que,  por lo tanto, deberán</p>
    <p class="parrafo">adoptarse  métodos  que  permitan  probar  nuevos tipos de silenciosos en dichas condiciones,  la  comprobación  de  los  silenciosos  podrá  efectuarse mediante pruebas  ininterrumpidas  en  una  calzada  o  mediante pruebas especiales en un banco  de  pruebas;  que,  dado  que  no siempre es posible reproducir todos los efectos  de  un  funcionamiento  ininterrumpido en carretera, será necesario, en caso de duda, poder recurrir al banco de pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva, se ajustan al dictamen  del  Comité  para  la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos en los intercambios comerciales en el sector de vehículos a motor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   de  la  Directiva  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de  1970 (70/157/CEE),   el   texto   del  punto  II,  titulado  «dispositivo  de  escape (silencioso)»,  será  sustituido  por  el  que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  marzo  de  1974,  los  Estados miembros no podrán por motivos  que  se  refieran  al  nivel  sonoro  admisible  y  al  dispositivo  de escape,</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  a  ningún  tipo  de  vehículo  a  motor,  la  homologación  CEE o la expedición  del  documento  previsto  en  el  segundo  guión  del apartado 1 del artículo   10   de   la   Directiva   del  Consejo  de  6  de  febrero  de  1970 (70/156/CEE), ni la homologación de alcance nacional,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">si  el  nivel  sonoro  y  el dispositivo de escape de este tipo de vehículo o de estos  vehículos,  se  ajustaren  a  las  prescripciones  de  la  Directiva  del Consejo,  de  6  de  febrero de 1970 (70/157/CEE), tal como queda modificada por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1974, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  expedir  el  documento previsto en el último guión del apartado 1 del  artículo  10  de  la  Directiva  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de 1970 (70/156/CEE),  a  ningún  tipo  de  vehículo  cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape  no  se  ajustaren  a  las prescripciones de la Directiva del Consejo, de 6  de  febrero  de  1970 (70/157/CEE), tal como queda modificada por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  Podrán  denegar  la  homologación  de  alcance  nacional  a cualquier tipo de vehículo  cuyo  nivel  sonoro  y  dispositivo  de  escape  no se ajustaren a las prescripciones de la Directiva del Consejo, por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de octubre de 1975, los Estados miembros, podrán prohibir la  primera  puesta  en  circulación  de  los  vehículos  cuyo  nivel  sonoro  y dispositivo  de  escape  no  se  ajustaren  a las prescripciones de la Directiva del  Consejo,  de  6  de febrero de 1970 (70/157/CEE), tal como queda modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de marzo de 1974,  las  disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  42  de 23. 2. 1970, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 115 y 157.(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSITIVO DE ESCAPE (SILENCIOSO)</p>
    <p class="parrafo">II.1.  Si  el  vehículo  estuviese  provisto  de  dispositivos  para aminorar el ruido  de  escape  (silencioso),  se  observarán las prescripciones del presente punto  II.  Si  el  tubo de aspiración del motor estuviera provisto de un filtro de  aire,  necesario  para  garantizar  la adecuación al nivel sonoro admisible, dicho  filtro  se  considerará  como  parte  del silencioso y las prescripciones del presente punto II se aplicarán igualmente a dicho filtro.</p>
    <p class="parrafo">II.2.  El  esquema  del  dispositivo  de  escape deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">II.3.  El  silencioso  llevará  una  indicación  de  su marca y tipo, claramente legible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">II.4.   Sólo   podrán   utilizarse   materiales   absorbentes  de  fibra  en  la fabricación   de   los   silenciosos  si,  al  proceder  a  su  diseño  o  a  su fabricación,   se   toman   las   medidas   adecuadas  que  garanticen  el  fiel cumplimiento  en  carretera  de  los  límites que se exigen en el punto I. Dicho silencioso se considerará eficaz en la circulación por carretera si:</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.  antes  de  efectuar  las mediciones del nivel sonoro, el silencioso del vehículo  prototipo  puesto  a  prueba  conforme  a  las  prescripciones  de los números  1.3  y  1.4,  ha  sido  puesto  en condiciones normales de circulación. Ello podrá realizarse:</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.1.  haciéndolo  funcionar  ininterrumpidamente  en  recorridos  urbanos y por carretera durante 10 000 km;</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.1.1.   aproximadamente  la  mitad  de  este  recorrido  se  efectuará  en circulación  urbana  y  la  otra  mitad  por  carretera, en trayectos largos y a gran   velocidad;   dichas   pruebas   podrán   sustituirse   por   un  programa equivalente en una pista de pruebas;</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.1.2. deberán alternarse ambos tipos de recorrido;</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.1.3.  el  conjunto  del  programa  de  pruebas deberá constar de al menos 10   interrupciones  de  3  horas  de  duración  como  mínimo,  con  el  fin  de reproducir   los   efectos  de  enfriamiento  y  de  condensación  que  pudieran producirse,</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.2. o en un banco de pruebas en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.2.1.  utilizando  accesorios  de  serie y siguiendo las instrucciones del constructor  del  vehículo,  el  silencioso  se  montará en el motor, acoplado a su vez a un freno dinamométrico;</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.2.2.  las  pruebas  se  llevarán  a  cabo  en  6 períodos de 6 horas cada uno,  con  interrupción  de  12 horas como mínimo entre cada período, con el fin de  reproducir  los  efectos  de  enfriamiento  y  de  condensación que pudieran producirse;</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.2.3.   durante   cada   período   de   6  horas,  el  motor  irá  pasando</p>
    <p class="parrafo">sucesivamente por las secuencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1a: 5 minutos al ralentí;</p>
    <p class="parrafo">2a: 1 hora a 1/4 de carga y 3/4 de su potencia máxima;</p>
    <p class="parrafo">3a: 1 hora a media carga y 3/4 de su potencia máxima;</p>
    <p class="parrafo">4a: 10 minutos a plena carga y 3/4 de su potencia máxima;</p>
    <p class="parrafo">5a: 15 minutos a media carga y con su potencia máxima;</p>
    <p class="parrafo">6a: 30 minutos a 1/4 de carga y con su potencia máxima;</p>
    <p class="parrafo">Se entenderá por potencia máxima la indicada por el constructor.</p>
    <p class="parrafo">Duración total de las 6 secuencias: 3 horas.</p>
    <p class="parrafo">Cada período constará de 2 grupos de las 6 secuencias antes citadas.</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.2.4.   durante   la   prueba   no  deberá  enfriarse  el  silencioso  con ventilación   alguna   que  simule  la  corriente  de  aire  que  envolvería  al vehículo  si  estuviera  en  movimiento.  No  obstante,  si  el  constructor  lo solicitare,  se  autorizará  el  enfriamiento  con  el  fin  de no sobrepasar la temperatura  que  se  alcance  en  la  entrada del silencioso cuando el vehículo circule a su máxima velocidad;</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.3. o extrayendo los materiales de fibra del silenciador.</p>
    <p class="parrafo">II.4.1.4.  Después  de  acondicionar  el  silenciador  tal como se especifica en el   número   II.4.1,  la  medición  del  ruido  se  efectuará  conforme  a  las prescripciones  del  número  I.4.1  anteriormente  citado.  El  nivel  del ruido medido  no  deberá  sobrepasar  el  que  se  establece en el número I.1, para la categoría a la que pertenece el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">II.5.  En  los  casos  en  que deba aplicarse el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva  del  Consejo  relativa  a la «homologación», se adoptará el método de prueba descrito en el número II.4.1.2.</p>
    <p class="parrafo">II.6.  Durante  toda  la  vida  útil  del  silencioso,  dispositivos  apropiados garantizarán  la  permanencia  en  su  lugar  de  los  materiales absorbentes de fibra.</p>
  </texto>
</documento>
