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<documento fecha_actualizacion="20241021165401">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19731022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2878/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2878/73 del Consejo, de 22 de octubre de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1973/297/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19731025</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
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      <materia codigo="5722" orden="6">Producción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.2 y añade el art. 3 bis al Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2878/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1979 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión  y  a  las  adaptaciones  de  los  tratados  (2) , y , en particular el apartado 4 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo  de  1971  ,  por  el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda  para  el  lino  y  el  cáñamo  (3) prevé en su artículo 3 que la ayuda se conceda   al   productor   ,   salvo   en   lo   referente   al  lino  destinado principalmente  a  la  producción  de  fibras , en cuyo caso la ayuda se reparte entre el productor y el primer comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  sistema  previsto en el artículo 3 antes citado  para  el  lino  textil  ha tropezado con determinadas dificultades : que ,  por  lo  tanto  ,  conviene  modificar  dicho  sistema  para  adaptarlo  a la situación existente en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  del régimen de ayuda para el lino textil , conviene definir el concepto de productor ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Para  el  lino  destinado principalmente a la producción de fibras , la mitad  de  la  ayuda  se  concederá  al  productor  y  la otra mitad a cualquier persona  física  o  jurídica  que haya celebrado con el productor , antes de una fecha  que  se  deberá  determinar  ,  un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando :</p>
    <p class="parrafo">a ) dicho contrato no se haya celebrado antes de la fecha antes indicada , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  productor  ,  tal  como se define en la letra a ) del artículo 3 bis , transforme o haga transformar por su propia cuenta el lino en varilla , o</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  productor  reúna  las  condiciones  previstas  en  la  letra  b  ) del artículo 3 bis . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se añadirá el artículo 3 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento , se entenderá por productor toda persona física o jurídica que :</p>
    <p class="parrafo">a ) cultive en su explotación lino o cáñamo , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  haya  celebrado  ,  antes  de  la  siembra  ,  con  el  propietario  o  el agricultor  ,  un  contrato  de  cultivo  de  lino destinado principalmente a la producción de fibras , en virtud del cual el propietario o el agricultor :</p>
    <p class="parrafo">- renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y</p>
    <p class="parrafo">-  reciba  ,  como  contrapartida  ,  una  suma  a  tanto  alzado por hectárea , determinada en el momento de la celebración del contrato . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1974/75 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ib FREDERIKSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
