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    <identificador>DOUE-L-1973-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19730925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>306/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 1973, relativa a la creación de un Comité consultivo de los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19731010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/283/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19731001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900302</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 90/55, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80444" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 8 y se modifican los arts. 4, 5 y 6, por Decisión 80/1087, de 16 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80312" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 76/906, de 3 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/306/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  constante  de las condiciones de vida y de empleo así  como  el  desarrollo  armonioso  de  las  economías  son  objetivos  de  la Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del artículo 2 del Tratado , la Comunidad tiene por  misión  «  promover  un  desarrollo armonioso de las actividades económicas en  el  conjunto  de  la  Comunidad , una expansión continua y equilibrada , una estabilidad   creciente   ,   una  elevación  acelerada  del  nivel  de  vida  y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Jefes  de  Estado  o de Gobierno reunidos en conferencia en  París  en  octubre  de 1972 han invitado a las instituciones de la Comunidad a  «  reforzar  y  coordinar  las  acciones  en  favor  de  la protección de los consumidores » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  contacto  estrecho  y  continuo  con  las asociaciones de consumidores  a  nivel  de  la  Comunidad  puede  contribuir  al  logro de estos objetivos  ;  que  el  medio más apropiado de organizar estos contactos es el de crear  un  Comité  consultivo  de los consumidores adjunto a la Comisión en cuyo seno estén representadas dichas asociaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  además  prever  la presencia en dicho Comité de personas  que  posean  una  amplia experiencia en el sector de la protección del consumidor ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  adjunto a la Comisión un Comité consultivo de los consumidores , denominado en adelante el « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  estará  compuesto  por  representantes  de  las organizaciones europeas  de  consumidores  así  como  por  otras personalidades particularmente cualificadas en materia de consumo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  tendrá  como  función  representar los intereses de los consumidores ante  la  Comisión  y  dictámenes  a  la  Comisión  sobre  todos  los  problemas relativos  a  la  concepción  y  ejecución  de  la política y de las acciones en materia  de  protección  y  de  información  de  los  consumidores  , bien sea a instancia de la Comisión , bien por propia iniciativa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará compuesto por 25 miembros .</p>
    <p class="parrafo">Los puestos se atribuirán como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- tres a la Oficina Europea de las Uniones de Consumidores ( BEUC ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  tres  al  Comité  de  las organizaciones familiares adjunto a las Comunidades Europeas ( COFACE ) ;</p>
    <p class="parrafo">- tres a la Comunidad Europea de las Cooperativas de Consumo ( EURO-COOP ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  seis  a  la  Confederación  Europea de Sindicatos ( CES ) , a la Organización Europea  de  la  Confederación  Mundial del Trabajo ( EO-CMT ) y a la Oficina de enlace   de   la   Confédération   Générale   du   Travail  (  CGT  )  y  de  la Confederazione Generale del Lavoro ( CGIL ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  diez  a  otras  personalidades  particularmente  cualificadas  en  materia de</p>
    <p class="parrafo">consumo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Comisión nombrará los miembros del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Para  cubrir  los  puestos  atribuidos  ,  las  organizaciones mencionadas en el apartado  2  del  artículo  3 propondrán a la Comisión una lista de personas que contenga  doble  número  de  candidatos que sus puestos por cubrir , teniendo en cuenta  el  interés  que  existe  en  que  haya  en  el Comité representantes de todos los Estados miembros de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  cada  organización  o  grupo  de  organizaciones  mencionadas  en  el apartado  2  del  artículo  3  propondrá  a  la Comisión al menos dos candidatos para  el  grupo  de  personalidades  particularmente  cualificadas en materia de consumo  .  Cuatro  de  las  diez personalidades nombradas por la Comisión serán elegidas entre dichos candidatos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  miembros  del Comité , se procederá al nombramiento de un suplente , en las mismas condiciones que las definidas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 9 , el suplente sólo asistirá a las   reuniones   del   Comité   y  participará  en  sus  trabajos  en  caso  de impedimento del miembro al que supla .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  miembro  del  Comité  tendrá  una  duración  de  tres años . El mandato será renovable .</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  el  período  de  tres  años , los miembros del Comité permanecerán en  el  cargo  hasta  que  se  haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato .</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro  finalizará  antes  de la expiración del período de tres  años  ,  por  dimisión  , cuando deje de pertenecer a la organización a la que  represente  o  por  fallecimiento  .  Igualmente  ,  se  podrá poner fin al mandato   de   un   miembro  cuando  la  organización  que  haya  presentado  su candidatura solicite su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   miembro   será   sustituido   por   el   resto   del  mandato  según  el procedimiento previsto en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  miembros  y  de  suplentes  será  publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con carácter informativo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  un  presidente  y dos vicepresidentes para un período de un año  renovable  una  sola  vez  . La elección será por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  ,  con  la  misma  mayoría  , podrá incorporar a otros miembros a la mesa .</p>
    <p class="parrafo">La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  invitar  a  que  participen  en  sus trabajos , en calidad de experto   ,   a  cualquier  persona  de  reconocida  competencia  en  un  asunto incluido en el orden del día .</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  únicamente  participarán  en  las deliberaciones para la cuestión</p>
    <p class="parrafo">que haya motivado su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá constituir grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  se  reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta .  Dichas  reuniones  se  celebrarán al menos cuatro veces al año y , además , a instancia de la mitad de sus miembros .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   representantes   de  los  servicios  interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité  ,  de  la mesa y de sus grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  servicios  de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  al  solicitar  el  dictamen  del  Comité , podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse dicho dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado , los miembros del  Comité  estarán  obligados  a  no  divulgar  las informaciones de que hayan tenido  conocimiento  por  los  trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando  la  Comisión  les  informe  de  que  el  dictamen solicitado o el asunto planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  sólo  podrán  asistir a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de septiembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
  </texto>
</documento>
