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<documento fecha_actualizacion="20241021165359">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19730724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>262/1973</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1973, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de las encuestas estadísticas del ganado bovino, las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1973/253/L00005-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19940802</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80071" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/132, de 15 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81039" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/433, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81306" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 90/501, de 4 de octubre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/262/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  15  de  mayo de 1973 , relativa a las encuestas  estadísticas  del  ganado  bovino , las previsiones de disponibilidad de  bovinos  de  abasto  y  las  estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar  los  Estados  miembros  (1)  y  ,  en particular , el apartado 3 de su artículo  3  ,  el  apartado 3 de su artículo 5 , el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de las encuestas , de las previsiones y de las estadísticas  de  sacrificio  exige  el  establecimiento  de las definiciones de</p>
    <p class="parrafo">categorías y pesos en canal contemplados en la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  proceso  de  las  encuestas  de acuerdo con las clases de magnitud seleccionadas exige la elaboración de cuadros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  sido  consultado  al  Comité  permanente  de  estadística agrícola  sobre  las  medidas  previstas  en  los artículos 1 y 2 de la presente Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  artículo  3  de  la presente Decisión   se   ajustan   al  dictamen  del  Comité  permanente  de  estadística agrícola ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  definiciones  de  las  categorías  de bovinos contemplados en el apartado 1 del  artículo  3  ,  en  el  apartado  2  del  artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 figuran en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  peso  en  canal  contemplada en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva , de 15 de mayo de 1973 , figura en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  cuadros  contemplados  en  el  apartado  3 del artículo 5 de la Directiva , de 15 de mayo de 1973 , figuran en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de las categorías</p>
    <p class="parrafo">Encuesta  (  apartado  1  del artículo 1 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 ) Previsiones  y  estadísticas  de  sacrificio  (  apartado  2  del  artículo  6 y apartado 2 del artículo 7 de la Directiva , de 15 de mayo de 1973 )</p>
    <p class="parrafo">TERNEROS  :  A  .  a  ) Bovinos de menos de un año destinados al sacrificio como terneros : A . Terneros : (1)</p>
    <p class="parrafo">la  definición  de  terneros  figura  en  el  punto A de las definiciones de las estadísticas  de  sacrificio  .  Animales  vivos  de  la  especie  bovina de las especies  domésticas  ,  cuyo  peso  vivo es inferior o igual a 220 kilogramos y que no tienen todavía ningún diente permanente .</p>
    <p class="parrafo">TOROS : D . Toros :</p>
    <p class="parrafo">Bovinos machos enteros no incluidos en el punto A .</p>
    <p class="parrafo">BUEYES : E . Bueyes :</p>
    <p class="parrafo">Bovinos machos castrados no incluidos en el punto A .</p>
    <p class="parrafo">NOVILLAS : C . b ) aa ) B . Novillas :</p>
    <p class="parrafo">Bovinos  hembras  de  2  años  o más que no han parido todavía . Bovinos hembras que no han parido todavía no incluidos en el punto A .</p>
    <p class="parrafo">NOVILLAS DE ABASTO : C . b ) aa ) 1 )</p>
    <p class="parrafo">Novillas criadas para la producción de carne .</p>
    <p class="parrafo">OTRAS NOVILLAS : C . b ) aa ) 2 )</p>
    <p class="parrafo">Novillas  criadas  para  la  reproducción  y  destinadas a sustituir a las vacas lecheras u otras .</p>
    <p class="parrafo">VACAS : C . b ) bb ) C . Vacas :</p>
    <p class="parrafo">Bovinos  hembras  que  ya  han  parido  ,  (  incluidos , eventualmente , los de menos de dos años de edad . ) . Bovinos hembras que ya han parido .</p>
    <p class="parrafo">VACAS LECHERAS : C . b ) bb ) 1 )</p>
    <p class="parrafo">Vacas  que  ,  a  causa  de  su  raza o de su aptitud , se tienen en exclusiva o principalmente  para  la  producción  de  leche  destinada  al  consumo humano o para  la  transformación  en  productos  lácteos . Incluir las vacas lecheras de reposición ( sean o no cebadas entre su última lactancia y el sacrificio ) .</p>
    <p class="parrafo">OTRAS VACAS : C . b ) bb ) 2 )</p>
    <p class="parrafo">Vacas  que  ,  a  causa  de  su  raza o de su aptitud , se tienen exclusivamente para  la  producción  de  terneros  y cuya leche no se destina al consumo humano ni para la transformación en productos lácteos .</p>
    <p class="parrafo">Vacas de labor</p>
    <p class="parrafo">Están  comprendidas  las  «  otras  vacas  »  de  reposición ( sean o no cebadas antes del sacrificio ) .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Definición  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , artículo 3 ( DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 ) .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Definición del peso en canal</p>
    <p class="parrafo">( Apartado 1 del artículo 7 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 )</p>
    <p class="parrafo">Peso  en  canal  es  el  peso  de  la  canal  de un animal de abasto después del desollado  ,  sangrado  ,  evisceración  y  ablación  de las extremidades de los miembros  a  la  altura  del  carpo y del tarso , de la cabeza , de la cola y de las ubres .</p>
    <p class="parrafo">Los riñones y la grasa de riñonada están comprendidos en la canal .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE TIPOS DE TAMAñO DE LOS EFECTIVOS</p>
    <p class="parrafo">( Apartado 3 del artículo 5 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 )</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Poseedores de bovinos según el número total de bovinos (1)</p>
    <p class="parrafo">País Total Poseedores con ... bovinos en total</p>
    <p class="parrafo">1-2 3-4 5-9 10-14 15-19</p>
    <p class="parrafo">Poseedores  Animales  P  ...  A  ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Poseedores de vacas lecheras según el número de vacas lecheras (1)</p>
    <p class="parrafo">País Total Poseedores con ... vacas lecheras</p>
    <p class="parrafo">1-2 3-4 5-9 10-14 15-19</p>
    <p class="parrafo">Poseedores  Animales  P  ...  A  ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 3</p>
    <p class="parrafo">Poseedores de otras vacas según el número de otras vacas (1)</p>
    <p class="parrafo">País Total Poseedores con ... otras vacas</p>
    <p class="parrafo">1-2 3-4 5-9 10-14 15-19</p>
    <p class="parrafo">Poseedores  Animales  P  ...  A  ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12</p>
    <p class="parrafo">20-29 30-39 40-49 50-59 60-99 100-199 200-299 300 y más</p>
    <p class="parrafo">P  ...  A  ...  P  ...  A  ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...</p>
    <p class="parrafo">13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28</p>
    <p class="parrafo">20-29 30-39 40-49 50-59 60-99 100 y más</p>
    <p class="parrafo">P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...</p>
    <p class="parrafo">13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24</p>
    <p class="parrafo">20-29 30-39 40-49 50-59 60-99 100 y más</p>
    <p class="parrafo">P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...</p>
    <p class="parrafo">13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  Estados  miembros  que  efectúen  sondeos  ,  y  para  los  cuales los resultados  de  las  clases  extremas no sean significativos , podrán proceder a la reagrupación de dichas clases .</p>
  </texto>
</documento>
