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    <identificador>DOUE-L-1973-80117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2411/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2411/73 del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativo a las importaciones de cítricos originarios de la República Arabe de Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>102</pagina_final>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1973.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2411/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  Arabe  de  Egipto  ,  llamado en este texto de ahora en adelante « el Acuerdo  »  ,  prevé  en  el  artículo  6  del Anexo 1 una reducción arancelaria</p>
    <p class="parrafo">para  las  importaciones  en  la  Comunidad de determinados cítricos originarios de  la  República  Arabe  de  Egipto ; que , durante el período de aplicación de los  precios  de  referencia  ,  dicha  reducción  se  supedita al respeto de un precio   determinado   en   el  mercado  interior  de  la  Comunidad  ;  que  la aplicación   de   dicho   régimen   requiere   la  adopción  de  modalidades  de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  contemplado  debe  insertarse  en el marco de la organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas ; que ,  por  consiguiente  ,  es  importante  tener  en  cuenta las disposiciones del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 2745/72 (2) , y las adoptadas en aplicación de dicho reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  determina  las  modalidades  de aplicación del régimen preferencial  previsto  en  el  artículo  6  del  Anexo  I  del Acuerdo para los siguientes productos originarios de la República Arabe de Egipto :</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 A : naranjas frescas</p>
    <p class="parrafo">ex  08.02  B  :  mandarinas  y  satsumas  , frescas ; clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 C : limones frescos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  que  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el apartado 2 del artículo  6  del  Anexo  I  del  Acuerdo  ,  será  preciso  que las cotizaciones comprobadas  en  los  mercados  representativos  de  la  Comunidad  en  la  fase importador/mayorista  ,  o  reducidas  a  dicha  fase  ,  habida  cuenta  de los coeficientes  de  adaptación  y  previa deducción de los derechos de importación que  no  sean  los  derechos  de  aduana - siendo dichos coeficientes y derechos los   previstos  para  el  cálculo  del  precio  de  entrada  mencionado  en  el Reglamento  (  CEE  )  n º 1035/72 - se mantengan , para un producto determinado ,  eventualmente  reducido  a  la  categoría  de  calidad  I en aplicación de lo dispuesto  en  el  primer  guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 24 , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  deducción  de  los  derechos  de  importación  que  no  sean los derechos  de  aduana  ,  siempre  que  los  precios  comunicados por los Estados miembros  a  la  Comisión  incluyan  la  incidencia de dichos derechos distintos de  los  de  aduana  ,  el  importe  que haya de deducirse será calculado por la Comisión  de  modo  que  se  eviten  los  inconvenientes  que  pudieran resultar eventualmente  de  la  incidencia  de  dichos  derechos  sobre  los  precios  de entrada  según  el  origen  de los productos . En tal caso , se tomará en cuenta en  el  cálculo  una  incidencia  media  correspondiente  a  la media aritmética entre la incidencia menor y la mayor .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente apartado se establecerán , en su caso  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Serán  representativos  con  arreglo  al  apartado  1  los  mercados de la Comunidad  que  se  tengan  en  cuenta  para la comprobación de las cotizaciones</p>
    <p class="parrafo">sobre  cuya  base  se  calcule  el precio de entrada mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 2 será igual al precio de referencia  vigente  durante  el  período  considerado  ,  al  que se añadirá la incidencia   del  arancel  aduanero  común  sobre  dicho  precio  así  como  una cantidad  a  tanto  alzado  fijada  en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  para  alguno  de  los  productos  enumerados  en  el  artículo  1  ,  las cotizaciones  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 2 , habida cuenta de los   coeficientes   de  adaptación  y  previa  deducción  de  los  derechos  de importación  que  no  sean  los  derechos  de  aduana , se mantuvieren , durante tres  días  consecutivos  de  mercado  ,  en  los mercados representativos de la Comunidad  que  tengan  las  cotizaciones  más  bajas  ,  inferiores  al  precio definido  en  el  artículo  3  ,  se  aplicará  al  producto  de que se trate el derecho del arancel aduanero común , vigente el día de la importación .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  permanecerá  en  vigor  hasta  el  momento  en  que  esas mismas cotizaciones  se  mantengan  ,  durante  tres  días consecutivos de mercado , en los  mercados  representativos  de  la Comunidad que tengan las cotizaciones más bajas , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  basándose  en  las  cotizaciones  comprobadas  en  los mercados representativos  de  la  Comunidad  y  comunicadas  por  los  Estados miembros , seguirá   regularmente   la   evolución   de  los  precios  y  procederá  a  las comprobaciones mencionadas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  se  adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1035/72 para la aplicación de los gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Seguirán  siendo  de  aplicación  los artículos 23 a 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  de la entrada en vigor del Acuerdo y durante la aplicación del mismo .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. NOERGAARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 291 de 25 . 12 . 1972 , p. 147 .</p>
  </texto>
</documento>
