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    <identificador>DOUE-L-1973-80110</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19730724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>239/1973</numero_oficial>
    <titulo>Primera Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/239/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 8.1, por Directiva 2013/23, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/101, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por la Directiva 2005/68, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80542" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 29 bis y 29 ter, por la Directiva 2005/1, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80503" orden="2">
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          <texto>los arts. 3, 16, 17 y 20, por la Directiva 2002/13, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 8.1 y 23.2, por la Directiva 2000/26, de 16 de mayo</texto>
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          <texto>por la Directiva 95/25, de 29 de junio</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>por la Directiva 92/49, de 18 de junio</texto>
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          <texto>por la Directiva 88/357, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el punto C del Anexo, por la Directiva 87/344, de 22 de junio</texto>
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          <texto>por la Directiva 87/343, de 22 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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          <texto>por la Directiva 84/641, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>por la Directiva 76/580, de 20 de junio</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12. bis y se modifica el art. 16.2, por la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre 2002</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por Real Decreto 2021/1986, de 22 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1986-16984" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">sobre   coordinación   de   las   disposiciones   legales   ,  reglamentarias  y administrativas   relativas   al  acceso  a  la  actividad  del  seguro  directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV C ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  Programa general anteriormente indicado , el  levantamiento  de  las  restricciones a la creación de agencias y sucursales debe  supeditarse  ,  en  lo que se refiere a las empresas de seguros directos , a  la  coordinación  de  las  condiciones  de  acceso y de ejercicio ; que dicha coordinación   debe  realizarse  en  primer  lugar  para  los  seguros  directos distintos del seguro de vida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar el acceso a dichas actividades de seguro y su  ejercicio  ,  es  importante  eliminar  determinadas divergencias existentes entre  las  legislaciones  nacionales  en  materia  de  control  ;  que  ,  para alcanzar   este   objetivo   ,  garantizando  una  protección  adecuada  de  los asegurados  y  de  terceros  en  todos  los  Estados  miembros  , es conveniente coordinar  ,  en  particular  ,  las  disposiciones  relativas  a  las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  requiere  una clasificación de los riesgos por ramos para determinar   ,  en  particular  ,  las  actividades  que  deben  ser  objeto  de autorización   obligatoria   y   el   importe   del  fondo  de  garantía  mínimo establecido en función del ramo en que se actúe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  excluir  del  ámbito  de  aplicación  de  la Directiva  determinadas  mutuas  que  ,  en  virtud  de  su  régimen  jurídico , reúnen  condiciones  de  seguridad  y  ofrecen garantías financieras específicas ;  que  es  conveniente  además  excluir  determinados  organismos  ,  en varios Estados   miembros   ,   cuya  actividad  sólo  se  extiende  a  un  sector  muy restringido   y   se   encuentra  estatutariamente  limitada  a  un  determinado territorio o a personas determinadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diversas  legislaciones  contienen  reglas diferentes en cuanto  a  la  acumulación  del  seguro  de enfermedad , del seguro de crédito y caución  y  del  seguro  de  defensa  jurídica  ,  tanto entre sí como con otros ramos  de  seguro  ;  que  el  mantenimiento  de  dicha  divergencia  ,  tras la</p>
    <p class="parrafo">supresión  de  las  restricciones  al  derecho  de  establecimiento en los ramos distintos  del  seguro  de  vida  ,  supondría  la subsistencia de obstáculos al establecimiento  ;  que  hay  que  prever una solución para este problema en una coordinación  ulterior  ,  que  deberá  realizarse  en  un  plazo  relativamente breve ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  extender  el  control  ,  en  cada  uno de los Estados  miembros  ,  a  todos los ramos de seguros contemplados por la presente Directiva  ;  que  dicho  control  sólo  será posible si las citadas actividades se  someten  a  autorización  administrativa  ; que hay que precisar , por tanto ,  las  condiciones  de  concesión  o de retirada de dicha autorización ; que es indispensable  prever  un  recurso  judicial contra las decisiones de denegación o de retirada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  someter los ramos de transporte contemplados en  los  números  4  ,  5  ,  6  , 7 y 12 del punto A del Anexo , y los ramos de crédito  contemplados  en  los  números  14  y  15  del punto A del Anexo , a un régimen   más   flexible  en  razón  de  las  constantes  fluctuaciones  de  las transacciones de mercancías y de crédito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  búsqueda  de  un  método común de cálculo de las reservas técnicas  es  actualmente  objeto  de estudios a escala comunitaria ; que parece ,   por   consiguiente   ,   oportuno   reservar   a  ulteriores  directivas  la realización  de  la  coordinación  en  dicha  materia  , así como las cuestiones relativas   a   la   determinación  de  las  categorías  de  inversión  y  a  la evaluación de los activos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que las empresas de seguros dispongan , además de   reservas   técnicas   suficientes  para  hacer  frente  a  los  compromisos contraídos  ,  de  una  reserva  complementaria , denominada margen de solvencia ,  representada  por  el  patrimonio  libre , para hacer frente a los riesgos de explotación  ;  que  ,  para  garantizar  a  este  respecto que las obligaciones impuestas  se  determinan  en  función  de  criterios  objetivos  ,  situando en condiciones   de   igualdad   de   competencia   a  las  empresas  de  la  misma importancia  ,  es  conveniente  prever  que dicho margen guarde relación con el volumen  global  de  las  operaciones de la empresa y se determine en función de dos  índices  de  seguridad  basados  ,  uno  en  las  primas  y  el otro en los siniestros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  exigir  un fondo de garantía mínimo en función de  la  gravedad  del  riesgo  en  los  ramos  en  que  se  actúe  ,  tanto para garantizar  que  las  empresas  disponen  en  el  momento  de su constitución de medios  adecuados  ,  como  para  garantizar  que  en  ningún  caso el margen de solvencia  se  reduzca  ,  durante  las actividades , por debajo de un mínimo de seguridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  prever  medidas  para  el  caso  de  que  la situación  financiera  de  la  empresa  sea  tal  que le resulte difícil cumplir sus compromisos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   coordinadas   referentes   al  ejercicio  de actividades  de  seguro  directo  dentro  de  la  Comunidad  deben  aplicarse en principio  a  todas  las  empresas  que  actúan  en  el  mercado y , por tanto , también  a  las  agencias  y  sucursales  de empresas cuyo domicilio social esté situado  fuera  de  la  Comunidad  ;  que  ,  no  obstante  ,  en  cuanto  a las</p>
    <p class="parrafo">modalidades  de  control  ,  es conveniente prever disposiciones especiales para dichas  agencias  y  sucursales  ,  habida  cuenta  de  que el patrimonio de las empresas de que dependen se encuentra fuera de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  , no obstante , permitir una flexibilización de  dichas  condiciones  especiales  , aunque respetando el principio de que las agencias  y  sucursales  de  dichas  empresas no obtengan un trato más favorable que las empresas de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  de  adoptarse  determinadas  disposiciones  transitorias para  que  las  pequeñas  y  medianas  empresas  existentes  ,  en  particular , puedan  adaptarse  a  las  disposiciones  que  deben dictar los Estados miembros en  ejecución  de  la  presente  Directiva  , sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  una  aplicación  uniforme  de las normas  coordinadas  y  prever  , a tal fin , una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en este ámbito ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Título I - Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro  directo  practicada  por  las  empresas  de  seguros  establecidas en un Estado  miembro  o  que  deseen  establecerse en él , en los ramos definidos por el  Anexo  de  la  presente Directiva , así como al ejercicio de dicha actividad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no se aplicará a :</p>
    <p class="parrafo">1 . Los siguientes seguros :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  ramo  de  vida  ,  es  decir  ,  el que comprende , en particular , el seguro  para  caso  de  vida , el seguro para caso de muerte , el seguro mixto , el  seguro  de  vida  con contraseguro , las tontinas , el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el seguro de renta ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  seguros  complementarios  practicados  por las empresas de seguros de vida  ,  es  decir  ,  los  seguros  de  lesiones  ,  comprendida la incapacidad laboral  ,  los  seguros  de muerte como consecuencia de accidente , los seguros de  invalidez  como  consecuencia  de  accidente  y  enfermedad  , cuando dichos seguros se suscriben complementariamente a los seguros de vida ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los seguros comprendidos en un régimen legal de seguridad social ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  seguro  practicado  en  Irlanda  y  en  el  Reino  Unido  denominado « permanent   health  insurance  »  (  seguro  de  enfermedad  a  largo  plazo  no rescindible ) ;</p>
    <p class="parrafo">2 . Las operaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  operaciones  de  capitalización , según se definan por la legislación de cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   las   operaciones  de  los  organismos  de  previsión  y  socorro  cuyas prestaciones  varíen  en  función  de  los  recursos disponibles y en las que la contribución de los miembros se determine a tanto alzado ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   las   operaciones  efectuadas  por  una  organización  sin  personalidad jurídica  que  tengan  por  objeto  la  garantía mutua de sus miembros , sin dar</p>
    <p class="parrafo">lugar al pago de primas ni a la constitución de reservas técnicas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  tanto  no  se  produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en  el  plazo  de  cuatro  años  a  partir  de  la  notificación  de la presente Directiva  ,  las  operaciones  de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las mutuas en las que se den todas las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  estatutos  prevean  la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  actividad  no cubra los riesgos de responsabilidad civil - salvo que éstos  constituyan  una  garantía  accesoria  con arreglo al punto C del Anexo - ni los riesgos de crédito y caución ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  importe  anual  de  las  cotizaciones  percibidas  por  razón de las actividades  amparadas  por  la  presente  Directiva  no  supere  un  millón  de unidades de cuenta ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  mitad  ,  por lo menos , de las cotizaciones percibidas por razón de las   actividades   amparadas   por  la  presente  Directiva  provengan  de  las personas afiliadas a la mutua .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  aplicará tampoco a las mutuas que hayan concertado con una empresa de   la   misma  naturaleza  un  acuerdo  sobre  el  reaseguro  íntegro  de  los contratos  de  seguro  que  hayan  suscrito  o  la  sustitución  de  la  empresa cesionaria  por  la  empresa  cedente  para  la  ejecución  de  los  compromisos resultantes de los citados contratos .</p>
    <p class="parrafo">En tal caso , quedará sometida a la Directiva la empresa cesionaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  no  se  aplicará  , salvo modificación de sus estatutos en lo que se refiere a la competencia :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Alemania</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  siguientes  organismos  de derecho público , que gozan de monopolio ( Monopolanstalten ) :</p>
    <p class="parrafo">1 . Badische Gebaeudeversicherungsanstalt , Karlsruhe</p>
    <p class="parrafo">2 . Bayerische Landesbrandversicherungsanstalt , Muenchen</p>
    <p class="parrafo">3  .  Bayerische  Landestierversicherungsanstalt  ,  Schlachtviehversicherung  , Muenchen</p>
    <p class="parrafo">4 . Braunschweigische Landesbrandversicherungsanstalt , Braunschweig</p>
    <p class="parrafo">5 . Hamburger Feuerkasse , Hamburg</p>
    <p class="parrafo">6  .  Hessische  Brandversicherungsanstalt  ( Hessische Brandversicherungskammer ) , Darmstadt</p>
    <p class="parrafo">7 . Hessiche Brandversicherungsanstalt , Kassel</p>
    <p class="parrafo">8 . Hohenzollernsche Feuerversicherungsanstalt , Sigmaringen</p>
    <p class="parrafo">9 . Lippische Landesbrandversicherungsanstalt , Detmold</p>
    <p class="parrafo">10 . Nassauische Brandversicherungsanstalt , Wiesbaden</p>
    <p class="parrafo">11 . Oldenburgische Landesbrandkasse , Oldenburg</p>
    <p class="parrafo">12 . Ostfriesische Landschaftliche Brandkasse , Aurich</p>
    <p class="parrafo">13 . Feuersozietaet Berlin , Berlin</p>
    <p class="parrafo">14 . Wuerttembergische Gebaeudebrandversicherungsanstalt , Stuttgart</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  se  considerará  que  no  se  ha  modificado  la  competencia</p>
    <p class="parrafo">territorial   cuando   se   produzca   una  fusión  de  dichos  organismos  como consecuencia  de  la  cual  se  mantenga , en beneficio del nuevo organismo , la competencia   territorial   de   los   organismos   fusionados   ;   tampoco  se considerará  modificada  la  competencia  en  cuanto  a  los ramos en los que se actúa   cuando  uno  de  dichos  organismos  vuelva  a  actuar  ,  en  el  mismo territorio , en uno o varios ramos de uno de los organismos contemplados .</p>
    <p class="parrafo">- a los organismos semipúblicos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . Postbeamtenkrankenkasse</p>
    <p class="parrafo">2 . Krankenversorgung der Bundesbahnbeamten ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Francia</p>
    <p class="parrafo">a los organismos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . Caisse départementale des incendiés de Ardennes</p>
    <p class="parrafo">2 . Caisse départementale des incendiés de la CÔte-d'Or</p>
    <p class="parrafo">3 . Caisse départementale des incendiés de la Marne</p>
    <p class="parrafo">4 . Caisse départementale des incendiés de la Meuse</p>
    <p class="parrafo">5 . Caisse départementale des incendiés de la Somme</p>
    <p class="parrafo">6 . Caisse départementale grêle du Gers</p>
    <p class="parrafo">7 . Caisse départementale grêle de l'Hérault ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Irlanda</p>
    <p class="parrafo">al Voluntary Health Insurance Board ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en Italia</p>
    <p class="parrafo">a la Cassa di Previdenza per l'assicurazione degli sportivi ( Sportass ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">a The Crown Agents .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  unidad  de  cuenta  :  la  definida  en el artículo 4 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  congruencia  :  la  representación  de  los  compromisos  exigibles en una moneda por activos expresados o realizables en la misma moneda ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  localización  de  los  activos  :  la  presencia  de activos mobiliarios o inmobiliarios  dentro  de  un  Estado miembro , sin necesidad de que los activos mobiliarios   hayan   sido   objeto   de   depósito   ni   de  que  los  activos inmobiliarios  hayan  sido  objeto  de  medidas  restrictivas  ,  tales  como la constitución   de   hipoteca   .  Los  activos  representados  por  créditos  se considerarán localizados en el Estado miembro en el que sean realizables .</p>
    <p class="parrafo">Título  II  -  Reglas  aplicables  a  las  empresas  cuyo  domicilio  social  se encuentre dentro de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Sección A : Condiciones de acceso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cada   Estado   miembro   supeditará  a  la  obtención  de  autorización administrativa el acceso a la actividad de seguro directo en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dicha   autorización  habrá  de  ser  solicitada  ,  ante  la  autoridad competente del Estado miembro afectado , por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  empresa  que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  empresa  cuyo  domicilio  social se encuentre en otro Estado miembro y que  abra  una  sucursal  o  una  agencia  en  el  territorio del Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">interesado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  empresa  que  ,  después de haber recibido la autorización contemplada en  las  letras  a  )  o  b  )  ,  amplío  en  el territorio de dicho Estado sus actividades a otros ramos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  empresa  que  , obtenida la autorización para una parte del territorio nacional  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  7  , amplíe su actividad fuera de dicha parte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros no supeditarán la autorización a la constitución de ningún depósito ni a la prestación de ninguna fianza .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  será  válida  para el conjunto del territorio nacional , salvo  que  ,  en  la  medida  en  que  la  legislación nacional lo permita , el solicitante   la   pida  para  ejercer  su  actividad  sólo  en  una  parte  del territorio nacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorización  se  concederá  por  ramos  . Abarcará el ramo completo , salvo   que   el  solicitante  sólo  desee  cubrir  una  parte  de  los  riesgos correspondientes  a  dicho  ramo  , tal como se detallan en el punto A del Anexo :</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cada  Estado  miembro  tendrá la facultad de conceder la autorización para los  grupos  de  ramos  contemplados  en  el  punto  B  del  Anexo , dándoles la denominación correspondiente en él prevista ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  autorización  concedida  para un ramo o grupo de ramos valdrá asimismo para  la  cobertura  de  los  riesgos  accesorios comprendidos en otro ramo , si se cumplen las condiciones previstas en el punto C del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  tanto  no  se  produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en  el  plazo  de  cuatro  años  a  partir  de  la  notificación  de la presente Directiva  ,  la  República  Federal  de  Alemania podrá mantener la prohibición de  acumular  en  su  territorio  el seguro de enfermedad , el seguro de crédito y  caución  o  el  seguro  de  defensa jurídica , bien entre sí , bien con otros ramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  exigirá  que  las empresas que se constituyan en su territorio y soliciten la autorización :</p>
    <p class="parrafo">a ) adopten una de las formas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al Reino de Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">«  société  anonyme  »  /  «  naamloze  vennootschap » , « société en commandite par  actions  »  /  « vennootschap bij wijze van geldschieting op aandelen » , « association  d'assurance  mutuelle  »  / « onderlinge verzekeringsmaatschappij » , « société coopérative » / « cooeperatieve vennootschap » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al Reino de Dinamarca :</p>
    <p class="parrafo">« aktieselskaber » , « gensidige selskaber » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a la República Federal de Alemania :</p>
    <p class="parrafo">«  Aktiengesellschaft  »  ,  «  Versicherungsverein  auf  Gegenseitigkeit  » , « OEffentlich-rechtliches Wettbewerbs-Versicherungsunternehmen » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a la República Francesa :</p>
    <p class="parrafo">«  société  anonyme  »  , « société à forme mutuelle » , mutuelle » , « union de mutuelles » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">« incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a la República Italiana :</p>
    <p class="parrafo">«  societá  per  azioni  »  , « societá cooperativa » , « mutua di assicurazione » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">«  société  anonyme  »  ,  société  en  commandite par actions » , « association d'assurances mutuelles » , « société coopérative » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">«   naamloze   vennootschap   »  ,  «  onderlinge  waarborgmaatschappij  »  ,  « cooeperatieve vereniging » ;</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere al Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">«  incorporated  companies  limited  by  shares or by guarantee or unlimited » , «  societies  registered  under  the Industrial and Provident Societies Acts » , «  societies  registered  under  the Friendly Societies Act » , la asociación de aseguradores denominada Lloyd's ;</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  los  Estados  miembros  podrán  crear  ,  en  su  caso , empresas que adopten  cualquier  forma  de  derecho  público  , siempre que dichos organismos tengan  por  objeto  la  realización  de  operaciones  de  seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de derecho privado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  limiten  su  objeto  social  a  la actividad de seguro y a las operaciones que  se  deriven  directamente  de  ella  ;  con  exclusión  de  cualquier  otra actividad comercial ;</p>
    <p class="parrafo">c ) presenten un programa de actividades que se ajuste al artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  posean  el  mínimo  del  fondo  de  garantía previsto en el apartado 2 del artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   empresa  que  solicite  autorización  para  la  ampliación  de  sus actividades  a  otros  ramos  o  ,  en  el  caso contemplado en la letra d ) del apartado  2  del  artículo  6  ,  a otra parte del territorio , deberá presentar un  programa  de  actividades  que  se ajuste al artículo 9 en lo que se refiere a dichos otros ramos o dicha otra parte del territorio .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  deberá  aportar  la  prueba  de  que  dispone del margen de solvancia previsto  en  el  artículo  16  y  ,  si  para los otros ramos el apartado 2 del artículo  17  exige  un  fondo  de garantía mínimo más elevado que el anterior , de que dispone de dicho mínimo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  coordinación  no  obstará  para  que  los  Estados  miembros apliquen  disposiciones  que  prevean  la necesidad de una cualificación técnica de   los   administradores  ,  o  la  aprobación  de  los  estatutos  ,  de  las condiciones  generales  y  especiales  de  las  pólizas  de  seguros  ,  de  las tarifas  y  de  cualquier  otro documento necesario para el ejercicio normal del control .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  a que se refiere el apartado anterior no podrán exigir que  la  solicitud  de  autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  actividades  contemplado  en  la  letra c ) del apartado 1 del artículo 9 deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  naturaleza  de  los  riesgos  que  la  empresa se propone cubrir ; las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  generales  y  especiales  de  las pólizas de seguros que se propone utilizar ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  tarifas  que  la  empresa  piensa  aplicar  para  cada  categoría  de operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los principios rectores en materia de reaseguro ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los elementos constitutivos del fondo mínimo de garantía ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   las   previsiones   de   gastos   de   instalación   de   los  servicios administrativos   y   de   la   red  de  producción  ;  los  medios  financieros destinados a hacer frente a dichos gastos ;</p>
    <p class="parrafo">y , además , para los tres primeros ejercicios sociales :</p>
    <p class="parrafo">f  )  las  previsiones  relativas  a  los  gastos  de  gestión  distintos de los gastos  de  instalación  ,  en  particular los gastos generales corrientes y las comisiones ;</p>
    <p class="parrafo">g ) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros ;</p>
    <p class="parrafo">h ) la situación probable de tesorería ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  las  previsiones  relativas  a  los  medios  financieros  destinados  a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  no  se  exigirán las indicaciones previstas en las letras a ) y b  )  cuando  se  trate  de  riesgos clasificados en los números 4 , 5 , 6 , 7 y 12  del  punto  A  del  Anexo  ,  ni  las indicaciones previstas en la letra b ) cuando  se  trate  de  riesgos  clasificados  en los números 14 y 15 del punto A del  Anexo  .  Las  indicaciones  previstas  en  las  letras a ) y b ) podrán no exigirse  cuando  se  trate  de  riesgos  clasificados en el número 11 del mismo punto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro exigirá que la empresa que tenga su domicilio social en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro y solicite autorización para abrir una agencia o sucursal :</p>
    <p class="parrafo">a ) comunique sus estatutos y la lista de sus administradores ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  presente  un  certificado  expedido  por  las  autoridades competentes del país  del  domicilio  social  ,  en  el  que se especifiquen los ramos en que la empresa  interesada  está  facultada  para  operar  y  la  disposición  , por su parte  ,  del  mínimo  del  fondo  de  garantía  o  , si fuere más elevado , del mínimo  del  margen  de  solvencia  calculado  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo  16  ,  así  como  los riesgos que garantiza efectivamente y los medios financieros contemplados en la letra e ) del apartado 1 del artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  presente  un  programa  de  actividades que se atenga a lo dispuesto en el artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  designe  un  apoderado  general  que tenga su domicilio y su residencia en el  país  de  acogida  y  esté  dotado  de poderes suficientes para obligar a la empresa  respecto  de  terceros  y  para  representarla  ante  las autoridades y órganos  jurisdiccionales  del  país  de  acogida  ;  si  el apoderado fuere una persona  jurídica  ,  deberá  tener  su domicilio social en el país de acogida y designar   para   que   la   represente   una  persona  física  que  cumpla  las condiciones  anteriormente  indicadas  .  El  apoderado designado sólo podrá ser recusado  por  el  Estado  miembro  por motivos relativos a la honorabilidad o a la  cualificación  técnica  ,  en las condiciones aplicables a los directivos de las  empresas  que  tengan  su  domicilio  social  en  el  territorio del Estado</p>
    <p class="parrafo">interesado .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al Lloyd's en caso de eventuales litigios en el país de acogida  derivados  de  los  compromisos  suscritos  ,  no deberán resultar para los  asegurados  dificultades  mayores  que  las  que  surgirían si los litigios afectaran  a  empresas  de  tipo  clásico . A tal fin , entre las facultades del apoderado  general  figurar  ,  en  particular  ,  la de intervenir en juicio en calidad  de  tal  con  poder de obligar a los asegurados interesados del Lloyd's .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  exigirá  , para la ampliación de las actividades de la  agencia  o  sucursal  ,  bien  a  otros  ramos  ,  bien  a  otras partes del territorio  nacional  en  el  caso  previsto  en la letra d ) del apartado 2 del artículo  6  ,  que  el  solicitante  de la autorización presente un programa de actividades  que  se  ajuste  al  artículo 11 y cumpla las condiciones definidas en la letra b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  coordinación no será obstáculo para que los Estados miembros apliquen  disposiciones  que  prevean  , para todas las empresas de seguros , la necesidad  de  aprobación  de  las  condiciones  generales  y  especiales de las pólizas  de  seguros  ,  de  las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal del control .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  a  que  se  refiere el apartado anterior podrán prever que  la  solicitud  de  autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  programa  de  actividades  de  la agencia o sucursal contemplado en la letra  c  )  del  apartado  1  del  artículo  10  deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  naturaleza  de los riesgos que la empresa se propone cubrir en el país de  acogida  ;  las  condiciones  generales  y  especiales  de  las  pólizas  de seguros que se propone utilizar ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  tarifas  que  la  empresa  proyecta  aplicar  para  cada categoría de operación ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los principios rectores en materia de reaseguro ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  estado  del  margen  de  solvencia  de  la  empresa contemplado en los artículos 16 y 17 ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   las   previsiones   de   gastos   de   instalación   de   los  servicios administrativos   y   de   la   red  de  producción  ;  los  medios  financieros destinados a hacer frente a dichos gastos ;</p>
    <p class="parrafo">y , además , para los tres primeros ejercicios sociales ;</p>
    <p class="parrafo">f ) las previsiones relativas a los gastos de gestión ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  las  previsiones  relativas  a las primas o cuotas y a los siniestros , en razón de las nuevas actividades ;</p>
    <p class="parrafo">h ) la situación probable de tesorería de la agencia o sucursal .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  no  se  exigirán las indicaciones previstas en las letras a ) y b  )  cuando  se  trate  de  riesgos clasificados en los números 4 , 5 , 6 , 7 y 12  del  punto  A  del  Anexo  ,  ni  las indicaciones previstas en la letra b ) cuando  se  trate  de  riesgos  clasificados  en los números 14 y 15 del punto A del  Anexo  .  Las  indicaciones  previstas  en  las  letras a ) y b ) podrán no exigirse  cuando  se  trate  de  riesgos  clasificados en el número 11 del mismo</p>
    <p class="parrafo">punto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  programa  irá  acompañado  del  balance  y  de la cuenta de pérdidas y ganancias   de  la  empresa  para  cada  uno  de  los  tres  últimos  ejercicios sociales  .  No  obstante  ,  cuando  la  empresa  haya  operado  menos  de tres ejercicios   sociales   ,   sólo   deberá  facilitar  dichas  cuentas  para  los ejercicios cerrados .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al Lloyd's , la obligación de comunicar el balance y la cuenta  de  pérdidas  y  ganancias  se sustituye por la de presentar las cuentas globales  ,  anuales  relativas  a las operaciones de seguro , acompañadas de la documentación  que  acredite  que  se  han  presentado  , para cada asegurador , los  correspondientes  certificados  de  los  censores  de cuentas en los que se pruebe   que   las   responsabilidades  creadas  por  dichas  operaciones  están enteramente  cubiertas  por  el  activo  .  Dichos documentos deberán permitir a las  autoridades  de  control  formarse  una  opinión del estado de solvencia de la asociación .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  mencionado  programa  ,  acompañado  por  las  observaciones  de  las autoridades  encargadas  de  conceder  la  autorización  ,  será  remitido a las autoridades  competentes  del  país  del domicilio social . Estas comunicarán su dictamen  a  las  primeras  en  el  plazo de tres meses a partir de la recepción de  los  documentos  ;  en  caso  de  silencio una vez expirado dicho plazo , el dictamen de las autoridades consultadas se reputará favorable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  denegatoria  deberá  ser  motivada de forma precisa y notificada a la empresa interesada .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  preverá  la posibilidad de un recurso judicial contra las decisiones denegatorias .</p>
    <p class="parrafo">El  mismo  recurso  se  preverá  para el caso de que las autoridades competentes no   se   hayan   pronunciado   sobre  la  solicitud  de  autorización  una  vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción .</p>
    <p class="parrafo">Sección B : Condiciones de ejercicio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comprobarán  ,  en  estrecha colaboración , la situación financiera de la empresas autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  de  control  del  Estado  miembro en cuyo territorio esté situado el  domicilio  social  de  la empresa deberá comprobar el estado de solvencia de la  misma  para  el  conjunto de sus actividades . Las autoridades de control de los  otros  Estados  miembros  deberán facilitarle toda la información necesaria para dicha comprobación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  en  cuyo territorio ejerza su actividad una empresa obligará a esta última a constituir reservas técnicas suficientes .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dichas  reservas se determinará según las reglas fijadas por el Estado o , en su defecto , según las prácticas establecidas en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   reservas   técnicas   deberán   estar  representadas  por  activos equivalentes  ,  congruentes  y  localizados  en  cada  país de explotación . No obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  permitir una flexibilización de las normas de congruencia y de localización de los activos .</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de  su  situación  especial  ,  y  en  tanto  se  produzca  la coordinación  de  las  legislaciones  sobre liquidación de empresas , Luxemburgo podrá  mantener  el  régimen  de  garantías  en  materia  de  reservas  técnicas existente en el momento de la entrada en vigor de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  los  activos  y , en su caso , los límites con arreglo a los cuales  pueden  ser  admitidos  éstos en representación de las reservas técnicas ,  así  como  las  normas de evaluación de los mismos , se regirán por las leyes del país de explotación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  Estado  miembro  admitiere la sustitución de las reservas técnicas por  créditos  contra  los  reaseguradores  , fijará el porcentaje admitido . En tal  caso  ,  y  no  obstante lo dispuesto en el apartado 2 , no podrá exigir la localización de dichos créditos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  autoridad  de  control  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio esté situado  el  domicilio  social  de  una  empresa velará por que el balance de la empresa  presente  ,  para  las  reservas  técnicas , activos equivalentes a los compromisos contraídos en todos los países en que ejerza su actividad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  obligará a todas las empresas cuyo domicilio social esté  situado  en  su  territorio a constituir un margen de solvencia suficiente relativo al conjunto de sus actividades .</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  solvencia  corresponderá  al patrimonio de la empresa , libre de todo  compromiso  previsible  ,  y  con deducción de los elementos intangibles . Comprenderá , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  el  capital  social  desembolsado  o  ,  si  se  trata  de  mutuas , el fondo inicial efectivo ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mitad  de  la  fracción  no  desembolsada  del capital social o del fondo inicial  ,  cuando  la  parte  desembolsada  alcance  el  25  por  100  de dicho capital o fondo ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  reservas  (  legales  y  libres ) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos ;</p>
    <p class="parrafo">- los beneficios acumulados ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  derramas  de  cuotas que las mutuas y las sociedades mutuas , con cuotas variables  ,  pueden  exigir  a  sus  socios  con  cargo al ejercicio , hasta la mitad   de   la   diferencia  entre  las  cuotas  máximas  y  las  efectivamente percibidas   ;   no   obstante   ,   las  posibilidades  de  derrama  no  podrán representar más del 50 por 100 del margen ;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  empresa  así  lo  solicitare  y  justificare  ,  y las autoridades de control  de  los  Estados  miembros interesados en los que la empresa ejerce sus actividades    lo    autorizaren    ,   las   plusvalías   resultantes   de   la infravaloración  de  elementos  del  activo y de la sobrevaloración de elementos del pasivo , en la medida en que no tengan carácter excepcional .</p>
    <p class="parrafo">La  sobrevaloración  de  las  reservas  técnicas  se  estimará  con  relación al importe  de  las  mismas  calculado  por  la empresa con arreglo a la regulación nacional  ;  no  obstante  , en tanto no se produzca la coordinación ulterior de las  reservas  técnicas  ,  podrá  tenerse en cuenta en el margen de solvencia , hasta  un  máximo  del  20  por 100 , un importe equivalente al 75 por 100 de la diferencia  entre  el  importe  de  la reserva para riesgos en curso , calculado a  tanto  alzado  por  la  empresa  por  aplicación  de un porcentaje mínimo con</p>
    <p class="parrafo">relación  a  las  primas  ,  y  el  importe que se habría obtenido calculando la reserva  contrato  a  contrato  ,  cuando la legislación nacional permita elegir entre ambos métodos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  margen  de  solvencia  se  determinará  con relación , bien al importe anual  de  las  primas  o  cuotas , bien a la carga media de siniestrabilidad en los  tres  últimos  ejercicios  sociales  . No obstante , cuando la empresa sólo cubra  esencialmente  uno  o  más  de los riesgos de tormenta , granizo o helada ,  se  tendrán  en  cuenta  ,  como  período  de referencia de la carga media de siniestrabilidad , los siete últimos ejercicios sociales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 17 , el importe del margen de solvencia deberá ser igual al mayor de los dos resultados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">primer resultado ( con relación a las primas ) :</p>
    <p class="parrafo">-  se  acumulan  las  primas  o  cuotas  emitidas  en  las  operaciones directas durante   el   último   ejercicio   ,   imputables  a  todos  los  ejercicios  , comprendidas las accesorias ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  añade  el  importe de las primas aceptadas en reaseguro durante el último ejercicio ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  resta  el  importe  total  de  las  primas  o  cuotas anuladas durante el último  ejercicio  ,  así  como  el  importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en la acumulación .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  así  obtenido  se  divide  en dos tramos , el primero de los cuales comprenderá  hasta  10  millones  de  unidades de cuenta , y el segundo el resto ,  y  luego  se  calculan  ,  respectivamente  , las fracciones del 18 por 100 y del 16 por 100 , y se suman .</p>
    <p class="parrafo">El  primer  resultado  se  obtiene  multiplicando  la  suma así calculada por la relación  existente  ,  para  el  último  ejercicio  ,  entre  el importe de los siniestros  a  cargo  de  la  empresa  después  de  la  cesión en reaseguro y el importe  de  los  siniestros  brutos  ;  dicha  relación  no podrá ser en ningún caso inferior al 50 por 100 .</p>
    <p class="parrafo">segundo resultado ( con relación a los siniestros ) :</p>
    <p class="parrafo">-  se  acumulan  ,  sin deducción de los siniestros a cargo de los cesionarios y retrocesionarios   ,   los   importes   de   los   siniestros  pagados  por  las operaciones directas durante los períodos contemplados en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  suma  el  importe  de  los  siniestros  pagados  que  sean  imputables  a aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos ,</p>
    <p class="parrafo">-   se   suma   el  importe  de  las  previsiones  para  siniestros  a  pagar  , constituidas  al  final  del  último  ejercicio  ,  tanto  con  respecto  a  las operaciones directas como a las aceptaciones en reaseguro ,</p>
    <p class="parrafo">-   se   resta   el  importe  de  los  ingresos  habidos  durante  los  períodos contemplados en el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  resta  el  importe  de las provisiones o reservas para siniestros a pagar ,   constituidas   al   comienzo   del  segundo  ejercicio  anterior  al  último ejercicio  inventariado  ,  tanto  con  respecto a las operaciones directas como a las aceptaciones en reaseguro .</p>
    <p class="parrafo">El  tercio  ,  o  la  séptima  parte  ,  según cuál sea el período de referencia utilizado  con  arreglo  al  apartado  2 , del importe así obtenido se divide en dos  tramos  ,  el  primero  de  los  cuales  comprenderá  hasta  7  millones de unidades   de   cuenta   y  el  segundo  el  resto  ,  y  luego  se  calculan  ,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente  ,  las  fracciones  del  26  por  100  y  del 23 por 100 , y se suman .</p>
    <p class="parrafo">El   segundo  resultado  se  obtiene  multiplicando  la  suma  obtenida  por  la relación  existente  ,  para  el  último  ejercicio  ,  entre  el importe de los siniestros  a  cargo  de  la  empresa  tras  la cesión en reaseguro y el importe bruto  de  los  siniestros  ;  dicha  relación  no  podrá  ser  en  ningún  caso inferior al 50 por 100 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  fracciones  aplicables  a  los tramos mencionados en el apartado 3 se reducirán  un  tercio  en  lo  que se refiere al seguro de enfermedad gestionado según una técnica similar a la del seguro de vida , cuando :</p>
    <p class="parrafo">-  las  primas  percibidas  se  calculen basándose en tablas de morbilidad según los métodos matemáticos aplicados en materia de seguro ,</p>
    <p class="parrafo">- se constituya una reserva de envejecimiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  perciba  un  suplemento  de  prima para constituir un margen de seguridad por un importe apropiado ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  asegurador  sólo  pueda  rescindir  el contrato antes del vencimiento del tercer año del seguro , a más tardar ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contrato  prevea  la  posibilidad  de  aumentar  las primas o reducir las prestaciones incluso para los contratos en curso .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  caso del Lloyd's , en el que el cálculo del primer resultado ( con relación  a  las  primas  )  contemplado en el apartado 3 se efectúa a partir de las  primas  netas  ,  estas  últimas se multiplicarán por un porcentaje a tanto alzado  cuyo  importe  se  fijará anualmente y será determinado por la autoridad de  control  del  domicilio  social  .  Dicho  porcentaje  a tanto alzado deberá calcularse  a  partir  de  los  elementos estadísticos más recientes relativos , en particular , a las comisiones pagadas .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  elementos  ,  así  como  el  cálculo  efectuado  ,  se comunicarán a las autoridades  de  control  de  los  países en los que el Lloyd's esté establecido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  fondo  de  garantía  estará  constituido  por  el tercio del margen de solvencia .</p>
    <p class="parrafo">2 . a ) No obstante , el fondo de garantía no podrá ser inferior a :</p>
    <p class="parrafo">-  400  000  unidades  de  cuenta  , respecto de los riesgos , o de una parte de ellos  ,  comprendidos  en  cualquiera  de los ramos clasificados en los números 10 , 11 , 12 , 13 , 14 o 15 del punto A del Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  300  000  unidades  de  cuenta  , respecto de los riesgos , o de una parte de ellos  ,  comprendidos  en  cualquiera  de los ramos clasificados en los números 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 o 16 del punto A del Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  200  000  unidades  de  cuenta  , respecto de los riesgos , o de una parte de ellos  ,  comprendidos  en  cualquiera  de los ramos clasificados en los números 9 y 17 del punto A del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Si  la  actividad  de  la empresa abarcara varios ramos o varios riesgos , sólo  se  tomará  en  consideración  el  ramo  o riesgo que exija el importe más elevado .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cada  Estado  miembro  podrá  prever  la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía para las mutuas y sociedades mutuas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros no establecerán ninguna regla acerca de la elección de  los  activos  ,  fuera  de  los  que  sustituyan  a  las  reservas  técnicas contempladas en el artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 , en los apartados  1  y  3  del  artículo  20  y en el último párrafo del apartado 1 del artículo  22  ,  los  Estados  miembros  no restringirán la libre disposición de los  activos  mobiliarios  e  inmobiliarios  que  formen parte del patrimonio de las empresas autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  y  en  tanto  no  se  produzca  la ulterior coordinación de las condiciones  de  acceso  a  la  actividad del seguro de vida y de su ejercicio , la  República  Federal  de  Alemania podrá mantener , en lo que se refiere a los seguros  de  enfermedad  tal  como  se especifican en el apartado 4 del artículo 16  ,  las  restricciones  impuestas  a la libre disposición de los activos , en la  medida  en  que  esta  última  ,  respecto  de  los  activos  que cubran las reservas  matemáticas  ,  esté  supeditada  a la conformidad de un « Treuhaender » .</p>
    <p class="parrafo">Asímismo  ,  y  en  tanto  no se produzca la coordinación ulterior , el Reino de Dinamarca  podrá  mantener  las  disposiciones legales que imponen restricciones a   la  libre  disposición  de  los  valores  de  activo  constituidos  por  las empresas  de  seguros  para  cubrir  las  pensiones  devengadas  en concepto del seguro obligatorio de accidentes de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichas  disposiciones  no  obstarán a las medidas que los Estados miembros ,   respetando  en  todo  caso  la  regulación  de  los  países  de  explotación prevista  en  el  apartado  2  del artículo 15 y salvaguardando los intereses de los  asegurados  ,  puedan  adoptar  como  propietarios o socios de las empresas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  obligará  a  las  empresas  que tengan su domicilio social   en   su  territorio  a  rendir  cuenta  anualmente  ,  para  todas  sus operaciones , de su situación y de su solvencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros exigirán a las empresas que ejerzan su actividad en su   territorio   la   presentación   periódica   de  los  documentos  que  sean necesarios  para  ejercer  el  control , así como de los documentos estadísticos .  Las  autoridades  de  control  competentes  se  comunicarán  los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  empresa  no  se  ajustare  a  lo  previsto en el artículo 15 , la autoridad  de  control  del  país  en  el  que  ejerza su actividad , después de informar  de  su  intención  a las autoridades de control del país del domicilio social  ,  podrá  prohibir  la  libre  disposición de los activos localizados en dicho país .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  restablecer  la  situación  financiera de una empresa cuyo margen de solvencia  no  alcance  el  mínimo  establecido en el apartado 3 del artículo 16 ,  la  autoridad  de  control  del  país del domicilio social le exigirá un plan de saneamiento que deberá ser sometido a su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  margen  de solvencia no alcanzase el fondo de garantía definido en el  artículo  17  ,  la  autoridad  de  control  del  país  del domicilio social exigirá  de  la  empresa  un  plan  de  financiación  a  corto  plazo que deberá</p>
    <p class="parrafo">someterse a su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  además  restringir  o  prohibir la libre disposición de los activos de la empresa  .  Informará  de  ello  a  las  autoridades  de los Estados miembros en cuyo  territorio  esté  asimismo  autorizada  dicha  empresa  ,  los  cuales , a instancia de la misma , adoptarán las mismas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  los  casos  previstos  en  los  apartados  1  y 3 , las autoridades de control   competentes   podrán   adoptar   ,  además  ,  cualquier  otra  medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  autoridades  de  control  de  los Estados miembros en cuyo territorio esté  asimismo  autorizada  la  empresa  de  que  se  trate  colaborarán  en  la ejecución de las medidas contempladas en los apartados 1 a 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  autorizará  a las empresas autorizadas a transferir toda   o   parte  de  su  cartera  de  contratos  si  el  cesionario  tuviere  , incluyendo la transferencia , el margen de solvencia necesario .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  control  interesadas  se  consultarán  antes  de autorizar dicha transferencia .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Una  vez  admitida  por  la  autoridad  de  control  competente  ,  dicha transferencia  podrá  oponerse  de  pleno  derecho  a  los  tomadores  de seguro afectados .</p>
    <p class="parrafo">Sección C : Retirada de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se encuentre  el  domicilio  social  de  una empresa podrá retirar a esta última la autorización concedida cuando :</p>
    <p class="parrafo">a ) no cumpla ya las condiciones de acceso ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  haya  aplicado , en los plazos establecidos , las medidas previstas en el  plan  de  saneamiento  o  en  el  plan  de  financiación  contemplado  en el artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  falte  gravemente  a  las obligaciones que le correspondan en virtud de la regulación nacional .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  retirada  de la autorización , la autoridad de control del país de la  sede  social  informará  de  ello  a las autoridades de control de los otros Estados  miembros  que  hayan  autorizado  a la empresa ; dichos Estados deberán proceder  asimismo  a  la  retirada de su autorización . La autoridad de control adoptará   ,  con  la  asistencia  de  dichas  autoridades  ,  cualquier  medida apropiada   para   salvaguardar   los   intereses  de  los  asegurados  y  ,  en particular  ,  restringirá  la  libre  disposición  de los activos de la empresa en  aplicación  del  apartado  1  y  del  segundo  párrafo  del  apartado  3 del artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorización  concedida  a  las agencias o sucursales de empresas cuyo domicilio  social  se  encuentre  en  otro  Estado  miembro  podrá  ser retirada cuando la agencia o sucursal :</p>
    <p class="parrafo">a ) no cumpla ya las condiciones de acceso ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  falte  gravemente  a  las obligaciones que le correspondan en virtud de la regulación  del  país  en  el  que ejerza su actividad , en particular en lo que se  refiere  a  la  constitución  de  las  reservas  técnicas  definidas  en  el artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  proceder  a  la  retirada  de  la  autorización  , las autoridades de control  del  país  de  ejercicio  consultarán  a  la  autoridad  de control del domicilio  social  de  la  empresa  .  Si estimaren la necesidad de suspender la actividad  de  dichas  agencias  o  sucursales  antes  de  la  citada consulta , informarán de ello inmediatamente a la mencionada autoridad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Toda  decisión  de  retirada  de  la  autorización  o  de suspensión de la actividad  deberá  ser  motivada  de  forma  precisa  y  notificada a la empresa afectada .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  preverá  la  posibilidad  de  un  recurso judicial contra dichas decisiones .</p>
    <p class="parrafo">Título  III  -  Normas  aplicables  a  las  agencias  o  sucursales establecidas dentro  de  la  Comunidad  y  pertenecientes  a  empresas  cuya  sede  social se encuentra fuera de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  supeditará  a  la  obtención  de  una  autorización administrativa  el  acceso  en  su  territorio  a la actividad contemplada en el artículo  1  ,  para  cada  empresa  que  tenga  su  sede  social  fuera  de  la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  podrá  conceder  la  autorización  cuando  la empresa cumpla , por lo menos , las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  estar  facultada  para  practicar  operaciones  de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable ;</p>
    <p class="parrafo">b ) crear una agencia o sucursal en el territorio de dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  comprometerse  a  llevar  en  la  sede  de  la  agencia  o  sucursal  una contabilidad   apropiada   para  la  actividad  que  desarrolle  ,  así  como  a mantener en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  designar  un  apoderado  general  ,  que  habrá  de  ser autorizado por la autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  disponer  en  el  país  de  explotación  de  activos por un importe por lo menos  igual  a  la  mitad  del mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 17  para  el  fondo  de  garantía , y depositar una cuarta parte de dicho mínimo en concepto de fianza ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  comprometerse  a  mantener  un margen de solvencia con arreglo al artículo 25 ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  presentar  un  programa de actividades que se ajuste a los apartados 1 y 2 del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  obligarán  a las empresas a constituir reservas técnicas suficientes  correspondientes  a  los  compromisos  suscritos en su territorio ; velarán  por  que  la  contrapartida de dichas reservas técnicas sea constituida por  la  agencia  o  sucursal  en forma de activos equivalentes y , en la medida establecida por cada Estado , congruentes .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  las  reservas técnicas , la determinación de la categoría de  inversión  y  la  evaluación  de los activos , se aplicará la legislación de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   interesado   exigirá  que  los  activos  que  forman  la contrapartida  de  las  reservas  técnicas  estén localizados en su territorio . No obstante , se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  obligará  a las agencias o sucursales creadas en su territorio  a  disponer  de  un  margen  de  solvencia  constituido  por activos libres  de  todo  compromiso  previsible  ,  previa  deducción  de los elementos intagibles  .  El  margen  se  calculará  con arreglo al apartado 3 del artículo 16  .  No  obstante  ,  para  el  cálculo  de  dicho  margen  solo se tendrán en consideración   las  primas  o  cuotas  y  los  siniestros  resultantes  de  las operaciones realizadas por la agencia o sucursal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  fondo  de  garantía estará constituido por la tercera parte del margen de  solvencia  .  Dicho  fondo  de garantía no podrá ser inferior a la mitad del mínimo  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 17 . Se considerará incluida en  el  mismo  la  fianza  inicial  depositada  con  arreglo  a la letra e ) del apartado 2 del artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  activos  que  representen  el  margen  de  solvencia  deberán  estar localizados   en  el  Estado  de  explotación  hasta  el  límite  del  fondo  de garantía y , en lo que se refiere al resto , en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  que  ,  tras  haber  obtenido  la autorización de un Estado miembro  ,  obtengan  la  autorización  de  otro  u  otros Estados miembros para crear  en  ellos  otras  agencias  o  sucursales , podrán solicitar una o varias de las ventajas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  el  margen  de  solvencia contemplado en el artículo 25 se calcule en función  de  la  actividad  global  que  ejercen dentro de la Comunidad ; en tal caso  ,  se  tomarán  en  consideración  las  primas  o  cuotas y los siniestros resultantes  de  las  operaciones  realizadas  por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  se  les  dispense  de  la  obligación  , prevista en la letra e ) del apartado  2  del  artículo  23  ,  de  presentar  asimismo  en dichos Estados la fianza exigida ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  los  activos que forman la contrapartida del fondo de garantía puedan localizarse  en  cualquiera  de  los  Estados  miembros  en  los  que ejercen su actividad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  por lo menos dos Estados miembros interesados lleguen a un  acuerdo  sobre  toda  o  parte  de la solicitud de la empresa , la autoridad competente   del   Estado   miembro   en   cuyo   territorio   se  encuentre  el establecimiento   más   antiguo   del   solicitante   comprobará  el  estado  de solvencia  de  dicha  empresa  para  el conjunto de las actividades ejercidas en los   Estados  miembros  que  hayan  llegado  al  acuerdo  .  No  obstante  ,  a instancia  de  la  empresa  y  con  el  acuerdo  unánime de los Estados miembros interesados   ,   dicha  comprobación  podrá  ser  efectuada  por  la  autoridad competente  de  otro  Estado  miembro . La autoridad que efectúe la comprobación recabará  a  tal  fin  las  informaciones  precisas  de  otros  Estados miembros respecto de las agencias o sucursales establecidas en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  ventajas  concedidas por el presente artículo podrán ser suprimidas a iniciativa de uno o varios Estados miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  19  y  20  serán asimismo aplicables a las agencias y sucursales de las empresas contempladas en el presente Título .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  20  ,  la autoridad del establecimiento más antiguo  ,  o  la  que  efectúe  en  su  lugar  la  comprobación de la solvencia global  de  dichas  agencias  o  sucursales , será equiparada a la autoridad del Estado  en  cuyo  territorio  se  encuentre  el  domicilio  social de la empresa comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  retirada de la autorización por la autoridad contemplado en el apartado  2  del  artículo  26  ,  la  citada  autoridad informará de ello a las autoridades  de  control  de  los  otros  Estados miembros en los que la empresa ejerza  su  actividad  ,  las  cuales  adoptarán  las medidas apropiadas . Si la decisión  de  retirada  fuere  motivada por insuficiencia de la solvencia global ,  tal  como  se  hubiere  fijado  en  el acuerdo mencionado en el artículo 26 , los  Estados  miembros  que  sean partes del mismo procederán asimismo a retirar su autorización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">En  los  acuerdos  celebrados  con  arreglo al Tratado con uno o varios terceros países   ,   la   Comunidad   podrá   decidir  la  aplicación  de  disposiciones diferentes  de  las  previstas  en  el  presente  Título  para  garantizar  , en condiciones  de  reciprocidad  ,  una protección suficiente de los asegurados de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Título IV - Disposiciones transitorias y diversas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros concederán a las empresas contempladas en el Título II  y  que  ,  en  el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de  la  Directiva  ,  actúen en su territorio en uno o varios ramos contemplados en  el  artículo  1  un  plazo de cinco años , a partir de la notificación de la Directiva , para cumplir las condiciones de los artículos 16 y 17 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Además , los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">a  )  podrán  conceder  a las empresas contempladas en el apartado 1 y que , una vez  transcurrido  el  plazo  de  cinco años , no hayan constituido íntegramente el  margen  de  solvencia  , un plazo suplementario que no podrá superar los dos años   ,  siempre  que  ,  con  arreglo  al  artículo  20  ,  hayan  sometido  a aprobación   de   la  autoridad  de  control  las  disposiciones  que  proyecten adoptar en el futuro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  podrán  dispensar  a  las  empresas  contempladas en el apartado 1 y que , una  vez  transcurrido  un  plazo  de  cinco  años  ,  no  hayan  alcanzado unos ingresos  anuales  por  primas  o  cuotas  igual al séxtuplo del fondo mínimo de garantía  contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 17 , de la obligación de constituir  dicho  fondo  antes  del  final de ejercicio para el cual las primas o  cuotas  debieron  alcanzar  el  séxtuplo  de  dicho  fondo de garantía . A la vista  de  los  resultados  del  examen  previsto en el artículo 33 , el Consejo decidirá  por  unanimidad  ,  a  propuesta de la Comisión , en qué momento deben suprimir dicha dispensa los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  empresas  que  deseen ampliar sus actividades con arreglo al apartado 2  del  artículo  8  o  al  artículo  10  sólo  podrán  hacerlo  si  cumplen  de inmediato   las   normas   de   la  Directiva  .  No  obstante  ,  las  empresas contempladas  en  la  letra  b  )  del  apartado 2 y que , dentro del territorio nacional  ,  amplíen  sus  actividades  a  otros ramos o a otras partes de dicho</p>
    <p class="parrafo">territorio  ,  podrán  ser  dispensadas , durante un plazo de diez años a partir de  la  notificación  de  la Directiva , de la obligación de constituir el fondo mínimo de garantía contemplado en el apartado 2 del artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  empresas  que  tengan una forma jurídica distinta de las indicadas en el  artículo  8  podrán  continuar ejerciendo , durante tres años a partir de la notificación  de  la  Directiva  ,  su  actividad  actual bajo la forma jurídica que  tengan  en  el  momento  de dicha notificación . Las empresas creadas en el Reino  Unido  «  by  Royal  Charter » o « by private Act » o « by special public Act  »  podrán  proseguir  sus  actividades  bajo  su  forma jurídica actual sin limitación de tiempo .</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  que  ,  en  Bélgica , practiquen , con arreglo a su objeto social ,  préstamos  hipotecarios  por  intervención , o efectúen operaciones de ahorro con  arreglo  al  punto  4 del artículo 15 de las disposiciones sobre control de las  cajas  de  ahorro  privadas  ,  coordinadas por Real Decreto de 23 de junio de  1967  ,  podrán  proseguir  sus actividades durante tres años a partir de la notificación de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  redactarán  una  lista de dichas empresas y la comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  instancia  de las empresas que cumplan las obligaciones establecidas en los  artículos  15  ,  16  y  17  ,  los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas  ,  tales  como  hipotecas  , depósitos o fianzas , constituidas en virtud de la regulación actual .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  concederán  a  las agencias y sucursales contempladas en el  Título  III  y  que , en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución  de  la  Directiva  ,  actúen en uno o varios ramos contemplados en el artículo  1  y  no  amplíen  su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 10  ,  un  plazo  máximo  de  cinco  años  a  partir  de  la  notificación de la Directiva para cumplir las condiciones del artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  que  finalizará  con  la  entrada  en  vigor de un acuerdo celebrado  con  arreglo  al  artículo  29 entre el tercer país de que se trate y ,  a  más  tardar  ,  transcurrido un plazo de cuatro años desde la notificación de  la  Directiva  ,  cada  Estado  miembro  podrá  mantener  ,  en favor de las empresas  de  dicho  país  establecidas en su territorio , el régimen aplicado a las  mismas  el  1  de  enero  de 1973 en lo que se refiere a la congruencia y a la  localización  de  las  reservas técnicas , siempre que informe de ello a los otros  Estados  miembros  y  a  la Comisión , y que no se superen los límites de flexibilización  concedidos  ,  en  virtud  del  apartado  2 del artículo 15 , a las empresas de Estados miembros establecidas en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Título V - Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   y   las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros colaborarán   estrechamente   para  facilitar  el  control  del  seguro  directo dentro  de  la  Comunidad  y  para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  someterá  a  la  consideración  del Consejo , en un plazo de</p>
    <p class="parrafo">seis  años  a  partir  de  la notificación de la Directiva , un informe relativo a  la  incidencia  que  las  exigencias  financieras  establecidas  por la misma tengan  sobre  la  situación  de los mercados de seguros de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  necesario  , la Comisión someterá a la consideración del Consejo informes  interinos  antes  del  fin  del  período  transitorio  previsto  en el apartado 1 del artículo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  sus  disposiciones nacionales con arreglo a la  Directiva  en  un  plazo  de  dieciocho  meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  así  modificadas  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos  30  ,  31  y  32  ,  serán  aplicables en un plazo de treinta meses a partir de dicha notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  notificación  de la presente Directiva , los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las  disposiciones básicas de orden legal  ,  reglamentario  o  administrativo que adopten en el ámbito regulado por la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El Anexo es parte integrante de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. NOERGAARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 27 de 28 . 3 . 1968 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 158 de 18 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A . Clasificación de los riesgos por ramos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Accidentes  (  comprendidos  los  accidentes  laborales y las enfermedades profesionales )</p>
    <p class="parrafo">- prestaciones a tanto alzado ,</p>
    <p class="parrafo">- prestaciones de indemnización ,</p>
    <p class="parrafo">- combinaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- ocupantes de vehículos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Enfermedad</p>
    <p class="parrafo">- prestaciones a tanto alzado ,</p>
    <p class="parrafo">- prestaciones de indemnización ,</p>
    <p class="parrafo">- combinaciones .</p>
    <p class="parrafo">3 . Vehículos terrestres ( no ferroviarios )</p>
    <p class="parrafo">Todo daño sufrido por :</p>
    <p class="parrafo">- vehículos terrestres automóviles ,</p>
    <p class="parrafo">- vehículos terrestres no automóviles .</p>
    <p class="parrafo">4 . Vehículos ferroviarios</p>
    <p class="parrafo">Todo daño sufrido por los vehículos ferroviarios .</p>
    <p class="parrafo">5 . Vehículos aéreos</p>
    <p class="parrafo">Todo daño sufrido por los vehículos aéreos .</p>
    <p class="parrafo">6 . Vehículos marítimos , lacustres y fluviales</p>
    <p class="parrafo">Todo daño sufrido por :</p>
    <p class="parrafo">- vehículos fluviales ,</p>
    <p class="parrafo">- vehículos lacustres ,</p>
    <p class="parrafo">- vehículos marítimos .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Mercancías  transportadas  (  comprendidas  las  mercancías  , equipajes y demás bienes )</p>
    <p class="parrafo">Todo  daño  sufrido  por  las  mercancías  transportadas  o equipajes , sea cual fuere el medio de transporte .</p>
    <p class="parrafo">8 . Incendio y elementos naturales</p>
    <p class="parrafo">Todo  daño  sufrido  por  los  bienes  (  distintos  de  los comprendidos en los ramos 3 , 4 , 5 , 6 y 7 ) causado por :</p>
    <p class="parrafo">- incendio ,</p>
    <p class="parrafo">- explosión ,</p>
    <p class="parrafo">- tormenta ,</p>
    <p class="parrafo">- elementos naturales distintos de la tempestad ,</p>
    <p class="parrafo">- energía nuclear ,</p>
    <p class="parrafo">- hundimiento de terreno .</p>
    <p class="parrafo">9 . Otros daños a los bienes</p>
    <p class="parrafo">Todo  daño  sufrido  por  los  bienes  (  distintos  de  los comprendidos en los ramos  3  ,  4  ,  5 , 6 y 7 ) causado por el granizo o la helada , así como por cualquier suceso , como el robo , distinto de los incluidos en el número 8 .</p>
    <p class="parrafo">10 . Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles</p>
    <p class="parrafo">Toda   responsabilidad   resultante   del   empleo   de   vehículos   terrestres automóviles ( comprendida la responsabilidad del transportista ) .</p>
    <p class="parrafo">11 . Responsabilidad civil en vehículos aéreos</p>
    <p class="parrafo">Toda  responsabilidad  resultante  del  empleo de vehículos aéreos ( comprendida la responsabilidad del transportista ) .</p>
    <p class="parrafo">12 . Responsabilidad civil de vehículos marítimos , lacustres y fluviales</p>
    <p class="parrafo">Toda   responsabilidad   resultante   del   empleo   de  vehículos  fluviales  , lacustres y marítimos ( comprendida la responsabilidad del transportista ) .</p>
    <p class="parrafo">13 . Responsabilidad civil general</p>
    <p class="parrafo">Toda  responsabilidad  distinta  de  las mencionadas en los números 10 , 11 y 12 .</p>
    <p class="parrafo">14 . Crédito</p>
    <p class="parrafo">- insolvencia general ,</p>
    <p class="parrafo">- crédito a la exportación ,</p>
    <p class="parrafo">- venta a plazos ,</p>
    <p class="parrafo">- crédito hipotecario ,</p>
    <p class="parrafo">- crédito agrícola .</p>
    <p class="parrafo">15 . Caución</p>
    <p class="parrafo">- caución directa ,</p>
    <p class="parrafo">- caución indirecta .</p>
    <p class="parrafo">16 . Pérdidas pecuniarias diversas</p>
    <p class="parrafo">- riesgos del empleo ,</p>
    <p class="parrafo">- insuficiencia de ingresos ( general ) ,</p>
    <p class="parrafo">- mal tiempo ,</p>
    <p class="parrafo">- pérdida de beneficios ,</p>
    <p class="parrafo">- persistencia de gastos generales ,</p>
    <p class="parrafo">- gastos comerciales imprevistos ,</p>
    <p class="parrafo">- pérdida del valor venal ,</p>
    <p class="parrafo">- pérdidas de alquileres o rentas ,</p>
    <p class="parrafo">-  pérdidas  comerciales  indirectas  distintas de las anteriormente mencionadas ,</p>
    <p class="parrafo">- pérdidas pecuniarias no comerciales ,</p>
    <p class="parrafo">- otras pérdidas pecuniarias ,</p>
    <p class="parrafo">17 . Defensa jurídica</p>
    <p class="parrafo">Defensa jurídica</p>
    <p class="parrafo">Los  riesgos  comprendidos  en  un  ramo no podrán ser clasificados en otro ramo , salvo en los casos contemplados en el punto C .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Denominación  de  la  autorización  concedida  simultáneamente para varios ramos</p>
    <p class="parrafo">Cuando la autorización se refiere a la vez :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  ramos  n  º  1  y  2  , se dará con la denominación « Accidentes y enfermedad » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  ramos  n  º  1  (  cuarto  guión  )  , 3 , 7 y 10 , se dará con la denominación « Seguro de automóvil » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  ramos  n  º  1  ( cuarto guión ) , 4 , 6 , 7 y 12 , se dará con la denominación « Seguro marítimo y de transporte » ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  los  ramos  n  º  1  (  cuarto  guión  )  ,  5  , 7 y 11 se dará con la denominación « Seguro de aviación » ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  los  ramos  n  º 8 y 9 , se dará con la denominación « Incendio y otros daños a los bienes » ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  a  los  ramos  n  º  10  ,  11  ,  12  y  13 se dará con la denominación « Responsabilidad civil » ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  a  los  ramos  n  º  14  y  15  ,  se dará con la denominación « Crédito y caución » ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  a  todos  los  ramos  ,  se dará con la denominación elegida por el Estado miembro  interesado  ,  que  será comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">C . Riesgos accesorios</p>
    <p class="parrafo">La   empresa   que   obtenga   una   autorización   para   un  riesgo  principal perteneciente  a  un  ramo  o  a  un  grupo  de  ramos podrá asimismo cubrir los riesgos  comprendidos  en  otro  ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos , cuando éstos :</p>
    <p class="parrafo">- estén vinculados al riesgo principal ,</p>
    <p class="parrafo">- se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal , y</p>
    <p class="parrafo">- estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  riesgos  comprendidos en los ramos 14 y 15 contemplados en el punto A no podrán ser considerados accesorios de otros ramos .</p>
  </texto>
</documento>
