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<documento fecha_actualizacion="20241021165354">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2129/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2129/73 de la Comisión, de 31 de julio de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2705/71 relativo a la fijación para las materias grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 786/69.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1973/215/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730806</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80124" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis al Reglamento 2705/71, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2129/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2705/71 relativo a la fijación  para  las  materias  grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 786/69 del Consejo de 22 de abril de 1969 relativo  a  la  financiación  de  los  gastos  de  intervención  en  el mercado interior  en  el  sector  de  las  materias  grasas  (1)  , modificado en último</p>
    <p class="parrafo">lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2092/70 (2) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (  CEE  )  n  º  786/69  , los organismos de intervención establecen , para cada año  civil  y  para  cada  producto  para  el  que  se  haya fijado un precio de intervención  ,  una  cuenta  en  la que se abonan los elementos contemplados en el  apartado  2  del  artículo  5 del mencionado Reglamento ; que , entre dichos elementos  ,  figura  el  valor  de  las  pérdidas  de cantidades que superen el margen de tolerancia que se fije ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  margen  de tolerancia se ha fijado por el Reglamento ( CEE  )  n  º  2705/71  (3)  relativo de la fijación , para las materias grasas , de  los  márgenes  de  tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  , que , habida cuenta de las prácticas existentes en  determinados  Estados  miembros  en  materia del almacenamiento , se observa que  el  régimen  de  los  márgenes  de  tolerancia  se  enfrenta a determinadas dificultades  ;  que  ,  para paliar dichas dificultades , es conveniente prever la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros  soliciten  que  el  margen  de tolerancia se fije en cero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 2705/71 el artículo 2 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis :</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1 y 2 , el margen de tolerancia contemplado  en  la  letra  c  )  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE  )  n  º  786/69 se fijará en cero a instancia del Estado miembro interesado , que deberá presentarse en un plazo de 15 días después de la compra . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 232 de 21 . 10 . 1970 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 280 de 21 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
