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    <identificador>DOUE-L-1973-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19730628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>183/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1973/183/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="438" orden="1">Banca</materia>
      <materia codigo="3235" orden="2">Entidades de financiación</materia>
      <materia codigo="4518" orden="3">Inversiones</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4777" orden="6">Libre circulación de capitales</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 16 de enero de 1975.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1963-60002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 63/21, de 18 de diciembre de 1962</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1960-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 60/501, de 11 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80847" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 2000/12, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-17236" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en especial  ,  sus  apartados  2  y 3 del artículo 54 , su apartado 2 del artículo 61 y sus apartados 2 y 3 del artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV A ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C 2 b ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Vista el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  materia  de bancos y otras entidades financieras , los Programas  generales  prevén  la  supresión , antes de la expiración del segundo año   de   la   segunda   etapa   ,  de  las  restricciones  a  la  libertad  de establecimiento   y   a  los  servicios  no  vinculados  a  los  movimientos  de capitales  ,  y  la  supresión  ,  según el mismo ritmo que la liberalización de los  movimientos  de  capitales  ,  de  las restricciones a los servicios de los bancos vinculados a tales movimientos de capitales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  respecta  a  los  servicios  vinculados a los movimientos  de  capitales  ,  y  teniendo  en  cuenta  el  dictamen  del Comité monetario   ,   conviene   en   una  primera  etapa  liberalizar  una  serie  de actividades  indicadas  con  precisión  ;  que  la lista de tales actividades se completará  ,  en  particular  en  función  de  los  progresos  realizados en el proceso de liberalización de los movimientos de capitales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la ejecución de su prestación , el prestatario puede ejercer  su  actividad  ,  temporalmente  ,  en  el  país  donde  se  realice la prestación  en  las  mismas  condiciones  que  las  que  ese  país imponga a sus propios nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actividad  de  los  agentes  de cambio plantea especiales problemas   debido  a  la  regulación  del  acceso  a  esta  actividad  y  a  su</p>
    <p class="parrafo">ejercicio  en  los  diferentes  países ; que la liberalización de esta actividad deberá contemplarse en una directiva ulterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de  los intermediarios por cuenta propia en el  sector  de  la  banca y otras entidades financieras , no están cubiertas por la  Directiva  del  Consejo  ,  de  25  de  febrero  de  1964  ,  relativa  a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  a  la libre prestación de servicios  para  las  actividades  de  los  intermediarios  del  comercio  ,  la industria  y  el  artesanado  (5)  ;  que  , en consecuencia , estas actividades deben incluirse en la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que  en  el  estado  actual  de  las  diversas legislaciones  ,  las  actividades  de  los  intermediarios  que  se desplacen a otro  Estado  miembro  para  prestar  en  él  servicios  , plantearían problemas difíciles  de  resolver  y  que  ,  en  consecuencia  ,  una  directiva ulterior deberá  asimismo  regular  la  liberalización  de  las prestaciones de servicios de tales intermediarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  espera  de una coordinación , la presente Directiva no modifica  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas de los Estados  miembros  que  ,  aplicables  sin condición de nacionalidad , impiden a las   personas  físicas  o  a  las  sociedades  constituidas  bajo  determinadas formas  ,  el  ejercicio  de  una de las actividades contempladas en la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad con las disposiciones del Programa general para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento , deben  eliminarse  las  restricciones  relativas  a  la  facultad de afiliarse a organizaciones   profesionales   ,   en   la   medida  en  que  las  actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de esta facultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  aunque  la  coordinación  de  las  disposiciones legales , reglamentarias   y   administrativas  relativas  al  acceso  a  las  actividades contempladas  en  la  presente  Directiva  y  su  ejercicio , debe hacerse en el menor  plazo  posible  ,  la supresión de las restricciones puede realizarse sin recurrir previamente o simultáneamente a esta coordinación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante  garantizar  el  examen  en  común  de  las cuestiones  que  se  plantearán  ,  en  materia  de  control  de las actividades contempladas  por  la  Directiva  , a las autoridades encargadas en la Comunidad y  en  los  Estados  miembros de la aplicación de las regulaciones bancarias , y prever  con  tal  finalidad  ,  una  estrecha colaboración en esta materia entre la Comisión y los Estados miembros , así como entre éstos últimos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que un Estado miembro podría tomar para aplicar decisiones  concertadas  ,  tomadas  en  el  marco  de  la cooperación monetaria entre  los  Estados  miembros  ,  no  constituyen restricciones con arreglo a la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  suprimirán  ,  en  favor  de  las  personas  físicas  y sociedades  mencionadas  en  el  Título  I  de  los  Programas generales para la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento y a la libre prestación  de  servicios  ,  en  lo  sucesivo  denominadas  beneficiarios , las restricciones  contempladas  en  el  Título  III de dichos programas respecto al</p>
    <p class="parrafo">acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y su ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a   las   prestaciones  de  servicios  vinculadas  a  movimientos  de capitales   ,   la   presente   Directiva  sólo  se  aplicará  a  los  servicios comprendidos  en  la  lista  que  figuran  en  el Anexo I , con exclusión de los prestados  por  organismos  de  gestión  y  de  depósito  de  fondos  comunes de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a   los   servicios   en   materia   de   valores   mobiliarios   con desplazamiento  del  proveedor  del  servicio  al  país  del  beneficiario  , no estarán liberalizados los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- recepción de órdenes de compra o venta ,</p>
    <p class="parrafo">-  participación  ,  como  intermediario  ,  en las cesiones fuera de la Bolsa y constatación de tales cesiones ,</p>
    <p class="parrafo">- informes o consejos dados después de una oferta pública ,</p>
    <p class="parrafo">- pago de cupones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Presente  Directiva  se  aplicará  a  las  actividades  por  cuenta  propia pertenecientes   al  grupo  620  del  Anexo  I  del  Programa  general  para  la supresión  de  las  restricciones  a la libertad de establecimiento , tal y como este  grupo  figura  en  el  Anexo  II  de esta Directiva , con excepción de las actividades de agente de cambio ( categoría 4 del citado Anexo ) .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las  prestaciones  de servicios de intermediarios    por    cuenta   propia   en   materia   de   banca   y   otros establecimientos   financieros   ,  que  se  desplacen  a  otro  Estado  miembro distinto del que estén establecidos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en especial :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impidan  a  los  beneficiarios  establecerse en el país receptor o prestar en  él  servicios  ,  en  las  mismas  condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  resulten  de  una  práctica  administrativa que tenga por efecto aplicar a los  beneficiarios  un  trato  discriminatorio  con  respecto al que se aplica a los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entre  las  restricciones que hay que suprimir figurarán especialmente las que  sean  objeto  de  disposiciones  que  ,  con respecto a los beneficiarios , impidan  o  limiten  el  establecimiento  o  la  prestación  de  servicios de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  impuesta  por  el artículo 10 del Decreto Real n º 185 , de 9 de  julio  de  1935  , a los bancos extranjeros pertenecientes a un particular o constituidos  bajo  la  forma  de  una  sociedad  colectiva  o  de  una sociedad comanditaria  simple  ,  de  destinar  a  sus  operaciones en Bélgica un capital propio  de  al  menos  10  millones de francos , mientras que el capital exigido a  los  bancos  belgas  con  idénticas  características sólo es de 2 millones de francos ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   condición   de  reciprocidad  contemplada  en  el  artículo  8  de  las disposiciones   relativas   al  control  de  las  cajas  de  ahorro  privadas  , coordinadas  por  la  Ley  de  23  de  junio  de  1967  , y en el artículo 8 del Decreto  Real  n  º  43  ,  de  15 de diciembre de 1934 , en lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">las   cajas   de   ahorro   privadas   y  a  las  sociedades  de  capitalización respectivamente  ,  así  como  en los artículos 38 y 44 del Decreto Real n º 225 ,  de  7  de  enero  de  1936 , en lo que se refiere a las empresas de préstamos hipotecarios ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Dinamarca :</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  una  autorización  especial para los bancos extranjeros , impuesta  por  la  Ley  n  º  122  , de 15 de abril de 1930 , modificada por las Leyes n º 163 , de 13 de abril de 1938 y n º 134 , de 29 de mayo de 1956 ;</p>
    <p class="parrafo">-   la  condición  de  nacionalidad  exigida  a  los  miembros  del  Consejo  de administración  ,  a  los  directores  de banco y a los directores de sucursales ubicadas   en  Dinamarca  ,  por  el  apartado  2  del  artículo  8  de  la  Ley anteriormente indicada ;</p>
    <p class="parrafo">-   la  condición  de  nacionalidad  exigida  a  los  miembros  del  Consejo  de inspección  ,  por  el  apartado  3  del  artículo  8  de  la  Ley anteriormente indicada ;</p>
    <p class="parrafo">-   la  condición  de  nacionalidad  exigida  a  los  miembros  del  Consejo  de inspección  ,  a  los  directores  y  a los directores de sucursales de cajas de ahorros  ,  por  el  apartado 6 del artículo 7 de la Ley n º 159 , de 18 de mayo de  1937  ,  en  relación  con  la  Ley  n  º  327  ,  de  3  de julio de 1950 , modificadas  por  el  artículo  18  de la Ley n º 286 , de 18 de junio de 1951 y por la Ley n º 343 , de 23 de diciembre de 1959 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  para  los  extranjeros  de  estar  en posesión de una « carte d'identité  de  commerçant  pour  les  étrangers » , impuesta por el Decreto-Ley de  12  de  noviembre  de  1938  y  el  Decreto  de  2  de  febrero  de  1939  , modificados por la Ley de 8 de octubre de 1940 ;</p>
    <p class="parrafo">-   la  condición  de  nacionalidad  exigida  a  los  que  realizan  operaciones bancarias  ,  dirigen  ,  administran  o  gestionan una sociedad o la agencia de una  sociedad  que  tenga  por  objeto esas operaciones , firman en nombre de un banco  ,  en  virtud  de  un mandato , los documentos de las operaciones citadas ,  por  el  artículo  7  de  la  Ley  de 13 de junio de 1941 , modificada por el artículo  49  de  la  Ley n º 51 - 592 , de 24 de mayo de 1951 y por el artículo 2 del Decreto de 28 de mayo de 1946 ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  nacionalidad  exigida  a las empresas , contemplada en los artículos  1  y  2  de  la Ley de 14 de junio de 1941 , por los artículos 7 y 11 de la misma Ley que remiten a las condiciones exigidas en materia bancaria ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  nacionalidad  exigida  a los auxiliares de las profesiones bancarias  ,  contemplada  en  el artículo 13 de la Ley de 14 de junio de 1941 , modificada por la Orden de 16 de octubre de 1958 ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  nacionalidad  exigida  a  los  «  démarcheurs » de valores mobiliarios  ,  por  el  artículo 8 de la Ley n º 72 - 6 , de 3 de enero de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  nacionalidad  exigida  a  los  auxiliares  de  profesiones bursátiles  ,  contemplada  en  el artículo 5 de la Ley n º 72 - 1128 , de 21 de diciembre de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   condición   de  nacionalidad  exigida  al  presidente  del  Consejo  de administración  de  una  sociedad  de  inversión  , a los directores generales , así  como  a  los  dos tercios al menos de los administradores de dicha sociedad</p>
    <p class="parrafo">, por el artículo 11 de la Orden n º 45 - 2710 , de 2 de noviembre de 1945 ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   inscripción   de  los  bancos  extranjeros  en  una  lista  especial  , contemplada en el artículo 15 de la Ley de 13 de junio de 1941 .</p>
    <p class="parrafo">d ) en Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  exigida  a toda sociedad que solicite la autorización para el acceso  a  la  actividad  bancaria  , de estar constituida en Irlanda , impuesta por  las  instituciones  del  Banco  Central  en  el marco de los poderes que le confiere  el  artículo  9  de la Ley n º 24 , de 28 de julio de 1971 y publicada en el número de otoño de 1972 del « Quarterly Bulletin » del citado banco ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  nacionalidad  exigida  la  mayoría  de  los  miembros  del Consejo  de  administración  ,  por las instrucciones contempladas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  nacionalidad  y  ,  para las sociedades , la obligación de estar  constituidas  en  Irlanda  ,  exigidas  a  las  que pretendan ejercer una actividad  profesional  de  empresa  de  préstamos  ,  por  el  apartado  3  del artículo 6 de la Ley n º 36 , de 2 de octubre de 1933 ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  estar constituida en Irlanda exigida a cualquier sociedad que  pretenda  ejercer  la  actividad  de  gerente  y depositario de un fondo de inversión  ,  impuesta  por  las  letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley n º 23 , de 18 de julio de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en Italia :</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  reciprocidad  ,  contemplada  en  el  artículo  2 del Real decreto  n  º  1620  ,  de 4 de septiembre de 1919 , relativo a los bancos , así como  las  condiciones  discriminatorias  respecto  de los extranjeros , que son impuestas   individualmente   por  Decreto  Ministerial  en  el  momento  de  la aplicación de este mismo artículo ;</p>
    <p class="parrafo">f ) en el Gran Ducado de Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  limitada  de  las autorizaciones concedidas a los extranjeros , prevista en el artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ;</p>
    <p class="parrafo">g ) en los Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  condición  de  nacionalidad exigida a los miembros de la « Verenigingvoor den    Effectenhandel    te   Amsterdam   »   ,   de   la   «   Vereniging   van Effectenhandelaren   te   Rotterdam   »   y   del   «  Bond  voor  de  Geld-  en Effectenhandel  in  de  Provincie  te 's-Gravenhage » en virtud de sus estatutos , aprobados por las autoridades ministeriales ;</p>
    <p class="parrafo">h ) en el Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  estar constituida en el Reino Unido , exigida a cualquier sociedad  que  pretenda  ejercer  la actividad de gerente y de depositario de un fondo  de  inversión  ,  impuesta  por  el  apartado  1  a ) del artículo 17 del título  45  de  la  Ley  de  23  de  julio  de 1958 , denominada « Prevention of Fraud  (  Investments  )  Act  »  ,  y por el apartado 1 a ) del artículo 15 del título  9  de  la  Ley de 28 de mayo de 1940 , denominada « Prevention of Frau ( Investments ) Northern Ireland ) Act » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  asegurarán que los beneficiarios tengan el derecho de  afiliarse  a  las  organizaciones  profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  derecho  de  afiliación  implicará  ,  en caso de establecimiento , la</p>
    <p class="parrafo">eligibilidad  o  el  derecho  a  ser  nombrado en los puestos de dirección de la organización  profesional  .  Sin  embargo  ,  estos puestos de dirección podrán reservarse  a  los  nacionales  cuando  la  organización  de  la  que  se  trate participa  ,  en  virtud  de  una  disposición  legal  o  reglamentaria  , en el ejercicio de la autoridad pública .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  Gran  Ducado de Luxemburgo , la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio  no  implicará  para  los beneficiarios , el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro exija de sus nacionales que deseen ejercer una de   las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2  ,  un  certificado  de antecedentes  penales  ,  o  la  presentación  de  un  determinado  documento  , aceptará   respecto   de   los   nacionales  de  otros  Estados  miembros  ,  la presentación  del  documento  exigido  con  la  misma  finalidad  en  el  Estado miembro  de  origen  o  de  procedencia  o  ,  a falta de ello , de un documento equivalente  expedido  por  una  autoridad  judicial o administrativa del Estado de origen o procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  tenga  , respecto de sus propios nacionales , otros  elementos  de  valoración  ,  se  podrá  igualmente tener en cuenta otros hechos  que  los  que  puedan  aparecer  en  los  documentos  mencionados  en el apartado  1  ,  si  pueden  ser  probados  y  si demuestran que el interesado no reúne  todas  las  condiciones  de  honorabilidad  necesarias  para ejercer esta actividad .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  reconocerán  a  los  certificados  de  las  autoridades judiciales  o  administrativas  competentes  del país de origen o de procedencia ,  relativos  a  la  existencia  o  no  existencia  de ciertos hechos , el mismo valor que a los certificados de sus propias administraciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  Estado  miembro exija a sus nacionales para el acceso a una de las  actividades  contempladas  en  el  artículo  2  o  para  su  ejercicio , la prueba  de  que  no  han  sido  declarados  anteriormente  en quiebra , aceptará respecto  de  los  nacionales  de  otros  Estados miembros , la presentación del certificado  expedido  habitualmente  con  esta  finalidad  por  las autoridades del Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  alguno  de los documentos contemplados en los apartados 1 y 3 , no haya  sido  expedido  por  el  país  de  origen  o  de  procedencia  , podrá ser sustituido  por  una  declaración  jurada  -  o  ,  en  los  Estados  en que tal juramento  no  exista  ,  por  una declaración solemne - hecha por el interesado ante  una  autoridad  judicial  o  administrativa competente o , llegado el caso ,  un  notario  del  país de origen o de procedencia que expedirá un certificado que  dé  fe  del  juramento  o  de  la  declaración  solemne . La declaración de ausencia  de  quiebra  podrá  hacerse  igualmente  ante un organismo profesional calificado de ese mismo país .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  documentos  expedidos  con  arreglo  a  los  apartados  1  , 2 y 3 no deberán , en el momento de su presentación , tener más de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros  designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 ,  a  las  autoridades  y  organismos  competentes  para  la  expedición  de los documentos  mencionados  anteriormente  ,  e informarán de ello inmediatamente a los restantes Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  relativas  a  la  protección  legal del título de « banco » , « banquero  »  ,  «  caja  de  ahorro  » o de cualquier otro término equivalente , las  empresas  extranjeras  no  establecidas  podrán  prestar  servicios con una denominación  que  comprenda  uno  de  esos  términos siempre que se trate de su denominación  de  origen  y  que  estas  empresas no ofrezcan ninguna duda sobre el estatuto nacional al que están sometidas .</p>
    <p class="parrafo">Con  esta  finalidad  ,  los  Estados  miembros  pueden  exigir  la  inscripción previa  en  una  lista  especial  de  proveedores  de  servicios  extranjeros no establecidos  .  Esta  inscripción  puede  someterse  a  la  presentación  de un certificado  expedido  por  la  autoridad  del  país  de  origen  , en el que se precise  el  estatuto  de  la  empresa  de  que  se  trate  bajo  la legislación nacional aplicable .</p>
    <p class="parrafo">Para  información  del  público  ,  la autoridad competente podrá hacer publicar la  lista  y  obligar  a  los  proveedores de servicios extranjeros a informar a las  personas  a  las  que  se  dirigen , sobre su estatuto legal así como sobre las   características   y   elementos  principales  de  su  actividad  y  de  su situación financiera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  y  los  representantes  de  las  autoridades  encargados  en  los Estados  miembros  del  control  de  los  bancos y otras entidades financieras , se  reunirán  periódicamente  para  facilitar , en relación con la aplicación de la   presente   Directiva   ,   la  solución  de  las  cuestiones  que  pudieran plantearse  a  las  autoridades  en  materia de control de las actividades a que se   refiere   la  presente  Directiva  ,  y  asegurarán  entre  ellos  toda  la cooperación apropiada dentro de los límites de su competencia respectiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para adecuarse a la presente   Directiva   en   un   plazo   de  dieciocho  meses  a  partir  de  su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  respecto  a  la  supresión  de la restricción contemplada en la letra  g  )  del  apartado  2 del artículo 3 , los Países Bajos dispondrán de un plazo de cuatro años a partir de la citada notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 201 de 5 . 11 . 1966 , p. 3472/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 224 de 5 . 12 . 1966 , p. 3799/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 869/64 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Servicios  bancarios  vinculados  a  los movimientos de capitales mencionados en las  listas  A  y  B del anexo I de la primera Directiva de 11 de mayo de 1960 ,</p>
    <p class="parrafo">completadas  y  modificadas  por  la  segunda  Directiva  de  18 de diciembre de 1962 (1)</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">Inversiones directas</p>
    <p class="parrafo">-   Informaciones   comerciales   y   financieras   (  prospección  comercial  , informaciones   sobre   la   solvencia   del  cliente  ,  datos  estadísticos  , transmisión de informaciones contables )</p>
    <p class="parrafo">-   Asistencia  y  representación  ante  las  autoridades  (  administrativas  y judiciales ) y demás instancias competentes</p>
    <p class="parrafo">-  Consejos  y  asistencia  a  las  empresas  para su fusión eventual ( busca de socios en el extranjero , peritajes , etc. )</p>
    <p class="parrafo">-  Ayuda  para  la  compra  masiva  de  acciones  ( en especial , para la oferta pública  de  adquisición  )  con  objeto de controlar una empresa ( formalidades bursátiles , valoraciones patrimoniales y financieras , etc. )</p>
    <p class="parrafo">- Intercambio material de títulos</p>
    <p class="parrafo">- Custodia de títulos</p>
    <p class="parrafo">- Expedición de los títulos atribuidos a los accionistas de una sociedad</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de las inversiones directas</p>
    <p class="parrafo">- Informaciones comerciales y financieras ( prospección comercial , etc. )</p>
    <p class="parrafo">-   Asistencia  y  representación  ante  las  autoridades  (  administrativas  y judiciales ) y demás instancias competentes</p>
    <p class="parrafo">-  Consejos  y  asistencia  a  las  empresas  para  facilitar las operaciones de liquidación</p>
    <p class="parrafo">- Ayuda para la venta masiva de acciones</p>
    <p class="parrafo">- Intercambio material de títulos</p>
    <p class="parrafo">- Custodia de títulos</p>
    <p class="parrafo">Inversiones inmobiliarias y su liquidación</p>
    <p class="parrafo">- Informaciones comerciales y financieras</p>
    <p class="parrafo">-   Asistencia  y  representación  ante  las  autoridades  (  administrativas  y judiciales ) y demás instancias competentes</p>
    <p class="parrafo">- Consejos y asistencia para las inversiones y su liquidación</p>
    <p class="parrafo">-   Gestión   de   los   patrimonios  (  asistencia  y  representación  para  el mantenimiento del bien , su arrendamiento , etc. )</p>
    <p class="parrafo">-  Asistencia  para  la  constitución y la liquidación eventual de las garantías de todo tipo no concedidas por un banco</p>
    <p class="parrafo">Movimientos de capital de carácter personal</p>
    <p class="parrafo">-  Gestión  de  patrimonios  con  motivo  de  sucesiones  (  pago de impuestos , búsqueda de personas , etc. )</p>
    <p class="parrafo">Concesión   y  reembolso  de  créditos  a  corto  y  medio  plazo  vinculados  a transacciones  comerciales  o  a  prestaciones de servicios en las que participe un residente</p>
    <p class="parrafo">- Informaciones comerciales y financieras ( prospección comercial , etc. )</p>
    <p class="parrafo">-   Asistencia  y  representación  ante  las  autoridades  (  administrativas  y judiciales ) y demás instancias competentes</p>
    <p class="parrafo">- Consejos para la gestión financiera de la empresa</p>
    <p class="parrafo">- Recuperación de créditos</p>
    <p class="parrafo">- Cobro de efectos</p>
    <p class="parrafo">- Domiciliación de efectos</p>
    <p class="parrafo">- Gestión de créditos documentales</p>
    <p class="parrafo">-  Asistencia  para  la  constitución  y  liquidación  eventual  de garantías de todo tipo no concedidas por un banco</p>
    <p class="parrafo">-  Bloqueo  de  efectivo  ,  de valores o de títulos pertenecientes a un cliente y que garanticen una obligación de éste con respecto a un tercero</p>
    <p class="parrafo">- Gestiones por cuenta de terceros</p>
    <p class="parrafo">- Servicios vinculados a una operación de factoring</p>
    <p class="parrafo">Fianzas   ,   otras   garantías  y  derechos  de  prenda  y  sus  transferencias relativas</p>
    <p class="parrafo">( garantías concedidas por un banco )</p>
    <p class="parrafo">Impuestos de sucesión</p>
    <p class="parrafo">- Informaciones fiscales</p>
    <p class="parrafo">- Fianzas fiscales</p>
    <p class="parrafo">Otras operaciones de capital de la lista A</p>
    <p class="parrafo">Estas  otras  operaciones  se  analizan  desde el punto de vista de la actividad bancaria únicamente en operaciones de transferencia .</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">Operaciones   con   títulos   negociados   en   bolsa   con   exclusión  de  las participaciones de fondos comunes de inversión</p>
    <p class="parrafo">- Recepción de órdenes de compra y de venta</p>
    <p class="parrafo">-  Asistencia  para  la  emisión  de certificados al portador representativos de títulos anteriormente emitidos y negociados en bolsa</p>
    <p class="parrafo">-   Regularización   de  títulos  (  estampillado  ,  renovación  de  cupones  , intercambio , renovación , reagrupamiento , fraccionamiento , destrucción )</p>
    <p class="parrafo">-  Servicio  financiero  (  pago de cupones , reembolsos de títulos , ayuda para el ejercicio de los derechos de atribución y de suscripción , etc. )</p>
    <p class="parrafo">- Informaciones financieras ( información corriente , análisis , etc. )</p>
    <p class="parrafo">- Consejos para inversiones en valores mobiliarios negociados en bolsa</p>
    <p class="parrafo">- Gestión de una cartera de títulos negociados en bolsa (2)</p>
    <p class="parrafo">-  Aceptación  y  ejecución  de  mandatos  para  el ejercicio de los derechos de los  portadores  de  títulos  negociados en bolsa ( en especial , representación en las asambleas de accionistas y ante los tribunales )</p>
    <p class="parrafo">- Custodia de títulos</p>
    <p class="parrafo">- Conversión de títulos</p>
    <p class="parrafo">-  Asistencia  para  las  operaciones  de  inscripción  a  cotización oficial de títulos atribuidos a los tenedores de títulos negociados en bolsa</p>
    <p class="parrafo">- Gestiones por cuenta de terceros relativas a títulos negociados en bolsa</p>
    <p class="parrafo">-  Búsqueda  de  una  contrapartida  para  la  adquisición o la venta de títulos negociados en bolsa</p>
    <p class="parrafo">- Función de caja de compensación .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  servicios  previstos  por  el  presente  Anexo  no son liberados en la medida  en  que  están  vinculados  a movimientos de capitales diferentes de los incluidos en las Listas A y B .</p>
    <p class="parrafo">Los  títulos  son  definidos  en  las  notas  explicativas  anejas  a la primera directiva  adoptada  en  aplicación  del  artículo  67  . Estas definiciones han sido adoptadas en este cuadro .</p>
    <p class="parrafo">Los  títulos  subrayados  corresponden  a los que figuran en las listas A y B de las directivas relativas a los movimientos de capitales mencionados .</p>
    <p class="parrafo">(2)   Estos   servicios   se   refieren  tanto  a  inversores  privados  como  a inversores institucionales .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Rúbricas  reagrupadas  de  la  clasificación  tipo  por industrias del grupo 620 (1) previsto en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Bancos y entidades financieras tales como :</p>
    <p class="parrafo">Categoría 1 : Bancos</p>
    <p class="parrafo">Bancos</p>
    <p class="parrafo">Bancos de negocios</p>
    <p class="parrafo">Bancos de descuento</p>
    <p class="parrafo">Categoría 2 : Empresas financieras de ahorro y de préstamos especiales</p>
    <p class="parrafo">Empresas de financiación de ventas a crédito</p>
    <p class="parrafo">Empresas de financiación de ventas al por menor</p>
    <p class="parrafo">Empresas de financiación de ventas de mercancías</p>
    <p class="parrafo">Sociedades de construcción y de préstamos</p>
    <p class="parrafo">Agencias de crédito inmobiliario</p>
    <p class="parrafo">Empresas de préstamo hipotecario urbano</p>
    <p class="parrafo">Empresas de préstamo hipotecario agrícola</p>
    <p class="parrafo">Empresas de garantía de préstamo hipotecario</p>
    <p class="parrafo">Empresas de crédito</p>
    <p class="parrafo">Empresas de crédito a corto plazo</p>
    <p class="parrafo">Empresas de crédito agrícola</p>
    <p class="parrafo">Empresas de crédito comercial</p>
    <p class="parrafo">Empresas de crédito industrial</p>
    <p class="parrafo">Empresas de crédito personal</p>
    <p class="parrafo">Empresas financieras de desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Cajas de ahorro</p>
    <p class="parrafo">Cajas de ahorro y de préstamos</p>
    <p class="parrafo">Empresas de descuento y de préstamos</p>
    <p class="parrafo">Entidades financieras</p>
    <p class="parrafo">Entidades de redescuento</p>
    <p class="parrafo">Sociedades financieras</p>
    <p class="parrafo">Financieros por su propia cuenta</p>
    <p class="parrafo">Holdings de control</p>
    <p class="parrafo">Sociedades de cartera</p>
    <p class="parrafo">Holdings de financiación</p>
    <p class="parrafo">Montes de piedad</p>
    <p class="parrafo">Categoría 3 : Sindicatos</p>
    <p class="parrafo">Sindicatos de garantía de las emisiones de acciones y de valores</p>
    <p class="parrafo">Sindicatos de fianza</p>
    <p class="parrafo">Sindicatos de garantía</p>
    <p class="parrafo">Categoría 4 : Agentes de cambio y bolsa</p>
    <p class="parrafo">Agentes de bolsa</p>
    <p class="parrafo">Agentes de cambio</p>
    <p class="parrafo">Intermediarios de bolsa</p>
    <p class="parrafo">Corredores</p>
    <p class="parrafo">Intermediarios en valores mobiliarios no cotizados</p>
    <p class="parrafo">Categoría 5 : Intermediarios</p>
    <p class="parrafo">Corredores de descuento , que trabajen por su propia cuenta</p>
    <p class="parrafo">Corredores bancarios</p>
    <p class="parrafo">Mandatorios financieros</p>
    <p class="parrafo">Categoría 6 : Diversos</p>
    <p class="parrafo">Bolsas de valores</p>
    <p class="parrafo">Bolsas de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">Consejos financieros (2)</p>
    <p class="parrafo">Casas de compensación</p>
    <p class="parrafo">Sociedades fiduciarias (3)</p>
    <p class="parrafo">Oficinas de cambio</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indice  de  la  clasificación  internacional  tipo por industria , de todas las ramas de actividad económica ( CITI ) .</p>
    <p class="parrafo">Naciones Unidas - Estudios estadísticos serie M , n º 4 , rev. 1 add .</p>
    <p class="parrafo">(2) Para las actividades previstas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  exclusión  de  las  actividades de esas sociedades que estén reguladas en otras Directivas .</p>
  </texto>
</documento>
