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    <identificador>DOUE-L-1973-80087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1787/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1787/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1463/70 relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="4869" orden="2">Marcas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6937" orden="5">Transportes por carretera</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 20.3 al Reglamento 1463/70, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1787/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  han comunicado a la Comisión su  intención  de  hacer  uso  de  la facultad que les concede el apartado 1 del artículo  20  ,  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1463/79 (1) y según la cual cada Estado  miembro  puede  imponer  ,  durante el período transitorio que precede a la  introducción  obligatoria  de  un  aparato de control de conformidad con las condiciones  determinadas  en  dicho  Reglamento  , la instalación y utilización de   un   aparato   conforme   con  un  modelo  que  haya  sido  objeto  de  una homologación de alcance nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el caso de que los Estados miembros hagan uso de dicha facultad  ,  los  aparatos  conformes  con un modelo que haya sido objeto de una</p>
    <p class="parrafo">homologación  de  alcance  nacional  pueden  seguir  usándose  hasta  el  31  de diciembre  de  1979  ,  en  virtud de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo  20  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1463/70 , salvo en los vehículos matriculados  por  primera  vez  a partir del 1 de enero de 1975 y los vehículos que  efectúen  transportes  de  mercancías  peligrosas , sea cual fuere la fecha de matriculación de estos últimos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  dificultades  con  que  tropiezan  los  Estados  miembros que desean  hacer  uso  de  la  facultad concedida por el apartado 1 del artículo 20 ,  para  imponer  a  los  transportistas  la instalación y el uso , en vehículos que  efectúen  transportes  de  mercancías  peligrosas  ,  de  aparatos  que  no cumplen  las  normas  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1463/70 , puesto que estos deberán  ser  sustituidos  el  1  de  enero  de  1975  ; considerando , por otra parte  ,  que  los  aparatos  de control conformes con las normas del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 no están aún disponibles en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  particularmente  importante  , en interés de la seguridad en  carretera  y  del  control  del  trabajo  ,  que los vehículos destinados al transporte  de  mercancías  peligrosas  estén  equipados con aparatos de control lo  antes  posible  ;  que  los  aparatos  conformes con un modelo que haya sido objeto  de  una  homologación  de  alcance  nacional  deben  ser  admisibles  en dichos  vehículos  durante  un  período  transitorio  ;  que  es  por  lo  tanto conveniente  extender  la  excepción  prevista  en el apartado 2 del artículo 20 a   los   vehículos  destinados  a  los  transportes  de  mercancías  peligrosas matriculados  antes  del  1  de  enero  de 1975 y equipados antes de dicha fecha con  dichos  aparatos  ,  de  forma  que  éstos puedan utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  133  del Acta de Adhesión , así como   del  apartado  4  del  punto  III  de  su  Anexo  VII  ,  la  utilización obligatoria  del  aparato  de  control se retrasa hasta el 1 de enero de 1976 en los  nuevos  Estados  miembros  ; que es conveniente hacer coincidir dicha fecha con  la  fecha  de  referencia  de  la excepción prevista anteriormente para los nuevos Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  20  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1463/70 será completado por el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  No  obstante lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 ,  la  instalación  y  utilización  de  un  aparato  de control conforme con los Anexos  I  y  II  sólo  serán  obligatorias  ,  para  los vehículos matriculados antes  del  1  de  enero de 1975 y equipados antes de dicha fecha con un aparato de  control  que  responda  a  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , a partir  del  1  de  enero  de 1980 . Para los nuevos Estados miembros , la fecha de 1 de enero de 1975 será sustituida por la de 1 de enero de 1976 . »</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
