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<documento fecha_actualizacion="20241021165349">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19730521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>148/1973</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/172/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4769" orden="1">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="2">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4778" orden="3">Libre circulación de personas</materia>
      <materia codigo="5418" orden="4">Pasaportes</materia>
      <materia codigo="6211" orden="5">Residencia</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de abril de 2006 por la Directiva 2004/38, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 73/148/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular  ,  el  apartado  2  de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo</p>
    <p class="parrafo">63 ,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Programas  generales  para  la  supresión de las restricciones a la libertad  de  establecimiento  y  a  la libre prestación de servicios (1) y , en particular , su Título II ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  circulación  de personas prevista por el Tratado y por  el  Título  II  de  los  Programas  generales  para  la  supresión  de  las restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  y  a la libre prestación de servicios  implica  la  supresión  de las restricciones al desplazamiento y a la estancia  ,  dentro  de  la  Comunidad  ,  de  los  nacionales  de  los  Estados miembros  que  deseen  establecerse  en el territorio de uno cualquiera de ellos o prestar servicios en el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  libertad  de  establecimiento  sólo  puede  conseguirse plenamente  si  se  reconoce  un  derecho  de estancia permanente a las personas con  derecho  al  mismo  ;  que  la libre prestación de servicios implica que se garantice   al   prestador   y  al  destinatario  un  derecho  de  estancia  que corresponda a la duración de la prestación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo , de 25 de febrero de 1964 , para la  supresión  de  las  restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de  la  Comunidad  ,  de  los  nacionales  de los Estados miembros en materia de establecimiento  y  de  prestación  de  servicios (4) fija las reglas aplicables en este ámbito a las actividades por cuenta propia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  15  de  octubre de 1968 , relativa  a  la  supresión  de  las  restricciones  al  desplazamiento  y  a  la estancia  ,  dentro  de  la  Comunidad  ,  de  los  trabajadores  de los Estados miembros  y  de  sus  familias (5) , que sustituye a la Directiva de 25 de marzo de   1964  (6)  con  el  mismo  título  ,  modificó  posteriormente  las  normas aplicables en la materia a los trabajadores por cuenta ajena ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mejorar asimismo las disposiciones relativas al   desplazamiento   y   a  la  estancia  dentro  de  la  Comunidad  ,  de  los trabajadores por cuenta propia y de sus familias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  de  las  medidas  especiales adoptadas para los  extranjeros  en  materia  de  desplazamiento  y  de estancia y justificadas por  razones  de  orden  público  , seguridad y salud públicas ha sido objeto ya de la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 (7) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  suprimirán  ,  en las condiciones previstas por la presente Directiva , las restricciones al desplazamiento y a la estancia :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  los  nacionales  de  un  Estado  miembro  que  se  hayan establecido o quieran  establecerse  en  otro  Estado  miembro con objeto de ejercer en él una actividad  por  cuenta  propia  o  que  quieran  llevar  a  cabo en el mismo una prestación de servicios ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  los  nacionales  de los Estados miembros que deseen trasladarse a otro Estado miembro como destinatarios de una prestación de servicios ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  del  cónyuge  y de los hijos menores de 21 años de dichos nacionales , sea</p>
    <p class="parrafo">cual fuere su nacionalidad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  de  los  ascendientes y descendientes de dichos nacionales y de su cónyuge que estén a su cargo , sea cual fuere su nacionalidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  favorecerán  la admisión de cualquier otro miembro de  la  familia  de  los  nacionales  contemplados  en  las letras a ) y b ) del apartado  1  o  del  cónyuge que se encuentre a su cargo o viva bajo su techo en el país de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  reconocerán  a  las  personas  mencionadas  en  el artículo  1  el  derecho  de  abandonar su territorio . Este derecho se ejercerá con  la  simple  presentación  de  una  tarjeta  de  identidad o de un pasaporte válido   y   corresponderá   a  los  miembros  de  la  familia  en  igualdad  de condiciones que al nacional de quien dependan .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  expedirán  o  renovarán  a  sus  nacionales  , con arreglo  a  su  legislación  ,  una  tarjeta  de  identidad  o  un pasaporte que indique en particular su nacionalidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  pasaporte  habrá  de  ser  válido  por lo menos para todos los Estados miembros  y  para  los  países  de  tránsito  directo  entre  ellos  . Cuando el pasaporte  sea  el  único  documento  válido para salir del país , su período de vigencia no podrá ser inferior a cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados  miembros  admitirán  en  su  territorio  a  las  personas mencionadas  en  el  artículo  1  con  la  simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido .</p>
    <p class="parrafo">2   .   No   podrá   exigirse  ningún  visado  de  entrada  ni  otra  obligación equivalente   ,   salvo  a  los  miembros  de  una  familia  que  no  posean  la nacionalidad  de  ninguno  de  los Estados miembros . Los Estados miembros darán a   dichas   personas  todas  las  facilidades  para  obtener  los  visados  que precisen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  reconocerá  un derecho de estancia permanente a los nacionales  de  los  otros  Estados miembros que se establezcan en su territorio para  ejercer  en  él  una  actividad por cuenta propia cuando las restricciones correspondientes   a  dicha  actividad  hayan  sido  suprimidas  en  virtud  del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  estancia  se  acreditará mediante la expedición de un documento denominado  «  tarjeta  de  estancia  en  favor  de  un  nacional  de  un Estado miembro  de  las  Comunidades  Europeas » . Dicho documento tendrá un período de vigencia  de  cinco  años  , por lo menos , a partir de su fecha de expedición ; será automáticamente renovable .</p>
    <p class="parrafo">Las  interrupciones  de  la  estancia  no superiores a seis meses consecutivos , así   como   las   ausencias  motivadas  por  el  cumplimiento  de  obligaciones militares , no afectarán a la validez de la tarjeta de estancia .</p>
    <p class="parrafo">La  tarjeta  de  residencia  válida  no  podrá  ser  retirada  a  los nacionales mencionados  en  la  letra  a  )  del  apartado  1  del artículo 1 por el simple hecho  de  que  no  ejerzan  ninguna  actividad  debido  a  incapacidad temporal resultante de enfermedad o accidente .</p>
    <p class="parrafo">Los  nacionales  de  un  Estado  miembro  que no estén mencionados en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero  ,  pero  a  quienes  se  permita ejercer una actividad en el territorio de   otro  Estado  miembro  en  virtud  de  la  legislación  de  este  último  , obtendrán  un  permiso  de  residencia  por  un  período al menos igual al de la autorización concedida para el ejercicio de la citada actividad .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  nacionales  mencionados en el párrafo primero a quienes se apliquen  las  disposiciones  del  párrafo  anterior  como  consecuencia  de  un cambio  de  actividad  conservarán  su  tarjeta  de residencia hasta la fecha en que expire la misma .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  prestadores  y  los  destinatarios de servicios , el derecho de estancia tendrá una duración igual a la de la prestación .</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  duración  fuere  superior  a tres meses , el Estado miembro en el que se  efectúe  la  prestación  expedirá  un  permiso  de residencia para acreditar tal derecho .</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  duración  fuere  inferior  o igual a tres meses , la estancia quedará amparada  por  la  tarjeta  de identidad o el pasaporte que hubiere permitido al interesado  la  entrada  en  el  territorio  .  El  Estado  miembro  podrá  , no obstante  ,  requerir  al  interesado  que  informe  de  su  presencia  en dicho territorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  miembro  de  la  familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro  ,  se  le  expedirá  un  documento  de  residencia  que  tenga la misma validez que el expedido al nacional de quien dependa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  estancia  abarcará  la  totalidad  del  territorio  del  Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  la  expedición  de  la  tarjeta  y  el  permiso  de residencia , el Estado miembro únicamente podrá exigir al solicitante que :</p>
    <p class="parrafo">a ) presente el documento que le haya permitido entrar en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  aporte  la  prueba  de  que  está  incluido  en  alguna  de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  documentos  de  estancia  concedidos  a  los  nacionales de un Estado miembro  se  expedirán  y  renovarán  gratuitamente  o  mediante  el pago de una suma  que  no  exceda  de  los  derechos e impuestos exigidos para la expedición de  los  documentos  de  identidad  a  los  nacionales . Dichas disposiciones se aplicarán   asimismo   a  los  documentos  y  certificados  necesarios  para  la expedición o renovación de los citados documentos de estancia .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los visados previstos en el apartado 2 del artículo 3 serán gratuítos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para simplificar al   máximo   las   formalidades  y  los  procedimientos  de  obtención  de  los documentos enumerados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  únicamente  podrán establecer excepciones de la presente Directiva por razones de orden público , seguridad o salud públicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  día  de  su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Notificarán  a  la  Comisión  las  modificaciones  que  efectúen  en  las disposiciones   legales   ,  reglamentarias  y  administrativas  con  objeto  de simplificar  ,  en  materia  de  establecimiento  y de prestación de servicios , las  formalidades  y  los  procedimientos  de  expedición  de los documentos que sigan  requiriéndose  para  el  desplazamiento  y  la residencia de las personas mencionadas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  la  ejecución  de  la presente Directiva por los Estados miembros , seguirá  aplicándose  la  Directiva  del  Consejo  ,  de 25 de febrero de 1964 , para  la  supresión  de  las  restricciones  al  desplazamiento  y a la estancia dentro  de  la  Comunidad  ,  de  los  nacionales  de  los  Estados  miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  documentos  de  residencia  expedidos  en  aplicación de la Directiva citada  en  el  apartado  1  y  que estén vigentes en el momento de la ejecución de la presente Directiva conservarán su validez hasta su caducidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">E. GLINNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 37/62 y 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 67 de 24 . 6 . 1972 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 845/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 62 de 17 . 4 . 1964 , p. 981/64 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 850/64 .</p>
  </texto>
</documento>
