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<documento fecha_actualizacion="20241021165347">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1527/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1527/73 de la Comisión, de 28 de mayo de 1973, relativo a determinados intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19730901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990324</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
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      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 163/67, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 572/99, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1527/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  122/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  huevos  (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Acta (2) relativa a las condiciones  de  adhesión  y  a  las  adaptaciones  de  los Tratados (2) , en lo sucesivo denominada « Acta » , y , en particular , su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  123/67/CEE  del  Consejo , de 13 de junio de 1967 , por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  carne  de  aves  de  corral (3) , modificado en último lugar por el Acta , y , en particular , su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  170/67/CEE  del  Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo   al   régimen   común   de  intercambios  para  la  ovoalbúmina  y  la lactoalbúmina  y  por  el  que  se  deroga  el  Reglamento  n  º 48/67/CEE (4) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1081/71 (5) y , en particular , su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  15  de  los  Reglamentos  n  º  122/67/CEE  y 123/67/CEE   y   el   artículo  9  del  Reglamento  n  º  170/67/CEE  prevén  el intercambio  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión de toda la información necesaria  para  la  aplicación  de  los  Reglamentos mencionados ; considerando que   las  nuevas  condiciones  de  mercado  derivadas  de  la  adhesión  a  las Comunidades  Europeas  de  Dinamarca  ,  de  Irlanda  y  del  Reino  Unido hacen oportuna  una  definición  más  precisa  de  la  obligación  contraída  por  los Estados  miembros  de  facilitar  dicha  información  para  garantizar  el  buen funcionamiento de la organización del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el  artículo  8  de  los Reglamentos n º 122/67/CEE  y  123/67/CEE  y  el  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento n º 170/67/CEE  ,  está  prevista  la  fijación  de un montante suplementario cuando el  precio  de  oferta  franco  frontera sea inferior al precio de esclusa ; que el  artículo  5  del  Reglamento  n  º  163/67/CEE  , relativo a la fijación del montante   suplementario   para   las   importaciones   de   productos  avícolas procedentes  de  terceros  países  (6)  , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º  2224/70  (7)  ,  obliga  a  los  Estados  miembros  a comunicar a la Comisión todos  los  datos  que  precise  para  enjuiciar  la evolución de los precios en los mercados de la Comunidad y de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  necesario  concretar  las  modalidades  de  dichas obligaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el  artículo  9  de  los Reglamentos n º 122/67/CEE  y  123/67/CEE  ,  la  diferencia  existente  entre  los  precios del mercado  mundial  y  los  precios  de la Comunidad puede salvarse , en la medida en  que  se  considere  necesario  ,  mediante  una restitución a la exportación para   permitir   a  los  exportadores  comunitarios  que  accedan  al  comercio internacional  ;  que  el  Reglamento  n  º  175/67/CEE  del  Consejo , de 27 de junio  de  1967  ,  por  el que se establecen , en el sector de los huevos , las normas   generales   relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación   y   a  los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (8)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2683/72 (9) , así como  el  Reglamento  n  º 176/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , por el  que  se  establecen  ,  en  el  sector  de  la carne de aves de corral , las normas   generales   relativas   a  la  concesión  de  las  restituciones  a  la exportación   y  a  los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (10)  , modificado   por   el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2689/72  (11)  ,  prevén  la determinación   de   las   diferencias  entre  los  precios  practicados  en  la Comunidad  y  los  del  mercado  mundial  ;  que para alcanzar dicho objetivo es preciso  que  los  Estados  miembros comuniquen periódicamente , por una parte , los  precios  practicados  en  los mercados de la Comunidad y , por otra parte , el  volumen  y  los  precios  de los productos exportados , así como las ofertas de otros países exportadores en dichos mercados de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1373/70 de la Comisión , de 10 de</p>
    <p class="parrafo">julio  de  1970  ,  por  el  que se establecen modalidades comunes de aplicación del  régimen  de  certificados  de  importación  ,  de exportación y de fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  sometidos  a  un régimen de precios únicos  (12)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 571/73  (13)  ,  establece  normas  comunes para distintos sectores de productos agrícolas  ;  considerando  que  ha  sido completado por el Reglamento ( CEE ) n º  2637/70  de  la  Comisión  ,  de  23  de  diciembre  de  1970 , por el que se establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del régimen de certificados de  importación  ,  de  exportación  y de fijación anticipada para los productos agrícolas  (14)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 571/73  ,  que  ha  sustituido al Reglamento ( CEE ) n º 570/70 de la Comisión , de  26  de  marzo  de  1970 , por el que se establecen modalidades de aplicación para  la  fijación  anticipada  de  las  restituciones  a  la  exportación en el sector  de  los  huevos  (15)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  2637/70 , salvo en lo que se refiere a la obligación contraída por los  Estados  miembros  de  comunicar  determinadas  informaciones  ;  que , por consiguiente es conveniente , concretar de nuevo dichas obligaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne de aves de corral y de los huevos ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el artículo 5 del Reglamento n º 163/67/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  revisará  periódicamente  las  comprobaciones  en  función  de las cuales  se  fije  el  montante  suplementario . A tal fin , los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  tan  pronto  como  sea posible , y a más tardar el día 25 de cada mes respecto del mes civil anterior , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  y  los  precios  de  los productos importados de terceros países  contemplados  en  el  artículo  1  de  los  Reglamentos n º 122/67/CEE , 123/67/CEE  y  170/67/CEE  ,  desglosados por subpartidas arancelarias y , en su caso  ,  por  números  estadísticos  y por países de origen . Para determinar el precio  franco  frontera  ,  es conveniente tener en cuenta los gastos anejos en que  se  incurra  antes  de  la  introducción  de  la mercancía en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  ,  tales  como  los gastos de transporte , seguro , carga  ,  comisión  ,  corretajes  ,  gastos  de  expedición de los documentos y gastos  de  financiación  previa  ,  siempre  que  figuren en los documentos que acompañen a la mercancía ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  ofertas  representativas  procedentes  de  terceros  países  para los productos  mencionados  en  a  )  ,  en  lo  que  se refiere a los precios y las cantidades   disponibles  ,  desglosadas  por  países  de  origen  y  países  de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  de  mercado  de  los productos importados de terceros países practicados en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los precios representativos de los terceros países . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión tan pronto como sea posible , y  a  más  tardar  el día 25 de cada mes respecto del mes civil precedente , las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  y  los  precios  de  los  productos  exportados  a  terceros  países contemplados  en  el  artículo  1 de los Reglamentos n º 122/67/CEE , 123/67/CEE y  170/67/CEE  ,  desglosados  por subpartidas arancelarias y , en su caso , por números estadísticos y por países de destino .</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  los  precios  ,  es  conveniente  remitirse  a  los documentos aduaneros de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión tan pronto como sea posible , y  a  más  tardar  el  25  de  cada  mes respecto del mes civil precedente , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  y  los  precios de los productos intercambiados entre los Estados  miembros  en  las  condiciones  previstas  en  los artículos 9 y 10 del Tratado  y  contempladas  en  el  artículo 1 de los Reglamentos n º 122/67/CEE , 123/67/CEE  y  170/67/CEE  ,  desglosados por subpartidas arancelarias y , en su caso  ,  por  números  estadísticos , así como por países de origen y de destino .</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  los  precios  ,  es  conveniente  remitirse a la documentación que acompañe a la mercancía ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  practicados  en los mercados de los terceros países para los productos procedentes de los mismos países y mencionados en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   los  precios  alcanzados  efectivamente  por  los  productos  de  origen comunitario   mencionados   en   la   letra  a  )  en  sus  distintas  fases  de comercialización en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  , antes del día 10 de cada mes   ,   la   lista   de   los  certificados  de  fijación  anticipada  de  las restituciones   que   hayan   expedido  en  el  mes  civil  precedente  para  la exportación  de  los  productos  mencionados  en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n  º  572/73  de  la  Comisión  ,  de  26  de  febrero  de  1973 , por el que se establece  la  lista  de  los  productos  de  los sectores de los huevos y de la carne   de   aves   de  corral  que  pueden  acogerse  al  régimen  de  fijación anticipada de las restituciones a la exportación (16) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  utilizará  la  información  remitida por los Estados miembros y la mantendrá siempre a disposición de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 570/70 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 129 de 28 . 6 . 1967 , p. 2577/67 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2612/67 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 158 de 20 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 56 de 1 . 3 . 1973 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º L 70 de 27 . 3 . 1970 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 56 de 1 . 3 . 1973 , p. 6 .</p>
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