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<documento fecha_actualizacion="20241021165345">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1252/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1252/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>113</pagina_inicial>
    <pagina_final>114</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/133/L00113-00114.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730524</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="6084" orden="6">Chipre</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80825" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81784" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1 y 17.2, por Decisión 1/87, de 11 de diciembre, adjunta al Reglamento 4165/87, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1252/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociación entre la Comunidad   Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre  (1)  prevé  en  el artículo  5  del  Anexo  I  una  reducción arancelaria para las importaciones en la  Comunidad  de  determinados  cítricos  originarios de Chipre ; que , durante el  período  de  aplicación  de  los  precios de referencia , dicha reducción se supedita  al  respeto  de  un  precio  determinado  en el mercado interior de la Comunidad  ;  que  la  aplicación  de  dicho  régimen  requiere  la  adopción de modalidades de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  contemplado  debe  incluirse  en  el marco de la organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas ; que ,  por  consiguiente  ,  es  importante  tener  en  cuenta las disposiciones del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas  y  hortalizas  (2)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2745/72 (3) , y las adoptadas en la aplicación de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  determina  las  modalidades  de aplicación del régimen preferencial  previsto  en  el  artículo 5 del Anexo 1 del Acuerdo por el que se crea  una  asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Chipre para los siguientes productos originarios de Chipre :</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 A : Naranjas frescas</p>
    <p class="parrafo">ex  08.02  B  :  Mandarinas  y  satsumas  , frescas ; clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 C : Limones frescos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  que  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el apartado 3 del artículo  5  del  Anexo  1  del  Acuerdo anteriormente mencionado , será preciso que   las  cotizaciones  comprobadas  en  los  mercados  representativos  de  la Comunidad  en  la  fase  importador/mayorista  ,  o  reducidas  a  dicha  fase , habida  cuenta  de  los  coeficientes  de  adaptación  y previa deducción de los gastos  de  transporte  y  de  las  exacciones  a la importación que no sean los derechos  de  aduana  -  siendo  dichos  coeficientes  , gastos y exacciones los previstos  para  el  cálculo  del  precio de entrada mencionado en el Reglamento (  CEE  )  n  º  1035/72  -  se  mantengan  ,  para  un  producto  determinado , eventualmente  reducido  a  la  categoría  de  calidad  I  en  aplicación  de lo dispuesto  en  el  primer  guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 24  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1035/72  ,  iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  deducción  de  las  exacciones  a la importación que no sean los derechos  de  aduana  ,  siempre  que  los  precios  comunicados por los Estados miembros  a  la  Comisión  incluyan  la  incidencia  de  dichas  exacciones , el importe  que  ha  de  deducirse  será  calculado  por la Comisión de modo que se eviten   los   inconvenientes   que   pudieran   resultar  eventualmente  de  la incidencia  de  dichas  exacciones  sobre los precios de entrada según el origen de  los  productos  .  En  tal  caso  ,  se  tomará  en cuenta en el cálculo una incidencia  media  correspondiente  a  la  media  aritmética entre la incidencia menor y la mayor .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente apartado se establecerán , en su caso  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Serán  representativos  con  arreglo  al  apartado  1  los  mercados de la Comunidad  que  se  tengan  en  cuenta  para la comprobación de las cotizaciones sobre  cuya  base  se  calcule  el precio de entrada mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 2 será igual al precio de referencia  vigente  durante  el  período  considerado  ,  al  que se añadirá la incidencia   del  arancel  aduanero  común  sobre  dicho  precio  así  como  una cantidad  a  tanto  alzado  fijada  en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  para  alguno  de  los  productos  enumerados  en  el  artículo  1  ,  las cotizaciones  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 2 , habida cuenta de</p>
    <p class="parrafo">los   coeficientes   de   adaptación   y  previa  deducción  de  los  gastos  de transporte  y  de  las  exacciones  a la importación que no sean los derechos de aduana  ,  se  mantuvieren  durante  tres  días consecutivos de mercado , en los mercados  representativos  de  la  Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , inferiores  al  precio  definido  en  el artículo 3 , se aplicará al producto de que  se  trate  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  vigente el día de la importación .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  permanecerá  en  vigor  hasta  el  momento  en  que  esas mismas cotizaciones  se  mantengan  durante  tres días consecutivos de mercado , en los mercados  representativos  de  la  Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , iguales o superiores al del precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  comisión  ,  basándose  en  las  cotizaciones  comprobadas  en  los mercados representativos  de  la  Comunidad  y  comunicadas  por  los  Estados miembros , seguirá   regularmente   la   evolución   de   los   precios   y  procederá  las comprobaciones mencionadas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  se  adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1035/72 para la aplicación de los gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Seguirán  siendo  aplicables  los  artículos  23 a 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 147 .</p>
  </texto>
</documento>
