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<documento fecha_actualizacion="20241021165345">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1249/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1249/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>103</pagina_inicial>
    <pagina_final>104</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/133/L00103-00104.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="4">Cooperación económica</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1249/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  19  de  diciembre  de 1972 se firmó un Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) , en adelante denominado « el Acuerdo » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea establece   los   procedimientos   para   la  aplicación  de  las  cláusulas  de salvaguardia previstas en el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  sin  embargo  ,  es  preciso determinar las modalidades de aplicación  de  la  cláusula  de  salvaguardia  prevista  en  el artículo 10 del Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá  decidir  aplicar  a  los  productos  originarios de Chipre las medidas de salvaguardia  que  la  Comunidad  Económica  Europea prevé en el artículo 10 del Acuerdo  ,  en  particular  ,  una  suspensión temporal , total o parcial de las concesiones  arancelarias  y  otras  concesiones  autorizadas  a  Chipre  por la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  presentare  una solicitud a la Comisión , ésta decidirá en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  comunicarán  a  los Estados miembros y serán aplicables de inmediato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cualquier  Estado  miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  un  plazo  de  diez días hábiles a partir de su notificación . El  Consejo  se  reunirá  sin demora . Podrá modificar o anular la medida de que se trate por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  1  ,  la Comisión podrá autorizar  a  un  Estado  miembro  a  adoptar  medidas  de salvaguardia para que pueda  hacer  frente  a  las  perturbaciones  o dificultades que se mencionan en el artículo 10 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  ,  así  como la decisión de la Comisión , se notificarán a todos los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  urgencia  ,  el  Estado  o  los Estados miembros interesados</p>
    <p class="parrafo">podrán  introducir  restricciones  cuantitativas  a la importación . Notificarán inmediatamente estas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  ,  mediante  un  procedimiento de urgencia y en un plazo máximo  de  cinco  días  hábiles  a  partir de la notificación a que se alude en el  primer  párrafo  ,  si  dichas medidas han de ser mantenidas , modificadas o suprimidas .</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  de  la  Comisión se notificará a todos los Estados miembros y será ejecutiva de inmediato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo  la Decisión de la Comisión  en  un  plazo  máximo de diez días hábiles a partir de su notificación .  El  Consejo  se  reunirá  sin demora . Podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la Decisión adoptada por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  un  Estado  miembro  que ha adoptado medidas recurra al Consejo  ,  de  conformidad  con  el  apartado  2  ,  la Decisión de la Comisión quedará  suspendida  .  Esta  suspensión  finalizará treinta días después de que se  haya  recurrido  al  Consejo  si éste no hubiere modificado o anulado aún la Decisión de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  aplicación  del presente artículo se deberán elegir por orden de prioridad  las  medidas  que  menos  perturben  el  funcionamiento  del  mercado común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  de  decidir  la aplicación de medidas de salvaguardia basadas en el apartado  1  del  artículo  1 , de autorizar a un Estado miembro a adoptar tales medidas  o  de  pronunciarse  sobre  las  medidas  adoptadas por el Estado o los Estados  miembros  interesados  en  aplicación  de  los  apartados  1  y  2  del artículo 2 , la Comisión procederá a celebrar consultas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estas  consultas  se  llevarán a cabo en el seno de un Comité consultivo , compuesto  por  representantes  de  cada  Estado  miembro  y  presidido  por  un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  se  reunirá  por  convocatoría  de su Presidente . Este último comunicará  a  los  Estados  miembros  ,  en  el plazo más breve posible , todos los elementos de información necesarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  y  2  no  afectarán  a  la  aplicación  de  las  cláusulas de salvaguardia  previstas  por  el  Tratado y , particular , a los artículos 108 y 109 , de conformidad con los procedimientos previstos en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  no  se  opondrá  a  la  aplicación  íntegra  de  los reglamentos  relativos  a  la  organización  común  de  mercados  agrícolas . El artículo   2   no   será  aplicable  a  los  productos  que  figuran  en  dichos reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  de  la  Comunidad  al  Consejo  de  Asociación  prevista en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo será realizada por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  3 del artículo 2 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  esa  fecha  ,  el  Consejo  decidirá  las  adaptaciones  que haya que</p>
    <p class="parrafo">introducir   ,   pronunciándose  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  de la entrada en vigor del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .</p>
  </texto>
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