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    <identificador>DOUE-L-1973-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19730514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1247/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1247/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, referente a la celebración del Protocolo en el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>87</pagina_inicial>
    <pagina_final>99</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/133/L00087-00099.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730524</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="10">Chipre</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo de 19 de diciembre de 1972, Acta final, declaraciones y Canje de Notas, adjunto al mismo.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1247/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su artículo 238 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  relativo  a  la  adhesión  de  nuevos  Estados miembros a la Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica (1)  ,  firmado  el  22  de  enero de 1972 , y , en particular , el artículo 108 del Acta adjunta al mismo ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   celebrar  el  Protocolo  en  el  que  se establecen  determinadas  disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que se crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Chipre  ,  con  motivo  de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan   concluidos  ,  aprobados  y  confirmados  en  nombre  de  la  Comunidad Económica   Europea  ,  el  Protocolo  en  el  que  se  establecen  determinadas disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre , con motivo de la adhesión  de  nuevos  Estados  miembros  a  la Comunidad Económica Europea , así como  el  Acta  Final  , las Declaraciones y el Canje de Notas adjuntos al mismo .</p>
    <p class="parrafo">Los   textos  del  Protocolo  y  del  Acta  Final  figuran  anejos  al  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del   Consejo  delas  Comunidades  Europeas  notificará  ,  en aplicación  del  artículo  18  del  Protocolo  , que , en lo que se refiere a la Comunidad  ,  se  han  cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo (2) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  fecha  de  la  entrada en vigor del Protocolo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">en  el  que  se  establecen  determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República  de  Chipre  ,  con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">por una parte , y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE ,</p>
    <p class="parrafo">por otra ,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  establecer  de  común acuerdo determinadas medidas transitorias y las  adaptaciones  al  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de Chipre , firmado en Bruselas el  diecinueve  de  diciembre  de  mil  novecientos setenta y dos , que resultan necesarias  como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  Dinamarca , de Irlanda  y  del  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comunidad Económica Europea , y han designado a tal fin como plenipotenciarios :</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :</p>
    <p class="parrafo">al señor W. K. N. SCHMELZER ,</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos ;</p>
    <p class="parrafo">al señor Sicco L. MANSHOLT ,</p>
    <p class="parrafo">Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE :</p>
    <p class="parrafo">al señor John Cl. CHRISTOPHIDES ,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores ;</p>
    <p class="parrafo">al señor Titos PHANOS ,</p>
    <p class="parrafo">Embajador ,</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de Chipre ante las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES  ,  después  de  intercambiar  sus  poderes  ,  reconocidos  en  buena y debida forma ,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Medidas de adaptación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Acuerdo  y de las Declaraciones adjuntas al Acta Final redactada en   lengua   danesa  e  incorporado  como  anexo  al  presente  Protocolo  será auténtico en las mismas condiciones que los textos originales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  anuales  de  los  contingentes arancelarios previstos a favor de la  República  de  Chipre  ,  en  aplicación  del  artículo  2  del  Anexo I del Acuerdo  y  de  la  Declaración común de las Partes Contratantes a su respecto , se elevarán a :</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la mercancía Contingente arancelario comunitario anual</p>
    <p class="parrafo">56.04  Fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales discontinuas y desperdicios de  fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas   ,   peinadas  o  preparadas  de  otra  forma  para  la  hilatura  100 toneladas</p>
    <p class="parrafo">61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  Dinamarca  aplicará  respecto  de  la  República  de  Chipre  las reducciones   de   derechos   de  aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente previstas  en  los  artículos  1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del Anexo I del Acuerdo en las proporciones indicadas en ellos .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   los   derechos   resultantes  de  la  aplicación  de  dichas reducciones  no  podrán  ser  inferiores  en  ningún caso a los aplicados por el Reino de Dinamarca respecto de la Comunidad en su composición originaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Irlanda  y  el  Reino  Unido  aplicarán a las importaciones originarias de Chipre  los  derechos  de  aduana  y  las normas de origen que apliquen respecto de  la  República  de  Chipre en el momento de la entrada en vigor del Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">Esta disposición será aplicable hasta el 30 de junio de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  originarios  de  Chipre  respecto  de los cuales los tipos resultantes  de  las  reducciones  de los derechos de aduana y de las exacciones de  efecto  equivalente  a  que  se refieren los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y  7  del  Anexo  I  del  Acuerdo  , calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo  5  ,  sean  inferiores a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente   aplicables  en  Irlanda  y  en  el  Reino  Unido  respecto  de  la República  de  Chipre  en  el  momento  de  la  entrada en vigor del Protocolo , podrán  beneficiarse  ,  al  ser  importados en Irlanda y en el Reino Unido , de las  reducciones  de  derechos  de  aduana y de exacciones de efecto equivalente en  las  proporciones  indicadas  en  el  Acuerdo  ,  así  como de las normas de origen que les sean aplicables .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   los   derechos   resultantes  de  la  aplicación  de  dichas reducciones  no  podrán  ser  inferiores  en  ningún  caso  a  los aplicados por Irlanda  y  por  el  Reino  Unido  respecto  de  la  Comunidad en su composición originaria .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  aproximación  de  los  aranceles  irlandés  y británico al arancel aduanero  común  condujere  ,  en  Irlanda y en el Reino Unido , a la aplicación respecto  de  la  República  de  Chipre  de  derechos de aduana inferiores a los aplicados  respecto  de  dicho  Estado  en el momento de la entrada en vigor del Protocolo , los derechos aplicables serán los mencionados en primer lugar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  tipos  a partir de los cuales los nuevos Estados miembros aplicarán , respecto  de  la  República  de Chipre , las reducciones conformes al artículo 3 y  al  apartado  2  del artículo 4 serán los que apliquen en todo momento frente a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo   4   pudiere   provocar   movimientos   arancelarios  que  se  aparten momentáneamente  de  la  aproximación  hacia  el  derecho  final  ,  los  nuevos Estados  miembros  ,  no  obstante lo establecido en las citadas normas , podrán mantener  sus  derechos  hasta  que se alcance el nivel de dichos derechos en el marco  de  la  aproximación  hacia  el derecho final o , en su caso , aplicar el derecho  resultante  de  una  aproximación  ulterior a partir del momento en que ésta alcance o sobrepase dicho nivel .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  que  deba hacer la Comunidad de lo dispuesto en  el  apartado  5  del  artículo  39  del  Acta  relativa a las condiciones de adhesión  y  a  las  adaptaciones  de  los  Tratados  ,  adjunta  al  Tratado de Adhesión   ,   en   relación  con  los  derechos  específicos  o  con  la  parte específica  de  los  derechos  mixtos  de  los  aranceles aduaneros de Irlanda y</p>
    <p class="parrafo">del  Reino  Unido  ,  los  artículos  4  y  5  se aplicarán redondeando hasta la cuarta posición decimal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  para  los  productos previstos en el Anexo I del Acuerdo , los   nuevos   Estados   miembros  apliquen  derechos  que  contengan  elementos protectores  y  fiscales  ,  únicamente  los  elementos  protectores  de  dichos derechos  ,  tal  como  se  definen  en  el  artículo 38 del Acta relativa a las condiciones  de  adhesión  y  a  las adaptaciones de los Tratados , se ajustarán a  los  derechos  preferenciales  fijados  en  dicho  Anexo  y  se reducirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  nuevos  Estados  miembros  ,  el  precio  mínimo  previsto  en el artículo  5  del  Anexo  I  del  Acuerdo  se  calculará  teniendo  en  cuenta la incidencia  de  los  derechos  que  dichos  Estados  miembros  apliquen  en todo momento respecto de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  mismos Estados , las exacciones reguladoras , elementos móviles y elementos  fijos  ,  previstas  en el Anexo I del Acuerdo se calcularán teniendo en  cuenta  los  tipos  que apliquen en todo momento respecto de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  que  aplique  el  Reino  de  Dinamarca  respecto de la República de Chipre  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 9 del Anexo I del Acuerdo no  podrá  ser  más  favorable  en ningún caso que el que aplique respecto de la Comunidad en su composición originaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Irlanda  y  el  Reino  Unido  aplicarán a las importaciones originarias de Chipre  el  régimen  de  restricciones  cuantitativas  aplicado  respecto  de la República  de  Chipre  en  el  momento  de  la  entrada  en  vigor  del presente Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">Dicha disposición será aplicable hasta el 30 de junio de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  regímenes  que  apliquen  Irlanda  y  el  Reino  Unido respecto de la República  de  Chipre  no  podrán  ser  menos favorables que los previstos en el artículo 9 del Anexo I del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  las  restricciones  cuantitativas  que  estén en vigor en Irlanda  y  previstas  en  los  Protocolos  n  º  6  y 7 del Acta relativa a las condiciones  de  adhesión  y  a  las  adaptaciones de los Tratados se eliminarán respecto  de  la  República  de  Chipre  de  acuerdo  con las modalidades que se determinen y teniendo en cuenta lo dispuesto en dichos Protocolos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1974  , las importaciones en el Reino Unido de los  productos  enumerados  en  el  Anexo  A  ,  originarios  de Chipre , podrán limitarse a los contingentes anuales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- 1973 : 100 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">- 1974 : 125 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  aplicable  ,  en  el  marco  de  la  política agrícola común , a la importación  de  «  Cyprus  sherry  » en la Comunidad queda definido en el Canje de Notas que figura en el Anexo B .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero de 1974 y el 30 de junio de  1977  ,  la  República  de  Chipre  se beneficiará , en lo que respecta a la importación  en  el  Reino  Unido , de contingentes arancelarios anuales exentos de  derechos  de  aduana  para  los  productos  originarios  de  Chipre  que  se enumeran a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">07.01 A II Patatas tempranas</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  anual  de  dicho  contingente  arancelario  tendrá  en  cuenta  las importaciones tradicionales del Reino Unido , originarias de Chipre .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   República   de   Chipre  aplicará  respecto  del  Reino  de  Dinamarca  las reducciones   de   derechos   de  aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente previstas  en  los  artículos  1  , 2 , 3 y 4 del Anexo II del Acuerdo según las proporciones y el calendario indicados en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  República  de Chipre seguirá aplicando a sus importaciones originarias de  Irlanda  y  del  Reino  Unido  el régimen arancelario y las normas de origen en  las  condiciones  establecidas  con  anterioridad al Acuerdo , sin perjuicio ,  en  particular  ,  de  las  cláusulas  de  salvaguardia  que figuran en dicho Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Dicha disposición será aplicable hasta el 30 de junio de 1977 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos  originarios de Irlanda y del Reino Unido respecto de los  cuales  los  tipos  resultantes  de  las  reducciones  de  los  derechos de aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente a que se refiere el artículo 1 del Anexo  II  del  Acuerdo  sean  inferiores  a los derechos de aduana y exacciones de  efecto  equivalente  aplicables  en  Chipre  en  el momento de la entrada en vigor  del  presente  Protocolo  ,  la  República de Chipre aplicará respecto de estos  dos  Estados  las  reducciones de los citados derechos y exacciones según las  proporciones  y  el  calendario  indicados  en  el  Acuerdo  , así como las normas de origen que les sean aplicables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  el  1  de enero de 1976 , a efectos de la aplicación del apartado 1 del  artículo  1  del  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de « productos  originarios  »  y  a  los  métodos de cooperación administrativa , se suspenderá   la   condición   de   que   la  elaboración  o  transformación  sea suficiente  en  el  sentido  del  artículo  3  ,  pero  únicamente  en lo que se refiere  a  los  productos  originarios  ,  tal como se definen en el mencionado Protocolo  ,  de  Chipre  o  de  los  Estados  miembros  que gocen en Chipre del mismo  régimen  o  de  un  régimen  más  favorable  que  el  reservado  para los productos  enteramente  obtenidos  en  el  Estado  miembro  exportador en que se hayan obtenido los mismos .</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período  ,  y a efectos de la aplicación de la letra b ) del apartado  2  del  artículo  1  del  mencionado  Protocolo  ,  dicha condición se suspenderá  únicamente  en  lo  que se refiere a los productos originarios , tal como  se  definen  en  el mencionado Protocolo , del Estado miembro de destino o de  los  demás  Estados  miembros  que gocen , en el Estado miembro de destino , de  idéntico  régimen  o  de  un régimen más favorable que el reservado para los</p>
    <p class="parrafo">productos enteramente obtenidos en Chipre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  adaptaciones  de  las  disposiciones  del  Protocolo  relativo  a  la definición  de  la  noción  de  «  productos  originarios  »  y a los métodos de cooperación administrativa se enumeran en el Anexo C .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  ,  incluidos  sus  Anexos  A  ,  B  y  C  , forma parte integrante  del  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente a la fecha  en  la  que  las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  dos  ejemplares  en  lenguas alemana , danesa  ,  francesa  ,  inglesa  ,  italiana  y neerlandesa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .</p>
    <p class="parrafo">Til  bekraeftelse  heraf  har  undertegnede  befuldmaegtigede underskrevet denne Protokol .</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt .</p>
    <p class="parrafo">En   foi   de   quoi   ,  les  plénipotentiaires  soussignés  ont  apposé  leurs signatures au bas du présent protocole .</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che  ,  i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo .</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld .</p>
    <p class="parrafo">In  witness  whereof  ,  the  undersigned  Plenipotentiaries  have affixed their signatures below this Protocol .</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles   ,   den   nittende  december  nitten  hundrede  og tooghalvfjerds .</p>
    <p class="parrafo">Geschehen  zu  Bruessel  am  neunzehnten  Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig .</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles , le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze .</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles , add  diciannove dicembre millenovecentosettantadue .</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel , de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig .</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and seventy-two .</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">For regeringen for republikken Cypern</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Regierung der Republik Zypern</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la république de Chypre</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Repubblica di Cipro</p>
    <p class="parrafo">Voor de Regering van de Republiek Cyprus</p>
    <p class="parrafo">For the Government of the Republic of Cyprus</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">relativo al artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero británico Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">ex  55.08  Tejidos  de  algodón  con  bucles de la clase esponja , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  55.09  Otros  tejidos  de  algodón  que  contengan  más  del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  58.04  Terciopelos  ,  felpas  ,  tejidos  rizados  y  tejidos de chenilla o felpilla , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  59.13  Tejidos  elásticos  (  que no sean de punto ) , formados por materias textiles  asociadas  a  hilos  de caucho , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  61.01  Prendas  exteriores  para  hombres y niños , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  61.02  Prendas  exteriores  para  mujeres  ,  niñas y primera infancia , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  61.03  Prendas  interiores  para  hombres y niños , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  61.04  Prendas  interiores  para  mujeres  ,  niñas y primera infancia , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  61.05  Pañuelos  de  bolsillo  ,  que  contengan  más  del  50  % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  61.06  Mantones  ,  chales  ,  pañuelos  ,  bufandas  ,  mantillas , velos y análogos , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  62.02  Ropa  de  cama  ,  de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas  ,  visillos  y  otros  artículos de moblaje , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ex  62.05  Otros  artículos  confeccionados con tejidos , incluidos los patrones para vestidos , que contengan más del 50 % en peso de algodón</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Canje de Notas relativo al artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Bruselas , 19 de diciembre de 1972</p>
    <p class="parrafo">Señor Embajador ,</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo , tengo el honor de transmitirle las precisiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Gobierno  de  Chipre  se  compromete  a  adoptar  ,  antes  del  1  de septiembre  de  1973  ,  una  normativa  vitivinícola  que  se ajuste a la de la Comunidad  y  que  le  permita  estudiar la clasificación del vino conocido como «  Cyprus  sherry  »  .  Además , el Gobierno de Chipre se compromete a declarar aplicable dicha regulación a partir del 1 de enero de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  su  parte  , la Comunidad se compromete a estudiar , sobre la base de las   disposiciones   adoptadas   anteriormente  mencionadas  y  en  los  plazos correspondientes  ,  la  cuestión  relativa a la clasificación del vino conocido como « Cyprus sherry » .</p>
    <p class="parrafo">Se    compromete   además   a   adoptar   las   medidas   siguientes   para   la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  dicho  vino  en  los mercados de Irlanda y del Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">-   suspensión   durante   el   período   de  aplicación  de  las  disposiciones anteriores  ,  es  decir  ,  hasta  el  1 de enero de 1975 , de la percepción de los  gravámenes  compensatorios  a  que  se  encuentra  sujeta la importación de dicho vino , por un volumen anual de 200 000 hectólitros ,</p>
    <p class="parrafo">-   ampliación  de  forma  adecuada  de  dicha  medida  de  suspensión  para  la comercialización de la cosecha 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviera  a  bien  confirmarme su acuerdo con el contenido de la presente Nota .</p>
    <p class="parrafo">Le   ruego   acepte   ,   señor  Embajador  ,  el  testimonio  de  mi  más  alta consideración .</p>
    <p class="parrafo">H. SIGRIST</p>
    <p class="parrafo">Director General</p>
    <p class="parrafo">S.E. el Embajador señor PHANOS</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de Chipre ante las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Bruselas , 19 de diciembre de 1972</p>
    <p class="parrafo">Señor Director General ,</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su Nota de fecha de hoy , redactada en los términos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  A  efectos  de  la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo , tengo el honor de transmitirle las precisiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Gobierno  de  Chipre  se  compromete  a  adoptar  ,  antes  del  1  de septiembre  de  1973  ,  una  normativa  vitivinícola  que  se ajuste a la de la Comunidad  y  que  le  permita  estudiar la clasificación del vino conocido como «  Cyprus  sherry  »  .  Además , el Gobierno de Chipre se compromete a declarar aplicable dicha regulación a partir de 1 de enero de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  su  parte  , la Comunidad se compromete a estudiar , sobre la base de las   disposiciones   adoptadas   anteriormente  mencionadas  y  en  los  plazos correspondientes  ,  la  cuestión  relativa a la clasificación del vino conocido como « Cyprus sherry » .</p>
    <p class="parrafo">Se    compromete   además   a   adoptar   las   medidas   siguientes   para   la comercialización  de  dicho  vino  en  los mercados de Irlanda y del Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">-   suspensión   durante   el   período   de  aplicación  de  las  disposiciones anteriores  ,  es  decir  ,  hasta  el  1 de enero de 1975 , de la percepción de los  gravámenes  compensatorios  a  que  se  encuentra  sujeta la importación de dicho vino , por un volumen anual de 200 000 hectólitros ,</p>
    <p class="parrafo">-   ampliación  de  forma  adecuada  de  dicha  medida  de  suspensión  para  la comercialización de la cosecha 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  tuviere  a  bien  confirmarme su acuerdo con el contenido de la presente Nota . »</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  comunicarle  el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha Nota .</p>
    <p class="parrafo">Le  ruego  acepte  ,  señor  Director  General  ,  el  testimonio de mi más alta consideración .</p>
    <p class="parrafo">T. PHANOS</p>
    <p class="parrafo">Embajador</p>
    <p class="parrafo">Señor H. SIGRIST</p>
    <p class="parrafo">Director  General  de  Relaciones  Exteriores  de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Bruselas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">relativo al apartado 2 del artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  rúbrica  I  «  Mercancías  que  pueden dar lugar a la expedición de un certificado  de  circulación  A.CY.1  »  ,  que  figura  en  el reverso de dicho certificado  ,  así  como  la  rúbrica  I « Mercancías que pueden dar lugar a la expedición  de  un  impreso  A.CY.2  »  , que figura en el reverso de la segunda hoja del formulario , se completan con el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   Dichas   disposiciones   serán   válidas   sin   perjuicio  de  las  medidas transitorias  y  de  las  adaptaciones que figuran en el Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  certificados  de  circulación de las mercancías A.CY.1 , así como los formularios  A.CY.2  ,  que  se  ajusten  a  los  modelos  adjuntos al Protocolo relativo  a  la  definición  de  la  noción de « productos originarios » y a los métodos   de   cooperación   administrativa   ,   podrán  ser  visados  por  las autoridades   aduaneras   del   Estado   de  exportación  y  utilizados  en  las condiciones fijadas por dicho Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios</p>
    <p class="parrafo">DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">por una parte , y</p>
    <p class="parrafo">DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE ,</p>
    <p class="parrafo">por otra ,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Bruselas  el  diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos ,</p>
    <p class="parrafo">para   la   firma   del   Protocolo   en   el  que  se  establecen  determinadas disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Chipre , con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">en el momento de la firma del presente Protocolo ,</p>
    <p class="parrafo">-  han  adoptado  las  Declaraciones  comunes  de las Partes Contratantes que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">1 . Declaración común relativa al artículo 2 del Protocolo ,</p>
    <p class="parrafo">2 . Declaración común relativa al artículo 4 del Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">- y han tomado nota de la Declaración siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Declaración   de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa  a  la  aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  han  acordado  que  dichas  Declaraciones se someterán , si  fuere  preciso  ,  en  las  mismas  condiciones  que  el  Protocolo  , a los procedimientos necesarios para garantizar su validez .</p>
    <p class="parrafo">Til  bekraeftelse  heraf  har  undertegnede  befuldmaegtigede underskrevet denne Slutakt .</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt .</p>
    <p class="parrafo">En   foi   de   quoi   ,  les  plénipotentiaires  soussignés  ont  apposé  leurs</p>
    <p class="parrafo">signatures au bas du présent acte final .</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che  ,  i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale .</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld .</p>
    <p class="parrafo">In  witness  whereof  ,  the  undersigned  Plenipotentiaries  have affixed their signatures below the Final Act .</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles   ,   den   nittende  december  nitten  hundrede  og tooghalvfjerds .</p>
    <p class="parrafo">Geschehen  zu  Bruessel  am  neunzehnten  Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig .</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles , le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze .</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles , add  diciannove dicembre millenovecentosettantadue .</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel , de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig .</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and seventy-two .</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">For regeringen for republikken Cypern</p>
    <p class="parrafo">Im Namen der Regierung der Republik Zypern</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la république de Chypre</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Repubblica di Cipro</p>
    <p class="parrafo">Voor de Regering van de Republiek Cyprus</p>
    <p class="parrafo">For the Government of the Republic of Cyprus</p>
    <p class="parrafo">ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Declaración común relativa al artículo 2 del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  convienen  que  la Comunidad repartirá las cantidades de   los   contingentes  arancelarios  previstos  en  el  artículo  2  entre  la Comunidad  en  su  composición  originaria  y  los  nuevos  Estados miembros del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de la mercancía Comunidad en su composición originaria Nuevos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">56.04  Fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales discontinuas y desperdicios de  fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas  ,  peinadas  o  preparadas de otra forma para la hilatura 70 toneladas 30 toneladas</p>
    <p class="parrafo">61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 100 toneladas 400 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Declaración común relativa al artículo 4 del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  convienen  que  ,  para  las  subpartidas del arancel aduanero  del  Reino  Unido  llamadas  a  desaparecer el 1 de enero de 1974 como consecuencia  de  la  aplicación  de  la nomenclatura del arancel aduanero común ,  y  cuyos  derechos  sean  inferiores  a  los  derechos  del arancel del Reino Unido   correspondientes   a   las   partidas   resultantes   de  la  mencionada nomenclatura  ,  las  reducciones  que deba practicar el Reino Unido con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al artículo 4 únicamente se operarán sobre estas últimas partidas .</p>
    <p class="parrafo">Declaración   de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa  a  la  aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  declara  que la aplicación de las medidas que pueda  adoptar  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo podrá limitarse  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  sus propias normas , a una de sus regiones .</p>
  </texto>
</documento>
