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<documento fecha_actualizacion="20241021165344">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1302/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1302/73 del Consejo, de 15 de mayo de 1973, por el que se establecen las normas generales relativas a la intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730521</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 427/77, de 14 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1302/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  carne  de  bovino  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 187/73 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2822/72 ha modificado el régimen de  intervención  de  la  carne  de vacuno (3) ; que , en consecuencia , procede adaptar  las  normas  generales  relativas  a  la intervención en dicho sector , establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 972/68 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  definir  criterios  generales  teniendo  en cuenta  ,  por  una  parte  ,  los  objetivos  perseguidos  por  el  régimen  de intervención  ,  en  particular  ,  el  equilibrio  entre  el  mercado de que se trate  y  el  de  las  producciones  ganaderas  competidoras  y , por otra , las responsabilidades  financieras  que  correspondan  a  la Comunidad en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  medidas de intervención diferentes según  las  regiones  ,  y  que , en la Comunidad , las condiciones de formación de  precios  varían  de  un  Estado  miembro a otro e incluso dentro de un mismo Estado  ;  que  es  conveniente  por  tanto  ,  establecer  de  qué  modo han de determinarse  las  regiones  de  un  Estado  miembro  en las que deban adoptarse medidas  de  intervención  ,  teniendo  en cuenta las condiciones económicas y , en particular , las condiciones naturales de formación de los precios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se refiere a los productos contemplados en el apartado  1  del  artículo  6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , es conveniente</p>
    <p class="parrafo">prever  los  mismos  coeficientes  tanto  si  se  aplica  el  apartado 1 como el apartado  2  del  mismo  ;  que  dichos coeficientes han de expresar la relación que  debe  preverse  entre  el  precio de la calidad de que se trate y el precio del bovino pesado en caso de producción normal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  demás  productos  ,  los coeficientes  contemplados  en  la  letra  b ) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  805/68  han  de  expresar  la  relación  que existe normalmente  entre  el  precio  de la calidad de que se trate y el precio de los bovinos  pesados  ,  registrado  con  arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento en  los  mercados  representativos  de  la  Comunidad  ;  que , por tanto , para registrar  los  precios  de  los  productos  de  que  se  trate , es conveniente referirse  a  los  períodos  más  representativos  de  una  situación  normal de mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  efectuar  en  los  coeficientes  fijados las correcciones  necesarias  ,  basándose  en la experiencia adquirida , con objeto de favorecer la armonización de los precios de compra en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  calidades  y presentaciones de los productos que puedan ser objeto de compras  por  parte  de  los  organismos  de  intervención  deberán determinarse teniendo   en   cuenta  ,  por  una  parte  ,  la  necesidad  de  garantizar  un sostenimiento  eficaz  del  mercado  y  ,  por  otra  parte  ,  la  necesidad de facilitar  la  salida  al  mercado  de  la mercancía cuando la misma abandone el almacén .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  se  aplique  el  artículo  6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68  ,  las  medidas  de  intervención  y los productos a los que se refieran las   mismas  habrán  de  seleccionarse  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de limitar la carga financiera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE )  n  º  805/68  ,  únicamente  podrán  adoptarse las medidas de intervención en los  Estados  miembros  o  en  las  regiones  de  los  mismos  en  que cumpla la condición contemplada en la letra b ) de dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Las   regiones   se   determinarán   teniendo   en  cuenta  las  consideraciones económicas  y  ,  en  particular , las condiciones naturales de formación de los precios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  coeficientes  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se fijarán teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  precios  registrados  con  arreglo al apartado 5 ) del artículo 10 de dicho  Reglamento  que  se  refieran  ,  para  cada  Estado miembro o región del mismo   y   para   los   productos   de   que   se  trate  a  los  períodos  más representativos de una situación normal del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  evolución  previsible  de  los  precios  durante  la  nueva campaña de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (  CEE ) n º 805/68 , los coeficientes mencionados en  la  letra  b  )  del apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento serán los</p>
    <p class="parrafo">mismos que los indicados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a los demás productos , dichos coeficientes se fijarán teniendo  en  cuenta  los  precios  registrados  con arreglo al apartado 5 ) del artículo  10  del  mencionado  Reglamento  y  que se refieran , para cada Estado miembro  o  región  del  mismo  y  para  los  productos  de que se trate , a los períodos más representativos de una situación normal de mercado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  favorecer  la  armonización de los precios de compra en la Comunidad ,  los  coeficientes  contemplados  en  los  apartados  1  y 2 deberán revisarse anualmente  y  ,  en  su caso , adaptarse en función de la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  precio  máximo  de  compra para una presentación de carne determinada deberá corresponder  al  precio  resultante  de  la  relación  media  entre el valor la presentación  de  la  carne  de  que  se trate y el de los bovinos vivos de cada categoría .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 972/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1973 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 298 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 166 de 16 . 6 . 1968 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
