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    <identificador>DOUE-L-1973-80052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19730327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1014/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1014/73 del Consejo, de 27 de marzo de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68, así como los Reglamentos nº 1009/67/CEE, (CEE) nº 950/68 y (CEE) nº 2358/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19730701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
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      <materia codigo="5274" orden="8">Organización Común de Mercado</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="12">Semillas</materia>
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 2358/71, de 26 de octubre, y el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1014/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 827/68 , así como los Reglamentos n º 1009/67/CEE , ( CEE ) n º 950/68 y ( CEE ) n º 2358/71</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a  que la lista de los productos mencionados en el Anexo  del  Reglamento  (  CEE ) n º 827/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ,   por   el   que   se  establece  una  organización  común  de  mercados  para determinados   productos   enumerados   en   el  Anexo  II  del  Tratado  (1)  , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2727/71 (2) , ha experimentado varias  modificaciones  desde  la  entrada en vigor de dicho Reglamento , parece útil  proceder  a  una  refundición  de  la  presentación  de  tal  lista , cuya actualización  requiere  ,  además  , la adaptación del texto de los Reglamentos n  º  1009/67/CEE  del  Consejo  ,  de  18  de diciembre de 1967 , por el que se establece  una  organización  común  de  mercados  en el sector del azúcar (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 174/73 (4) , ( CEE )  n  º  2358/71  del  Consejo  ,  de  26  de  octubre  de  1971 , por el que se</p>
    <p class="parrafo">establece  una  organización  común  de  mercados  en  el sector de las semillas (5)  y  (  CEE  )  n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel  aduanero  común  (6)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 231/73 (7) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  la  lista  incorporada  como  Anexo  al  Reglamento  (  CEE ) n º 827/68 por la lista que figura en el Anexo I del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  en  la  letra  e ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º  1009/67/CEE  la  partida  del  arancel aduanero común n º « ex 23.03 » por la subpartida « 23.03 B I » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  en  el  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 el número de  la  partida  del  arancel  aduanero común y la designación de la mercancía « ex  07.05  Legumbres  de  vaina  seca  ,  destinadas  a la siembra » por « 07.05 Legumbres  de  vaina  seca  ,  desvainadas  ,  incluso mondadas o partidas : A . destinadas a la siembra » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (  CEE ) n º 950/68 tal como se indica en el Anexo II del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de marzo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 28 de 1 . 2 . 1973 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">01.01 Caballos , asnos y mulos , vivos :</p>
    <p class="parrafo">A . Caballos :</p>
    <p class="parrafo">I . de pura raza , para la reproducción (a)</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás</p>
    <p class="parrafo">B . Asnos</p>
    <p class="parrafo">C . Mulos</p>
    <p class="parrafo">01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluso los del género búfalo :</p>
    <p class="parrafo">A . De las especies domésticas :</p>
    <p class="parrafo">I . de raza selecta , para la reproducción (a)</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás</p>
    <p class="parrafo">01.03 Animales vivos de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">A . De las especies domésticas :</p>
    <p class="parrafo">I . de raza selecta , para la reproducción (a)</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás</p>
    <p class="parrafo">01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina :</p>
    <p class="parrafo">A . De raza selecta para la reproducción :</p>
    <p class="parrafo">I . Ovinos :</p>
    <p class="parrafo">a ) de raza selecta para la reproducción (a)</p>
    <p class="parrafo">III . Caprinos :</p>
    <p class="parrafo">a ) de raza selecta para la reproducción (a)</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás</p>
    <p class="parrafo">01.06 Otros animales vivos</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los  animales  comprendidos  en las partidas  núm.  01.01  a  01.04  ,  ambas  inclusive  , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">ex I . de équidos ( caballos , asnos y mulos )</p>
    <p class="parrafo">II . de bovinos</p>
    <p class="parrafo">b ) congelados</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">ex  IV  .  Los  demás  ,  con  exclusión  de  las  carnes  de  la  especie ovina doméstica</p>
    <p class="parrafo">B . Despojos :</p>
    <p class="parrafo">I . que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos (a)</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">a ) de équidos ( caballos , asnos y mulos )</p>
    <p class="parrafo">ex  d  )  Los  demás  ,  con  exclusión  de  los  despojos  de  la especie ovina doméstica</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">02.04  Las  demás  carnes  y  despojos  comestibles  ,  frescos , refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">02.06  Carnes  y  despojos  comestibles  de  cualquier  clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :</p>
    <p class="parrafo">C . de las demás especies :</p>
    <p class="parrafo">ex  II  .  Los  demás  ,  con  exclusión  de las carnes y despojos de la especie ovina doméstica</p>
    <p class="parrafo">04.05  Huevos  de  ave  y  yema  de huevo , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no :</p>
    <p class="parrafo">A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás huevos</p>
    <p class="parrafo">B . Huevos sin cáscara y yemas de huevo :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás (a)</p>
    <p class="parrafo">04.07  Productos  comestibles  de  origen animal , no expresados ni comprendidos en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">05.04  Tripas  ,  vejigas  y  estómagos de animales ( excepto los de pescado ) , enteros o en trozos</p>
    <p class="parrafo">05.15  Productos  de  origen  animal  no  expresados  ni  comprendidos  en otras</p>
    <p class="parrafo">partidas  ;  animales  muertos  de  los  Capítulos  1  o  3  , impropios para el consumo humano :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás</p>
    <p class="parrafo">07.05 Legumbres de vaina secas , desvainadas , incluso mondadas o partidas :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás</p>
    <p class="parrafo">07.06  Raíces  de  mandioca  ,  arrurruz  ,  salep  , batatas , boniatos y demás raíces   y  tubérculos  similares  ,  ricos  en  almidón  o  inulina  ,  incluso desecados o trocedos ; médulas de sagú :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás</p>
    <p class="parrafo">08.01  Dátiles  ,  plátanos  ,  piñas  (  ananás  )  ,  mangos  ,  mangostanes , aguacates  ,  guayabas  ,  cocos  ,  nueces  del  Brasil , nueces de cajuil ( de anacardos o de marañones ) , frescos , o secos , con cáscara o sin ella :</p>
    <p class="parrafo">A . Dátiles</p>
    <p class="parrafo">D . Aguacates</p>
    <p class="parrafo">E . Cocos</p>
    <p class="parrafo">F . Nueces de cajuil ( de anacordos o de marañones )</p>
    <p class="parrafo">G . Nueces del Brasil</p>
    <p class="parrafo">H . Los demás</p>
    <p class="parrafo">08.05  Frutos  de  cáscara  (  distintos  de  los comprendidos en la partida n º 08.01 ) frescos o secos , incluso sin cáscara o descortezados :</p>
    <p class="parrafo">F . Nueces de arecas ( o de betel ) y nueces de cola</p>
    <p class="parrafo">09.02 Té</p>
    <p class="parrafo">09.04 a 09.10 Especias</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">11.03  Harinas  de  las  legumbres  de vaina seca comprendidas en la partida n º 07.05</p>
    <p class="parrafo">11.04 Harinas de las rutas comprendidas en el Capítulo 8</p>
    <p class="parrafo">11.08 Almidones y féculas ; inulina :</p>
    <p class="parrafo">B . Inulina</p>
    <p class="parrafo">12.07  Plantas  ,  partes  de  plantas  ,  semillas  y  frutos  de  las especies utilizadas  principalmente  en  perfumería  ,  medicina o en usos insecticidas , parasiticidas  y  análogos  ,  frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados</p>
    <p class="parrafo">12.08  Raíces  de  achicoria  ,  frescas  o  secas  ,  incluso  , cortadas , sin tostar  ;  garrofas  frescas  o  secas  ,  incluso  trituradas  o pulverizadas ; huesos  de  frutas  y  productos  vegetales  ,  empleados  principalmente  en la alimentación humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">12.09 Paja y cascabillo de cereales , en bruto incluso picados</p>
    <p class="parrafo">12.10  Remolachas  ,  nabos  ,  raíces forrajeras ; heno , alfalfa , esparceta , trébol  ,  coles  forrajeras  ,  altramuces , vezas y demás productos forrajeros análogos :</p>
    <p class="parrafo">A . Remolacha , nabos y demás raíces forrajeras</p>
    <p class="parrafo">ex   B   .   Los  demás  ,  con  exclusión  de  las  harinas  de  forraje  verde deshidratadas</p>
    <p class="parrafo">15.02  Sebos  (  de  las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o  extraídos  por  medio  de  disolventes  ,  incluidos  los  sebos  llamados  « primeros jugos » :</p>
    <p class="parrafo">A  .  que  se  destinen  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricación de</p>
    <p class="parrafo">productos para la alimentación humana (a)</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás</p>
    <p class="parrafo">15.03   Estearina  solar  ;  oleoestearina  ;  aceite  de  manteca  de  cerdo  y oleomargarina no emulsionada , sin mezcla ni preparación alguna</p>
    <p class="parrafo">16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :</p>
    <p class="parrafo">A . de hígado :</p>
    <p class="parrafo">I . de oca o de pato</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">II . de casa o de conejo</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">bb ) Los demás</p>
    <p class="parrafo">16.03 Extractos y jugos de carne ; extractos de pescado</p>
    <p class="parrafo">18.01 Cacao en grano , entero o partido , crudo o tostado</p>
    <p class="parrafo">18.02 Cáscara , cascarilla , películas y residuos de cacao</p>
    <p class="parrafo">22.07 Sidra , perada , aguamiel y demás bebidas fermentadas :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demás</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">23.01  Harinas  y  polvo  de  carne y de despojos , de pescado , de crustáceos o moluscos , impropios para la alimentación humana ; chicharrones :</p>
    <p class="parrafo">A . Harinas y polvo de carne y de despojos ; chicharrones</p>
    <p class="parrafo">23.02  Salvados  ,  moyuelos  y  demás residuos de cernido , de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y leguminosas :</p>
    <p class="parrafo">B . de leguminosas</p>
    <p class="parrafo">23.03  Pulpa  de  remolacha  ,  bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la  industria  azucarera  ;  heces  de  cervecería y de destilería ; residuos de la industria del almidón y resíduos análogos :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Residuos  de  la  industria  del  almidón  de  maíz ( con exclusión de las aguas  de  remojo  concentradas  )  ,  con un contenido de proteínas , calculado sobre extracto seco :</p>
    <p class="parrafo">II . inferior o igual al 40 % en peso</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">23.06  Productos  de  origen  vegetal  del  tipo  de  los  que se utilizan en la alimentación   de  los  animales  ,  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas :</p>
    <p class="parrafo">A . Bellotas , castañas de Indias y orujos de frutas :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás</p>
    <p class="parrafo">23.07  Preparados  forrajeros  con  adición  de  melazas  o  de  azúcar  ; otros preparados  del  tipo  de  los  que  se  utilizan  en  la  alimentación  de  los animales :</p>
    <p class="parrafo">A . Productos llamados « solubles » de pescado o de mamíferos marinos</p>
    <p class="parrafo">C . Los demás</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusión  en  esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la  mercancía  Tipos  de derechos</p>
    <p class="parrafo">autónomos - % o exacción reguladora - ( E ) convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina :</p>
    <p class="parrafo">A . de raza selecta para la reproducción :</p>
    <p class="parrafo">I . Ovinos :</p>
    <p class="parrafo">a ) de raza selecta para la reproducción (a) exención exención</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás 15 -</p>
    <p class="parrafo">II . Caprinos :</p>
    <p class="parrafo">a ) de raza selecta para la reproducción (a) 5 -</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás 5 -</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás exención -</p>
    <p class="parrafo">07.05 Legumbres de vaina secas , desvainadas , incluso mondadas o partidas :</p>
    <p class="parrafo">A . destinadas a la siembra :</p>
    <p class="parrafo">I . Guisantes , garbanzos y alubias 10 4,5</p>
    <p class="parrafo">II . Lentejas 7 2</p>
    <p class="parrafo">III . Las demás 7 5</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I . Guisantes , garbanzos y alubias 10 4,5</p>
    <p class="parrafo">II . Lentejas 7 2</p>
    <p class="parrafo">III . no expresadas 7 5</p>
    <p class="parrafo">15.02  Sebos  (  de  las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o  extraídos  por  medio  de  disolventes  ,  incluidos  los  sebos  llamados  « primeros jugos » :</p>
    <p class="parrafo">A  .  que  se  destinen  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricación de productos para la alimentación humana (a) 2 exención</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Sebos  de  la especie bovina , incluido el sebo llamado « primer jugo » 10 7</p>
    <p class="parrafo">II  .  Sebos  de  las  especies ovina , y caprina , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » 10 7</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás 10 7</p>
    <p class="parrafo">23.03  Pulpa  de  remolacha  ,  bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la  industria  azucarera  ;  heces  de  cervecería y de destilería ; residuos de la industria del almidón y residuos análogos :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Residuos  de  la  industria  del  almidón  de  maíz ( con exclusión de las aguas  de  remojo  concentradas  )  ,  con un contenido de proteínas , calculado sobre extracto seco :</p>
    <p class="parrafo">I . superior al 40 por 100 en peso 27 ( P ) -</p>
    <p class="parrafo">II . inferior o igual al 40 por 100 en peso exención exención</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Pulpas  de  remolacha  , bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera exención exención</p>
    <p class="parrafo">II . Los demás exención exención</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusión  en  esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
  </texto>
</documento>
