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    <identificador>DOUE-L-1973-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>971/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 971/73 de la Comisión, de 9 de abril de 1973, relativo a la fijación anticipada de la exacción reguladora para la harina de trigo y de tranquillón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1973/095/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730414</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3988" orden="3">Harinas</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1621/93, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 971/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 120/67/CEE del consejo de 13 de junio de 1967 por el que  se  establece  una  organización  común  de  mercados  en  el sector de los cereales  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Acta (2) adjunta al Tratado relativo  a  la  Adhesión  de  nuevos  Estados miembros a la Comunidad Económica Europea  y  a  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  (3)  firmado en Bruselas  el  22  de  enero  de  1972  , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo  15  del Reglamento  n  º  120/67/CEE  ,  se  pueden  aplicar  total o parcialmente a los productos   mencionados   en   las  letras  c  )  y  d  )  del  artículo  1  las disposiciones  que  prevén  la  fijación  anticipada de la exacción reguladora ; que   ,   al   observarse  últimamente  fuertes  fluctuaciones  en  los  precios practicados   en   el  mercado  mundial  ,  es  especialmente  difícil  celebrar contratos  de  compra  a  plazo  con  arreglo  a  las  necesidades  y  usos  del comercio  internacional  de  la  harina  de  trigo y de tranquillón ; que , para permitir  en  dichas  condiciones  la importación tradicional en la Comunidad de determinadas  harinas  especiales  de  calidad  , es conveniente hacer extensiva a  la  harina  de  trigo  y de tranquillón la fijación anticipada de la exacción reguladora ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de fijación anticipada de la exacción reguladora ,  es  conveniente  prever  la  percepción  de una prima , de modo que la harina importada   llegue   a  la  Comunidad  en  condiciones  que  no  comprometan  el</p>
    <p class="parrafo">equilibrio del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión de los cereales ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   exacción  reguladora  aplicable  al  producto  de  la  subpartida  11.01  A contemplado  en  la  letra  c  ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE se fijará  por  anticipado  ,  a instancia del interesado presentada al entregar la solicitud  de  certificado  ,  para  una importación que deba efectuarse durante el período de validez de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  ,  el  importe  del  derecho  regulador  será  igual  al que se aplique   el   día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  de importación  ,  ajustado  en  función  del  precio  de umbral vigente durante el mes  de  la  importación  y , en su caso , mediante una prima que se fijará a la vez que la exacción reguladora .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  prima  será  ,  para  una tonelada de producto de la subpartida 11.01 A , igual  a  la  prima  aplicable  de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE  y  con  el  Reglamento  n º 140/67/CEE (4) , y conforme al baremo en vigor  el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado para el producto  básico  ,  teniendo  en  cuenta  la  cantidad de cereal base necesaria para fabricar una tonelada de harina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será  obligatorio  en  todas  sus  disposiciones  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de abril de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2456/67 .</p>
  </texto>
</documento>
