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    <identificador>DOUE-L-1973-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19730403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>907/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 907/73 del Consejo, de 3 de abril de 1973, por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19730406</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="438" orden="1">Banca</materia>
      <materia codigo="3766" orden="2">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 64/300, de 8 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO CEE N º 907/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  y  de los representantes de los gobiernos  de  los  Estados  miembros  ,  de 22 de marzo de 1971 , relativa a la realización  por  etapas  de  la unión económica y monetaria en la Comunidad (1) ,  ha  previsto  la  creación  de  un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria con la  finalidad  de  integrarse  ulteriormente  en una organización comunitaria de bancos centrales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Jefes  de Estado o de Gobierno , reunidos en París el 19 y  20  de  octubre  de  1972 , previeron que el Fondo debería constituirse antes del 19 de abril de 1973 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha analizado los informes requeridos al respecto en  la  Resolución  del  Consejo y de los representantes de los Estados miembros de  21  de  marzo  de 1972 (2) , al Comité monetario y al Comité de gobernadores de bancos centrales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Fondo  debe  tener  como  objetivo contribuir , entre los Estados  miembros  de  la  Comunidad  Económica  Europea  , a la realización por etapas  de  una  unión  económica  y monetaria caracterizada en su fase final en lo relativo a sus aspectos monetarios :</p>
    <p class="parrafo">-   por   la   convertibilidad   total  e  irreversible  a  un  tipo  de  cambio irrevocable de las monedas europeas entre ellas , o bien</p>
    <p class="parrafo">- por la creación de una moneda común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  este  momento es necesario confiar al Fondo las tareas de  facilitar  el  apoyo  necesario  para  el buen funcionamiento del sistema de cambio   establecido   en  la  Comunidad  ,  y  la  liquidación  de  los  saldos resultantes  de  las  intervenciones  en  monedas  comunitarias , de asegurar de esta  forma  el  carácter  multilateral de las liquidaciones intracomunitarias y de  administrar  un  mecanismo  de  financiación  que  integre  el  mecanismo de apoyo  monetario  a  corto  plazo previsto en el Acuerdo de 9 de febrero de 1970 entre  los  bancos  centrales  de  la Comunidad , y el mecanismo de financiación a  muy  corto  plazo  convenido  en  el Acuerdo de 10 de abril de 1972 entre los propios bancos centrales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  atribución  de  estas funciones no constituye más que una primera  fase  del  desarrollo  gradual  del  Fondo y que , en consecuencia , es importante   que   los  estatutos  del  Fondo  sean  concebidos  de  manera  que permitan la extensión progresiva de sus funciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  del  Fondo  es necesaria para la realización de</p>
    <p class="parrafo">los   objetivos   de   la   Comunidad   ,  especialmente  para  la  aproximación progresiva  de  las  políticas  económicas  de  los  Estados  miembros y para el buen  funcionamiento  del  mercado  común  ,  así como para la realización de la unión  económica  y  monetaria  ;  que  los poderes de acción requeridos para la creación de este Fondo no han sido previstos por el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  precisar que las disposiciones generales de los  Tratados  relativos  a  las  Comunidades Europeas en materia de privilegios e   inmunidades   ,  de  responsabilidad  extra-contractual  y  de  secreto  son aplicables al Fondo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Fondo  Europeo de Cooperación Monetaria , en adelante denominado « Fondo » dotado de personalidad jurídica propia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Fondo , en el marco de sus competencias , promoverá :</p>
    <p class="parrafo">-  el  buen  funcionamiento  del  progresivo  estrechamiento  de los márgenes de fluctuación de las monedas europeas entre sí ,</p>
    <p class="parrafo">- las intervenciones en monedas comunitarias sobre los mercados de cambios ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   liquidaciones  entre  bancos  centrales  que  tengan  por  objeto  una política concertada de reservas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En su primera fase de funcionamiento , el Fondo se encargará de asegurar :</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  necesario  para  el  buen  funcionamiento  del  sistema  de cambio establecido en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-   el   carácter   multilateral   tanto   de  los  saldos  resultantes  de  las intervenciones  de  los  bancos  centrales en monedas comunitarias , como de las liquidaciones intracomunitarias ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  gestión  de  la  financiación a muy corto plazo , tal como se ha previsto en  el  Acuerdo  de  10  de  abril  de  1972  entre  los  bancos centrales de la Comunidad  ampliada  ,  y  del  apoyo  monetario  a corto plazo , tal como se ha previsto  en  el  Acuerdo  de 9 de febrero de 1970 entre los bancos centrales de la  Comunidad  ,  al  que se han adherido los bancos centrales de Dinamarca , de Irlanda  y  del  Reino  Unido  con  efecto  de  8  de  enero  de  1973  ,  y  la integración de estos dos mecanismos en un mecanismo renovado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  acuerdos  citados en el tercer guión del artículo 3 ,  se  considerarán  por  el  Fondo  como  reglas de su gestión . Las necesarias adaptaciones  técnicas  de  estas  disposiciones  se aportarán por el Consejo de administración  del  Fondo  ,  sin  modificar sus características esenciales y , en particular , los procedimientos de consultas incluidos en las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos  del  Fondo  figuran  en  un  Anexo del presente Reglamento , del que son parte integrante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 3 de abril de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 38 de 18 . 4 . 1972 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ESTATUTOS DEL FONDO EUROPEO DE COOPERACION MONETARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  será  administrado  y dirigido por un Consejo de administración . Los miembros  del  Consejo  de  administración  serán  los  miembros  del  Comité de Gobernadores  de  bancos  centrales  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad Económica  Europea  ,  creado  por  la  Decisión  del  Consejo , de 8 de mayo de 1964  ,  relativa  a  la  colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (1) .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  impedimento  ,  podrán  ser  representados  por  otro  miembro del órgano directivo de su institución .</p>
    <p class="parrafo">Un  representante  de  las  autoridades  monetarias  de Luxemburgo formará parte del   Consejo  de  administración  .  Participarán  en  las  decisiones  en  las ocasiones  en  que  los  derechos  y  obligaciones del Gran Ducado de Luxemburgo no  sean  ejercidas  por  el  Banco Nacional de Bélgica en representación de los dos Estados de la Unión Económica Belgo-luxemburguesa .</p>
    <p class="parrafo">Un  miembro  de  la  Comisión  participará  en las deliberaciones del Consejo de administración , que podrá ser sustituido por un suplente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración  operará  de forma que se alcancen los objetivos del  Fondo  ,  en  el marco de las orientaciones de política económica adoptadas por  el  Consejo  en  virtud  del  Tratado y conforme a las directivas que aquél adopte , por unanimidad y a propuesta de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración  aprobará  , el 30 de junio y el 31 de diciembre de  cada  año  ,  un  informe  de  su  actividad  que dirigirá al Consejo y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración  representa al Fondo . Determina la organización del  Fondo  ,  los  poderes a delegar y las personas que podrán obligar al Fondo frente a terceros .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración  podrá confiar a un agente los trabajos técnicos relativos a las operaciones del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  primera  fase  de  su funcionamiento , si se considerara necesario , los gastos   derivados   de  la  administración  del  Fondo  no  cubiertos  por  los ingresos  ,  lo  serán  por  una contribución de los bancos centrales , según la clave de reparto del apoyo monetario a corto plazo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  del  Fondo  en  las  monedas  de  los Estados miembros estarán denominadas  en  una  unidad  de  cuenta  monetaria  europea  cuyo valor será de 0,88867088 gramos de oro fino .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  todos  los  Estados  miembros modifiquen la paridad o el tipo central de su  moneda  ,  simultáneamente  y en el mismo sentido , el valor de la unidad de</p>
    <p class="parrafo">cuenta será automáticamente modificado :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  una modificación de la misma proporción : en el sentido y en la proporción de las modificaciones de las paridades o de los tipos centrales ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  una modificación de proporción diferente : en el sentido de las modificaciones  y  en  una  proporción  igual  a  la  menor  modificación  de la paridad  o  del  tipo  central  más  bajo  a  menos  que  el  Consejo decida una modificación  superior  .  En  este caso , el Consejo se pronunciará en el plazo de  los  tres  días  siguientes  al  del anuncio oficial realizado por el Estado miembro  que  primero  anuncie  la modificación de la paridad o del tipo central de su moneda , y según el procedimiento previsto en el cuarto párrafo .</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  modificaciones  simultáneas  , aquellas modificaciones de la paridad  o  del  tipo  central  de las monedas de los Estados miembros que hayan tenido lugar en el plazo de tres días anteriormente citado .</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  otra  modificación  del  valor  de  la unidad de cuenta será decidido por  el  Consejo  ,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión , previo informe del Comité monetario y del Consejo de administración del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  cada  uno  de  los  Estados  miembros  ,  el  Fondo  gozará  de la capacidad jurídica   más   amplia   reconocida   a   las   personas   jurídicas   por  las legislaciones  nacionales  .  El  Fondo  podrá  , entre otras cosas , adquirir y enajenar  bienes  inmobiliarios  o  mobiliarios  ,  abrir  cuentas en los bancos centrales  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  celebrar  con estos acuerdos  ,  recibir  y  conceder  créditos  ,  invertir  sus  propios  fondos , contratar personal y emprender acciones legales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  sobre  los  privilegios  y  las  inmunidades  de  las Comunidades Europeas  se  aplicará  al  Fondo  ,  al Consejo de administración y al personal del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  secreto  prevista en el artículo 214 del Tratado se aplicará a  los  miembros  del  Consejo de administración , al miembro de la Comisión que participe  en  él  y  a su suplente , así como a cualquier otra persona dedicada a las actividades del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  materia  de  responsabilidad  no  contractual  , el artículo 215 del Tratado se  aplicará  a  los  daños  causados  por  el  Fondo  o  por  sus agentes en el ejercicio de sus funciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración  establecerá  el reglamento interior del Fondo . Este  reglamento  será  sometido  a  la  aprobación  unánime  del Consejo previo dictamen de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 77 de 21 . 5 . 1964 , p. 1206/64 .</p>
  </texto>
</documento>
