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<documento fecha_actualizacion="20241021165339">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>879/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 879/73 del Consejo, de 26 de marzo de 1973, relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/086/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730403</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
      <materia codigo="4825" orden="4">Lúpulo</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82358" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 1952/2005, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80261" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 y se deroga el título II, por el Reglamento 2254/77, de 11 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 879/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  las  condiciones  y  normas generales de aplicación  de  la  concesión  de  las ayudas otorgadas por los Estados miembros a  las  agrupaciones  de  productores , así como las modalidades de reembolso de las  mismas  por  el  Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección « Orientación » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  en  condiciones idénticas la concesión y el  reembolso  de  las  ayudas  a  la  constitución  y  al funcionamiento de las agrupaciones  de  productores  ,  es  conveniente  precisar  las  modalidades de cálculo  del  valor  de  la  producción comercializada cubierta por la acción de las  agrupaciones  de  productores  ,  así  como de los gastos de gestión de las mismas   ;   que   dicho  cálculo  debe  efectuarse  en  función  de  documentos contables   probatorios   ;  que  es  conveniente  ,  no  obstante  ,  tomar  en consideración   la  dificultad  de  disponer  en  determinados  casos  de  tales documentos  adoptando  ,  con  carácter subsidiario , un método a tanto alzado ; que  se  entiende  por  «  año  para el que se solicita la ayuda » un período de 12  meses  ;  que  , para el primer año , dicho período comienza en la fecha del reconocimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las  condiciones  de concesión de la ayuda   a   la   reconversión   de   variedades   y  a  la  reestructuración  de plantaciones  y  ,  en  particular  ,  definir  dichas  operaciones ; que , para garantizar  el  efecto  sobre  las  estructuras , es necesario prever que dichas operaciones  se  inscriban  en  el  marco  de  normas comunes de producción y se refieran  a  una  superficie  mínima  ;  que  es  justo limitar el importe de la ayuda   al   nivel   de   los  costes  efectivos  que  impliquen  las  distintas operaciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la constitución y al funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  las  ayudas a las agrupaciones reconocidas de productores ,  en  lo  sucesivo  denominadas  « agrupaciones » , contempladas en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , se tomarán en consideración :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  miembros  de  la agrupación en la fecha en que ésta hubiere sido  reconocida  y  que  hayan  sido  miembros  de la misma durante todo el año para el que se solicite la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  se  hayan adherido a la agrupación tras la fecha de su reconocimiento  y  que  hayan  sido  miembros  de  la  misma durante los últimos</p>
    <p class="parrafo">nueve meses del año para el que se solicite la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  los  productos  comercializadas  por  una agrupación se calculará para cada variedad multiplicando :</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  media  contemplada en el primer guión del párrafo segundo del artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1696/71 , determinado con arreglo al artículo 3 y expresado por 100 kg netos , por</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  contemplado  en  el  segundo guión del párrafo segundo del artículo  8  del  mismo  Reglamento  ,  determinado  con arreglo al artículo 4 y calculado por 100 kg netos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  cálculo  de  la  producción media contemplada en el primer guión  del  artículo  2  ,  la  producción  comercializada  por  los productores asociados  ,  desglosada  por  variedades  , se determinará para cada uno de los tres años civiles anteriores al de su asociación :</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  documentos  comerciales  y  contables  disponibles  que tengan carácter probatorio , o</p>
    <p class="parrafo">-  a  falta  de  tales justificantes , multiplicando la superficie dedicada a la producción  de  las  variedades  de  que  se trate en cada uno de esos tres años por  el  rendimiento  medio  para  el  año  correspondiente  comprobado  por los servicios  competentes  de  los  Estados  miembros  en  la  región de producción reconocida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  cálculo  del  precio medio contemplado en el segundo guión del  artículo  2  ,  el  precio  medio obtenido por los productores asociados se determinará  ,  para  cada  uno  de  los  tres  años civiles anteriores al de su asociación :</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  documentos  comerciales  y  contables  disponibles  que tengan carácter probatorio , o</p>
    <p class="parrafo">-  a  falta  de  tales justificantes , basándose en los precios practicados para las  variedades  de  que  se  trate comprobados por los servicios competentes de los Estados miembros en la región de producción reconocida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  los  gastos  de gestión contemplados en el artículo 8 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1696/71  ,  que  se  toman en consideración para el cálculo  del  importe  máximo  de  la  ayuda  concedida  a las agrupaciones , se establecerá   basándose   en  documentos  comerciales  y  contables  que  tengan carácter  probatorio  y  habrá  de  ser aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  gastos  de  gestión  que  deban  de  tomarse  en  consideración  se determinarán  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  asociaciones  que  existan  en  el  momento  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1696/71 únicamente se beneficiarán de la ayuda a la constitución  y  al  funcionamiento  ,  si  tuvieren  que  soportar  gastos para adaptarse  a  las  condiciones  previstas  en el artículo 7 del mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ayudas   a   la   reconversión   varietal   y   a  la  reestructuración  de  las plantaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas  a  la  reconversión  varietal  y  a  la  reestructuración  de  las plantaciones  contempladas  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1696/71   podrán  concederse  a  las  agrupaciones  reconocidas  en  virtud  del artículo 7 del citado Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  reconversión  varietal  deberá abarcar 1 hectárea , por lo menos , por agrupación  .  Cada  parcela  reconvertida  deberá  tener  una  superficie de 20 áreas como mínimo .</p>
    <p class="parrafo">2 . La reconversión varietal deberá comprender la sustitución de plantas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   parcelas  estarán  sometidas  a  la  reestructuración  que  deberá comprender  una  superficie  de  1  hectárea  ,  por  lo  menos  ,  de  un  solo contenido después de la entrada en vigor de la misma .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  reestructuración  deberá  comprender  ,  por lo menos , la instalación nueva  de  la  totalidad  de  la  estructura  o  su  renovación siempre que esta última resulte necesaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  límite  de  un  importe  máximo  de  1  500 UC/hectárea , la ayuda no podrá rebasar</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  operaciones  de  reconversión  varietal  , los costes efectivos de las plantas ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  operaciones  de  reestructuración de las plantaciones , los costes efectivos del material .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  operaciones  de  reconversión  varietal  y de reestructuración de las plantaciones  no  deberán  comenzar  antes de la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se  concederá  únicamente  a las superficies correspondientes a las antiguas plantaciones reconvertidas o reestructuradas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  los  costes  efectivos  de  las  operaciones contempladas en los artículos  8  y  9  se  aportará mediante documentos comerciales y contables que tengan   carácter   probatorio   y   estén   reconocidos   por  las  autoridades competentes del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  remitirá  a la Comisión , al remitir la primera solicitud  de  reembolso  ,  una  certificación  de las fechas de constitución y de reconocimiento de la agrupación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  sobre  las  solicitudes  de  reembolso  en  una o varias veces  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo  7  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de</p>
    <p class="parrafo">1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (2) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de marzo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
