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<documento fecha_actualizacion="20241021165336">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>776/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 776/73 de la Comisión, de 20 de marzo de 1973, relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/074/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730323</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1350/72, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81983" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1557/2006, de 18 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80123" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga el art. 4.4, por Reglamento 1188/77, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80159" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis y se completa los arts. 4.1 y 6, por Reglamento 1516/77, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80020" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 y se modifica el art. 6, por Reglamento 209/77, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 776/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  lúpulo  (1)  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  5 de su artículo 6 y su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé que debe   registrarse   todo  contrato  de  entrega  del  lúpulo  producido  en  la Comunidad  celebrado  entre  un  productor  o  productores  agrupados  , por una parte  ,  y  un  comprador  , por otra ; que procede , en consecuencia , que los Estados miembros establezcan un régimen de registro de dicho contrato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  el  registro  de los contratos celebrados por   adelantado   ,   es   útil  prever  que  sean  celebrados  por  escrito  y comunicados al organismo designado por cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  los  contratos  distintos  de  los  celebrados  por adelantado  ,  es  suficiente  ,  a  falta de otros justificantes , con efectuar su  registro  basándose  en  el duplicado de las facturas correspondientes a las entregas realizadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  posible  que  las  entregas  realizadas  en  virtud  de contratos  celebrados  por  adelantado  no  correspondan  ,  en particular en lo que  se  refiere  a  la  cantidad  ,  a  las disposiciones convenidas ; que , en consecuencia  ,  es  necesario  registrar  asimismo dichas entregas para obtener informaciones exactas sobre la comercialización del lúpulo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  el  régimen  de  registro  por  vez primera  a  todos  los  contratos  relativos  a  la cosecha 1973 , incluidos los celebrados anteriormente por adelantado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  la elaboración del informe anual sobre la situación  de  la  producción  y  comercialización  del lúpulo contemplado en el artículo  11  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1969/71 , procede que los Estados miembros  comuniquen  a  la  Comisión  los  datos necesarios y , en particular , los  obtenidos  en  aplicación  del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1350/72  de  la  Comisión  , de 28 de junio de 1972 , relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  establecerán  un régimen de registro de los contratos   de  entrega  de  lúpulo  ,  celebrados  entre  un  productor  o  una agrupación  reconocida  de  productores  ,  por una parte , y un comprador , por otra  .  El  registro  se  aplicará  únicamente  a  los  contratos  relativos al lúpulo cosechado en el territorio del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  celebrados  por  adelantado  se  otorgarán  por  escrito . En el</p>
    <p class="parrafo">plazo  de  un  mes  a  partir  de  su celebración , el productor o la agrupación reconocida  de  productores  remitirá  un  ejemplar de cada uno de ellos , a los organismos   designados  por  cada  Estado  miembro  para  el  registro  de  los contratos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  contemplado  en  el artículo 2 procederá al registro de todas las entregas   efectuadas   ,  distinguiendo  entre  los  contratos  celebrados  por adelantado  y  el  resto  de los contratos . El registro se hará basándose en un duplicado  de  la  factura  cumplimentada  que  habrá  de remitir el vendedor al organismo  antes  citado  .  El  vendedor  podrá  remitir  dichos  duplicados  a medida  que  vayan  efectuándose  las  entregas o de una sola vez , pero siempre antes del 15 de marzo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión , antes del 31 de marzo , y por vez  primera  antes  del  31  de  marzo de 1974 , para cada región de producción reconocida y cada variedad , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) respecto de la cosecha del año civil en curso y cada cosecha siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de lúpulo sometidas a contratos celebrados por adelantado ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios medios por cada 50 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  respecto  de  todas las entregas efectuadas y que se refieran a la cosecha del   año   civil  anterior  ,  distinguiendo  entre  contratos  celebrados  por adelantado y los demás contratos :</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de lúpulo entregadas ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios medios por cada 50 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  registro  de  los  contratos  se  aplicará  por  vez  primera  a  todos  los relativos a la cosecha 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión , a más tardar el 31 de marzo de cada año , por regiones de producción reconocida y variedades :</p>
    <p class="parrafo">a   )  el  total  en  hectáreas  ,  de  superficies  plantadas  que  hayan  sido sometidas  a  la  declaración  contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 ,</p>
    <p class="parrafo">b ) las cantidades cosechadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 30 . 6 . 1972 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
