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    <identificador>DOUE-L-1973-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>706/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19730315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1174/86, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 706/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  relativo  a  la  adhesión  de  nuevos  Estados miembros a la Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica (1)  ,  firmado  el  22  de  enero  de  1972  ,  y  , en particular , el párrafo tercero  del  apartado  2  del  artículo  1 del Protocolo n º 3 del Acta adjunta al mismo ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  1  de  dicho Protocolo  ,  el  régimen  comunitario  aplicable  ,  en  el  Reino Unido , a la importación  procedente  de  terceros  países  de  productos agrícolas incluidos en  el  Anexo  II  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , así  como  de  las  mercancías  reguladas  por  el Reglamento n º 170/67/CEE del Consejo  ,  de  27  de junio de 1967 , relativo al régimen común de intercambios para  la  ovalbúmina  y  la  lactalbúmina  (2)  , modificado por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1081/71  (3) y por el Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 del Consejo , de  28  de  mayo  de  1969  , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable  a  determinadas  mercancías  resultantes  de la transformación de los productos  agrícolas  (4)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  609/72  (5)  ,  es  aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de</p>
    <p class="parrafo">Man  ,  en  lo  sucesivo denominadas « Islas » ; que son asimismo aplicables las demás  disposiciones  de  la  regulación  comunitaria  que  sean necesarias para permitir  la  libre  circulación  y  la  observancia  de condiciones normales de competencia   en   los   intercambios   de   los  productos  mencionados  ;  que corresponde   al  Consejo  determinar  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  ,  las condiciones   de   aplicación   a   dicho   territorios   de  las  disposiciones precedentemente mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  la  libre  circulación  de  los  productos citados  ,  procede  declarar  aplicable , en principio , la regulación que , en materia  de  intercambios  ,  debe  aplicar  el  Reino  Unido  , ya que el Reino Unido  y  las  Islas  se consideran como un solo Estado miembro a los efectos de la aplicación de dicha regulación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  las  sumas  percibidas  en  las  Islas en concepto  de  derechos  de  aduana , gravámenes , exacciónes reguladoras u otros importes  no  se  adscriben  al  presupuesto  de  las  Comunidades  ;  que no es aplicable  ,  por  consiguiente  ,  la  financiación  comunitaria de la política agrícola  común  ;  que  no deben aplicarse las regulaciones existentes en favor de  las  exportaciones  ,  puesto  que  los importes concedidos por la Comunidad únicamente  se  toman  como  base  ,  con  carácter  de  límite  máximo  ,  para determinar las ayudas que las Islas pueden conceder ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   evitar  que  los  productos  mencionados originarios  de  las  Islas  sean  exportados  a  terceros  países por un Estado miembro  para  beneficiarse  de  la restitución financiada por el presupuesto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  regulación  comunitaria  aplicable  a  los  intercambios intracomunitarios  prevé  ,  en  determinados  casos  , la concesión de importes para  las  exportaciones  del  Reino  Unido  a  los otros Estados miembros ; que dichos  importes  deben  constituir  el  límite  máximo  de  las  ayudas que las Islas  pueden  conceder  ;  que , para las ayudas distintas de las concedidas en los  intercambios  ,  parece  posible  limitar  la  aplicación  de la regulación comunitaria  a  medidas  de  notificación  y  a la posibilidad , por parte de la Comisión , de presentar observaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar cualquier obstáculo a la libre circulación de dichos  productos  ,  deben  aplicarse  las demás regulaciones , en concreto las existentes   en   materia   de   legislación   veterinaria   ,  fitosanitaria  , comercialización  de  las  semillas  y  plantas  ,  legislación de los alimentos para  animales  ,  normas  de calidad y comercialización , si bien únicamente en sus aspectos relativos a los intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  materia  veterinaria  , la situación de las Islas , es parecida  a  la  de  Irlanda  del  Norte  ;  que  puede permitirse que las Islas sigan  el  régimen  aplicable  en  la  materia  por Irlanda del Norte sin que se deriven de ello dificultades en los intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  definido  de  este  modo  parece suficiente para garantizar los objetivos previstos por el mencionado Protocolo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  aplicará  a las Islas la regulación comunitaria aplicable al Reino Unido   en  lo  que  se  refiere  a  los  intercambios  de  productos  agrícolas</p>
    <p class="parrafo">incluídos  en  el  Anexo  II  del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea   ,  así  como  a  los  intercambios  de  mercancías  reguladas  por  el Reglamento  n  º  170/67/CEE  y  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1059/69 , con excepción   de   las  disposiciones  relativas  a  las  restituciones  y  a  los montantes compensatorios concedidos a la exportación por el Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  de  la  regulación contemplada en el apartado 1 , el Reino Unido y las Islas serán considerados como un sólo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  concederá  ninguna  restitución  ni  ningún montante compensatorio para  los  productos  contemplados  en el apartado 1 , originarios o procedentes de  las  Islas  ,  respecto de los cuales se hayan cumplido en un Estado miembro las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  exporten  a  un  tercer  país los productos contemplados en el apartado  1  ,  las  Islas  no  podrán  conceder ayudas de un importe superior a las  restituciones  o  a  los  montantes  compensatorios  a  la  exportación  al tercer  país  que  pueda  conceder  el  Reino Unido de acuerdo con la regulación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  exporten  a los Estados miembros los productos contemplados en el  apartado  1  ,  las Islas no podrán conceder ayudas de un importe superior a los  que  pueda  conceder  el  Reino  Unido con ocasión de una exportación a los otros Estados miembros de acuerdo con la regulación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  ayudas  distintas  de  las  contempladas en el artículo  1  ,  será  aplicable  lo  dispuesto  en el apartado 1 y en la primera frase   del   apartado  3  del  artículo  93  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  , declarará  aplicables  las  demás  disposiciones  de  los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado en la medida en que lo considere necesario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  septiembre  de 1973 , la regulación comunitaria aplicable en los sectores siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- legislación veterinaria ,</p>
    <p class="parrafo">- legislación zootécnica ,</p>
    <p class="parrafo">- legislación fitosanitaria ,</p>
    <p class="parrafo">- comercialización de las semillas y plantas ,</p>
    <p class="parrafo">- legislación de los alimentos ,</p>
    <p class="parrafo">- legislación de los alimentos para animales ,</p>
    <p class="parrafo">- normas de calidad y de comercialización ,</p>
    <p class="parrafo">será  aplicable  en  las  mismas  condiciones  que  en  el  Reino  Unido  a  los productos  contemplados  en  el  artículo 1 que se importen en las Islas , o que se  exporten  de  ellas  a  la  Comunidad  ,  aplicándose  ,  en  concreto  , la regulación  veterinaria  en  las  mismas  condiciones que en el Reino Unido , en lo que se refiere a Irlanda del Norte .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  artículo 1 , en particular las destinadas a  evitar  las  desviaciones  de  tráfico  ,  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo  ,  de  13  de  junio de 1967 , por el que se establece una organización</p>
    <p class="parrafo">común  de  mercados  en  el  sector  de  los cereales (6) , modificado en último lugar  por  el  Acta  de  Adhesión  o  ,  según  los  casos  ,  en  el  artículo correspondiente  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establezca  una organización común de los mercados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 27 . 2 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 141 de 12 . 6 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 75 de 23 . 3 . 1972 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
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