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<documento fecha_actualizacion="20241021165335">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>686/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 686/73 de la Comisión, de 8 de marzo de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1105/68 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/066/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730316</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3879" orden="3">Ganadería</materia>
      <materia codigo="4157" orden="4">Industrias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="6">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="7">Nata</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de febrero de 1973.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80065" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 1.1 y la letra B del art. 6.2 y añade el art. 8 bis al Reglamento 1105/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 686/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta  (2)  ,  adjunta  al  Tratado  relativo  a  la  adhesión  de nuevos Estados miembros  a  la  Comunidad  Económica  Europea  y  a  la Comunidad Europea de la Energía  Atómica  (3)  ,  firmado  en  Bruselas  el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  letra b ) del apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15  de  julio  de  1968  ,  que  establece  las  normas generales relativas a la concesión  de  ayudas  para  la  leche  desnatada  y la leche desnatada en polvo destinadas  a  la  alimentación  animal  (4) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1038/72  (5)  ,  se  concede  una  ayuda a la leche desnatada  que  se  ha  utilizado  para  la  alimentación  de  animales  en  las explotaciones donde se ha producido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  hace  años  , existe en algunos Estados miembros un régimen  de  venta  de  nata  bajo  licencia  del  productor  al detallista y al consumidor  ;  que  el  Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 de la Comisión , de 27 de julio  de  1968  ,  relativo  a  las modalidades de concesión de las ayudas para la  leche  desnatada  destinada  a  la  alimentación  animal (6) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 675/72 (7) , no tiene en cuenta , para  la  concesión  de  ayudas  , la leche desnatada producida de esta forma en las  explotaciones  ;  que  ,  a  fin  de  equiparar a los productores de que se trate  con  los  que  venden  la  nata  a  las  industrias lácteas y utilicen la leche  desnatada  para  la  alimentación  animal  , es conveniente completar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con   este   motivo   ,   es  conveniente  adaptar  las disposiciones   del   párrafo   primero  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1105/68  a  la versión en vigor de la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  leche  desnatada producida y tratada en industria láctea sólo podrá recibir ayudas si se hubiere</p>
    <p class="parrafo">-  desnaturalizado  ,  bien  siguiendo  uno  de  los  métodos contemplados en el artículo  2  y  si  su  peso  específico  antes de la desnaturalización fuere al menos 1,03 ,</p>
    <p class="parrafo">-   o  bien  se  hubiere  sometido  a  un  control  administrativo  que  ofrezca garantías equivalentes a la desnaturalización . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  letra  b  )  del  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  venderán  mantequilla de su producción o nata para el consumo directo a los  detallistas  o  a  los  consumidores  ,  la  declaración  se transmitirá al organismo competente » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tras  el  artículo  8  del  Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 , se añadirá el artículo 8 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del apartado 3 , los ganaderos que utilicen  para  la  alimentación  de  sus  animales leche desnatada de su propia producción  y  que  vendan  nata  a  los  detallistas  o a los consumidores , se beneficiarán  ,  por  kilogramo  de materia grasa butírica vendida , de la ayuda concedida para 23 kilogramos de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  sólo  se  concederá a los ganaderos registrados como vendedores de nata .</p>
    <p class="parrafo">El  registro  lo  efectuará  el  organismo  habilitado  por  el  Estado  miembro competente  para  la  concesión  de  la  ayuda  .  Dicho  organismo entregará un certificado de registro .</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   mencionado   indicará  el  número  de  vacas  cuya  leche  se utilizará para la fabricación de nata .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ayuda  sólo  se  concederá para una cantidad de leche desnatada que no exceda   de   una   cantidad  máxima  anual  por  cada  vaca  mencionada  en  el certificado de registro .</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  anual  máxima  será  de  2  800  kilogramos de leche desnatada por vaca  .  No  obstante  se  reducirá  de la cantidad de leche suministrada por el ganadero a una industria láctea o a los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  ganaderos  sólo  podrán  recibir  la  ayuda  si  demuestran  con  una documentación  adecuada  la  cantidad  de  nata  producida y vendida así como la evolución de su ganado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 79 de 1 . 4 . 1972 , p. 83 .</p>
  </texto>
</documento>
