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<documento fecha_actualizacion="20241021165334">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>429/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 429/73 del Consejo, de 5 de febrero de 1973, por el que se determinan las disposiciones especiales aplicables en el momento de la importación en la Comunidad de determinadas mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) nº 1059/69 originarias de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1973/059/L00085-00087.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730308</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6128" orden="3">Turquía</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1228/2011, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 429/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1059/69 del Consejo de 28 de mayo de 1969 , por  el  que  se  determina  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2551/70 (2) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo n</p>
    <p class="parrafo">º  6  del  Protocolo  adicional  del  Acuerdo  por el que se crea una asociación entre  la  Comunidad  Económica  Europea y Turquía , suscrito el 23 de noviembre de  1970  ,  la  Comunidad  debe adoptar todas las medidas necesarias para que , sin  perjuicio  de  la  recaudación  de  un  elemento  variable  determinado  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 ,  el  elemento  fijo  que  deba en el momento de la importación en la Comunidad de  las  mercancías  enumeradas  en  el  mencionado artículo 14 , originarias de Turquía  ,  se  reduzca  progresivamente  según el ritmo previsto en el artículo 9 de ese mismo Anexo n º 6 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  segunda  frase  del  apartado  2  del  artículo  17  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1059/69  dispone  que  la  aplicación  del  régimen previsto  por  el  mencionado  Reglamento  a las caseínas de la subpartida 35.01 A  del  arancel  aduanero  común  , así como a las caseínas y otros derivados de las  caseínas  de  la  subpartida  35.01  C  del  arancel  aduanero  común  , se retrase   hasta   el   momento   en   que   el   Consejo  haya  determinado  las disposiciones   necesarias   que   permitan   tal   aplicación   ;   que  ,  por consiguiente  ,  el  artículo  14  del  Protocolo  adicional  no puede aplicarse actualmente en lo que se refiere a las mercancías consideradas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación en la Comunidad , en su composición original ,  de  las  mercancías  cuya  lista figura en el Anexo y que sean originarias de Turquía :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  elemento  fijo  que  debe  recaudarse  será  el indicado , teniendo en cuenta  la  fecha  de  importación  ,  en  las columnas 3 , 4 o 5 del mencionado Anexo respecto de las mercancías consideradas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  elemento  variable que debe recaudarse será el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1059/69 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  por  el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. VAN ELSLANDE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 141 de 12 . 6 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número  de  partida  Designación  de  la  mercancía Tipos de los elementos fijos resultantes  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del Protocolo adicional referente a la :</p>
    <p class="parrafo">Primera reducción Segunda reducción Tercera reducción</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">% % %</p>
    <p class="parrafo">ex 17.04 Artículos de confitería sin cacao :</p>
    <p class="parrafo">B . Gomas de mascar del tipo chicle 2,0 0,8 0</p>
    <p class="parrafo">C . Preparado llamado « chocolate blanco » 3,2 1,3 0</p>
    <p class="parrafo">D . Los demás 3,2 1,3 0</p>
    <p class="parrafo">19.01 Extractos de malta 2,0 0,8 0</p>
    <p class="parrafo">19.02  Preparados  para  la  alimentación  infantil  o  para  usos  dietéticos o culinarios  ,  a  base  de  harinas  , sémolas , almidones , féculas o extractos de  malta  ,  incluso  con  adición  de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso 2,7 1,1 0</p>
    <p class="parrafo">19.05  Productos  a  base  de  cereales  obtenidos  por  insuflado  o  tostado « puffed rice » , « corn flakes » y similares 2,0 0,8 0</p>
    <p class="parrafo">19.06  Hostias  ,  sellos  para  medicamentos  ,  obleas  ,  pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos similares 1,7 0,7 0</p>
    <p class="parrafo">19.07  Panes  ,  galletas  de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas :</p>
    <p class="parrafo">A . Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » 2,2 0,9 0</p>
    <p class="parrafo">B . Pan ázimo ( Mazoth ) 1,5 0,6 0</p>
    <p class="parrafo">C . Pan de gluten para diabéticos 3,5 1,4 0</p>
    <p class="parrafo">D . Los demás 3,5 1,4 0</p>
    <p class="parrafo">19.08  Productos  de  panadería  fina  ,  pastelería  y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción 3,2 1,3 0</p>
    <p class="parrafo">21.01  Achicoria  tostada  y  demás  sucedáneos de café tostados y sus extractos :</p>
    <p class="parrafo">A . Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados :</p>
    <p class="parrafo">II . los demás 2,0 0,8 0</p>
    <p class="parrafo">B . Extractos :</p>
    <p class="parrafo">II . los demás 3,5 1,4 0</p>
    <p class="parrafo">21.06   Levaduras   naturales   ,  vivas  o  muertas  ,  levaduras  artificiales preparadas :</p>
    <p class="parrafo">A . Levaduras naturales vivas :</p>
    <p class="parrafo">II . Levaduras de panificación 3,7 1,5 0</p>
    <p class="parrafo">Número  de  partida  Designación  de  la  mercancía Tipos de los elementos fijos resultantes  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del Protocolo adicional referente a la :</p>
    <p class="parrafo">Primera reducción Segunda reducción Tercera reducción</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">% % %</p>
    <p class="parrafo">29.04   Alcoholes   acíclicos   y  sus  derivados  halogenados  ,  sulfonados  , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">C . Polialcoholes :</p>
    <p class="parrafo">II . Manitol 3 1,2 0</p>
    <p class="parrafo">III . Sorbitol :</p>
    <p class="parrafo">a ) en solución acuosa :</p>
    <p class="parrafo">1  .  que  contenga  manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso , calculado sobre su contenido en sorbitol 3 1,3 0</p>
    <p class="parrafo">2 . los demás 2,2 0,9 0</p>
    <p class="parrafo">b ) los demás :</p>
    <p class="parrafo">1  .  que  contenga  manitol  en  una proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre su contenido en sorbitol 3 1,2 0</p>
    <p class="parrafo">2 . los demás 2,2 0,9 0</p>
    <p class="parrafo">35.05   Dextrinas  y  colas  de  dextrina  ;  almidones  y  féculas  solubles  o tostados ; colas de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">A . Dextrina ; almidones y féculas solubles o tostados 3,5 1,4 0</p>
    <p class="parrafo">B . Colas de dextrina , de almidón o de fécula 3,2 1,3 0</p>
    <p class="parrafo">38.12  Aderezos  ,  aprestos  y  mordientes  ,  preparados  ,  del  tipo  de los utilizados  en  las  industrias  textil  ,  del  papel  , del cuero o industrias similares :</p>
    <p class="parrafo">A . Aderezos y aprestos , preparados :</p>
    <p class="parrafo">I . a base de sustancias amiláceas 3,2 1,3 0</p>
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