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<documento fecha_actualizacion="20241021165333">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>455/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 455/73 de la Comisión, de 31 de enero de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1973/053/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="654" orden="3">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y sustituye el art. 2.2 y el Anexo del Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 455/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta  (2)  ,  anexa  al  Tratado  relativo  a  la  adhesión  de  nuevos  Estados miembros  a  la  Comunidad  Económica  Europea  y  a  la Comunidad Europea de la Energía  Atómica  (3)  ,  firmado  en  Bruselas  el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  las disposiciones del párrafo primero del apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 de la Comisión , de  24  de  abril  de  1970  ,  relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada  transformada  para  la  fabricación  de caseína y de caseinatos (4) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2814/71 (5) , se concederá  una  ayuda  de  1,83  unidades  de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada  transformada  en  caseína  o  caseinatos de calidad superior ; que la disminución  de  los  precios  de las caseínas en el comercio internacional hace necesario un aumento de la ayuda mencionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  oportuno  distinguir  de  forma  más  precisa  las diferentes   clases   de   caseínas   ,   teniendo   en  cuenta  características bacteriológicas  que  cumplen  algunas  de  ellas , y que para la fabricación de estas últimas es necesaria una mayor cantidad de leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 , el importe  de  «  1,83  unidades  de  cuenta  »  se  sustituirá  por  el de « 2,30 unidades de cuenta » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE ) n º 756/70 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2 . Para el cálculo de la ayuda se considera que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  kilogramo  de  caseína ácida de la calidad B definida en el Anexo I se ha fabricado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un kilogramo</p>
    <p class="parrafo">- de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">- de caseína-cuajo de la calidad B definida en el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">c ) un kilogramo</p>
    <p class="parrafo">- de caseína definido en el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">- de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">d ) un kilogramo</p>
    <p class="parrafo">- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">- de caseinato definido en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">se ha fabricado con 39,75 kilogramos de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">Las  caseínas  y  caseinatos  contemplados  en  el  párrafo  primero  letra  a ) deberán  responder  a  las  prescripciones fijadas en los Anexos de que se trate » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Anexo  del  Reglamento ( CEE ) n º 756/70 se sustituirá por los Anexos adjuntos al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">No  afectará  a  la  caseína  y  los  caseinatos  vendidos  antes  de  la  fecha mencionada .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 91 de 25 . 4 . 1970 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 284 de 28 . 12 . 1970 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones de composición</p>
    <p class="parrafo">I . Caseína ácida Calidad A Calidad B</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido máximo en agua 12,00 % 12,00 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido máximo en materias grasas 1,75 % 2,00 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Acidos libres expresados en ácido láctico - máximo - 0,30 % 0,80 %</p>
    <p class="parrafo">II . Caseína-cuajo Calidad A Calidad B</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido máximo en agua 12,00 % 13,00 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido máximo en materias grasas 1,00 % 1,25 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido mínimo en cenizas 7,50 % 7,50 %</p>
    <p class="parrafo">III . Caseinatos</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido máximo en agua 6 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido mínimo en materia proteica de la leche 88 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido máximo en materia grasa y en cenizas 6 %</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones de composición</p>
    <p class="parrafo">I . Caseínas Caseína ácida de calidad A Caseína-cuajo de calidad A</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido máximo en agua 10 % 8 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido máximo en materias grasas 1,50 % 1,00 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Acidos libres , expresados en ácido láctico - máximo - 0,20 % -</p>
    <p class="parrafo">4 . Contenido mínimo en cenizas - 7,50 %</p>
    <p class="parrafo">5 . Contenido total en gérmenes ( máximo en 1 g ) 30 000 30 000</p>
    <p class="parrafo">6 . Contenido en coliformes ( en 0,1 g ) ausencia ausencia</p>
    <p class="parrafo">7 . Contenido en gérmenes termófilos ( máximo en 1 g ) 5 000 5 000</p>
    <p class="parrafo">II . Caseinatos</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido máximo en agua 6 %</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido mínimo en materia proteica de la leche 88 %</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido máximo en materias grasas y en cenizas 6 %</p>
    <p class="parrafo">4 . Contenido total en gérmenes ( máximo en 1 g ) 30 000</p>
    <p class="parrafo">5 . Contenido en coliformes ( en 0,1 g ) ausencia</p>
    <p class="parrafo">6 . Contenido en gérmenes termófilos ( máximo en un gramo ) 5 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">I . Prescripciones de envasado</p>
    <p class="parrafo">En  los  recipientes  y  envases  de  la  caseínas  y  de  los caseinatos deberá figurar   respectivamente   ,   además  de  la  indicación  del  producto  ,  el contenido   mínimo   o  bien  el  contenido  máximo  en  porcentaje  o  bien  el contenido efectivo en componentes que figuren en los Anexos I y II .</p>
    <p class="parrafo">II . Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1 . Contenido en agua</p>
    <p class="parrafo">Por  grado  de  humedad  se  entenderá el peso en porcentaje de agua determinado tras  un  secado  de  seis horas a 102 mas o menos 2 ° C de 5 g de caseínas o de caseinatos</p>
    <p class="parrafo">2 . Contenido en materias grasas</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  materias  grasas se entenderá la cantidad de sustancia total en     porcentaje     de     peso    que    se    obtiene    por    el    método Schmid-Bondzjinski-Ratzlaff o el método Roese-Gottlieb .</p>
    <p class="parrafo">3 . Contenido en cenizas</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  cenizas  se  entenderá  el  residuo de la incineración de la caseína  o  de  los  caseinatos  realizada  a  una  temperatura  suave  y en una ligera  corriente  de  aire  ,  tras  haber  fijado  el  fósforo orgánico con la adición de una sal o de una base mineral determinada .</p>
    <p class="parrafo">4 . Contenido en ácidos libres</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  ácidos  libres  -  en  equivalencia  de  ácido  lactico - se entenderá  los  ácidos  extraídos  en  medio  cálido y acuoso titulados mediante una lejía de sodio ( indicador fenolftaleína ) .</p>
    <p class="parrafo">5 . Contenido en materias proteicas de la leche</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  materias  protéicas de la leche , se entenderá el porcentaje en  peso  del  nitrógeno  contenido  ,  determinado  por  el  método  Kjeldahl y multiplicado por el coeficiente 6,38 .</p>
    <p class="parrafo">6 . Contenido total en gérmenes</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  total  en  gérmenes  se entenderá el determinado por recuento de las  colonias  desarrolladas  en  medio  de  cultivo  tras incubación durante 72 horas a una temperatura de 30 ° C .</p>
    <p class="parrafo">7 . Contenido en coliformes</p>
    <p class="parrafo">Por  ausencia  de  coliformes  en  0,1  g  del  producto  de  que  se  trate  se entenderá  la  reacción  negativa  obtenida  en medio de cultivo tras incubación</p>
    <p class="parrafo">durante 24 horas a una temperatura de 30 ° C .</p>
    <p class="parrafo">8 . Contenido en termófilos</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  termófilos  se  entenderá  el  determinado  por  recuento de colonias  desarrolladas  en  medio  de  cultivo tras incubación durante 48 horas a una temperatura de 55 ° C .</p>
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</documento>
