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<documento fecha_actualizacion="20241021165332">
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    <identificador>DOUE-L-1973-80012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>527/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 527/73 del Consejo, de 19 de febrero de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/72 por el que se preven medidas especiales para las semillas de colza y de nabina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1973/051/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3774" orden="4">Fondo Monetario Internacional</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="9">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de febrero de 1973.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80087" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo a los arts. 2.1 y 8 del Reglamento 1569/72, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 527/73 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del  Consejo  , del 22 de septiembre de 1966  ,  sobre  el  establecimiento  de una organización común de mercados en el sector  de  las  materias  grasas (1) , modificado en último término por el Acta de adhesión (2) y , en particular , su artículo 36 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 222/73 del Consejo , de 31 de enero  de  1973  ,  relativo  a  los tipos de conversión que deben utilizarse en el  sector  agrícola  para  las monedas de los nuevos Estados miembros (3) prevé la  aplicación  para  las  monedas  de  estos  Estados  de  tipos  de conversión distintos  de  la  paridad  oficial  ;  que  es  posible  que  las  cotizaciones efectivamente  registradas  en  los  mercados de cambio se separen sensiblemente de  los  tipos  que  se  tengan en cuenta de ese modo ; que la aplicación de los montantes    diferenciales    puede   resultar   necesaria   para   evitar   los inconvenientes  que  puedan  resultar  de la diferencia precedentemente indicada ;  que  el  sistema  de  montantes diferenciales establecido por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1569/72  del  Consejo  ,  de  20  de julio de 1972 , por el que se preven  medidas  especiales  para  las  semillas  de colza y de nabina (4) puede utilizarse   a   tal  fin  ,  después  de  haberse  efectuado  las  adaptaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1569/72 establece un régimen en virtud   del   cual   los   Estados   miembros  perciben  o  conceden  montantes diferenciales  para  las  semillas  de  colza  y  de  nabina  recolectadas en la Comunidad  durante  la  campaña  1972/1973  ; que el mencionado Reglamento entró en  vigor  el  26  de julio de 1972 , mientras la campaña de comercialización de las  semillas  de  colza  y  de  nabina comenzó el 1 de julio ; que las semillas comunitarias  de  la  cosecha  1972  fueron  sometidas a control o a exportación hacia  terceros  países  entre  el  1  y  el  25  de  julio  de  1972  ;  que es conveniente  tratar  de  manera  idéntica  a  todas las semillas de la cosecha , del 1972 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  si  se  utilizase  un tipo distinto del correspondiente a la paridad  de  la  moneda  de  que  se trate para la conversión entre la unidad de cuenta  y  dicha  moneda  o  entre  esta  última  y  otra  moneda  ,  el tipo de conversión  considerado  sustituirá  a  la  paridad  en  la  determinación de la diferencia mencionada en el párrafo primero » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  final  del  artículo  8  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1569/72 el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de julio de 1972 en</p>
    <p class="parrafo">lo que se refiere a los montantes diferenciales que deban concederse » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de febrero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de febrero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. LAVENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 27 de 1 . 2 . 1973 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
