<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165331">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1973-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19730125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>205/1973</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 205/73 de la Comisión, de 25 de enero de 1973, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19730129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1973/023/L00015-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19730201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010609</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3954" orden="6">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5612" orden="9">Plantas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="11">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6528" orden="12">Semillas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="13">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1486/69, de 28 de julio (DOCE L 186, de 30.7.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1594/72, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60027" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81410" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1081/2001, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80123" orden="9">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 10 bis, 12.2 y el Anexo, por Reglamento 1188/77, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80416" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo, por Reglamento 1058/87, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81268" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80158" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por Reglamento 1037/79, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80098" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 bis, por Reglamento 1994/73, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81825" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7 a 12 bis, por Reglamento 3916/86, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80468" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y se añade el art. 1 bis, por Reglamento 1633/85, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80437" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por Reglamento 3136/78, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80109" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B del art. 10.1, por Reglamento 1003/77, de 12 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80104" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B del art. 10.1 y el art. 12 y se añade el art. 10 bis, por Reglamento 1279/75, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 205/73 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  1547/72  (2)  y , en particular , los apartados 3 de su artículo 10 , 5 de  su  artículo  11  ,  4  de  su  artículo  13 , 3 de su artículo 17 , 3 de su artículo 26 y 5 de su artículo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3)  y  ,  en  particular , el apartado 4 de su artículo 3 y sus artículos 8 y 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 115/67/CEE del Consejo , de 6 de junio de 1967 , por el  que  se  establecen  los  criterios  para  la  determinación  del precio del mercado  mundial  de  las  semillas  oleaginosas  , así como el punto fronterizo (4) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  142/67/CEE  del  Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo  a  las  restituciones  a  la exportación de las semillas de colza , de nabina  y  de  girasol  (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2556/70 (6) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  143/67/CEE  del  Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo   al   montante   compensatorio   aplicable   a   la   importación   de determinados  aceites  vegetales  (7)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2077/71 (8) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 155/71 del Consejo , de 26 de enero de 1971 ,  relativo  a  la  restitución  a  la  producción  para  los  aceites  de oliva utilizados  en  la  fabricación  de determinadas conservas (9) y , en particular</p>
    <p class="parrafo">, su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  171/67/CEE  del  Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo   a   las  restituciones  y  exacciones  reguladoras  aplicables  a  la exportación  de  aceite  de  oliva  (10)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 444/72 (11) y , en particular , su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2311/71 del Consejo , de 29 de octubre de 1971  ,  relativo  a  la  ayuda  para  el  aceite  de oliva (12) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2323/72 (13) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  garantizar  una  buena  gestión  del  mercado  de  las materias  grasas  ,  es  necesario  que  los  Estados  miembros  informen  a  la Comisión  acerca  del  funcionamiento  de las diferentes medidas previstas en el Reglamento  n  º  136/66/CEE  ;  que  a  tal  fin  ,  los Estados miembros deben comunicar  con  regularidad  a  la  Comisión , determinados datos relativos a la situación  de  la  producción  y  del  mercado  ,  así  como  a  las  corrientes comerciales de las materias grasas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  ,  que resulta oportuno que dichas comunicaciones se limiten  a  lo  estrictamente  necesario  y  tengan  en cuenta las posibilidades administrativas de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr  una  buena  administración  , es conveniente recoger  en  el  presente  Reglamento  todas  las  obligaciones  de  los Estados miembros  en  lo  que  se  refiere  a  las  informaciones  periódicas  que deben hacerse llegar a la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1486/69 de la Comisión  ,  de  28  de  julio de 1969 , relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas (14) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Sector aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la ayuda contemplada en el artículo 10 del Reglamento n  º  136/66/CEE  ,  para  cada  una  de  las  calidades  de aceite de oliva que responda  a  las  definiciones  recogidas en los puntos 1 y 4 del Anexo de dicho Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">A . Los Estados miembros productores darán a conocer a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">1  .  durante  el  mes  siguiente  al  de la fecha límite fijada en cada campaña para  la  presentación  de  las  solicitudes  de  la ayuda que deba concederse , las cantidades de aceite para las que se haya solicitado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  durante  el  mes siguiente a aquel en cuyo transcurso se haya efectuado la entrega de la ayuda que deba concederse para cada campaña :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de aceite para las que se haya solicitado la ayuda y cuyo derecho a la ayuda no se haya reconocido ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de aceite para las que se haya pagado la ayuda , así como los importes pagados ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el pago de la ayuda no se efectúe en su totalidad en el transcurso  de  una  campaña  ,  a  más  tardar  al  final  del primer mes de la</p>
    <p class="parrafo">siguiente campaña :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  aceite cuyo derecho a la ayuda no se haya establecido ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de aceite para las que se haya pagado la ayuda , así como los importes pagados ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  más  tardar  el  15 de enero de cada campaña , el estado recapitulativo de las campañas precedentes en lo que se refiere :</p>
    <p class="parrafo">a   )  a  las  cantidades  de  aceite  cuyo  derecho  a  la  ayuda  no  se  haya establecido ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las cantidades de aceite para las que aún no se haya pagado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Italia  informará  a  la Comisión mensualmente , respecto del mes anterior , de las cantidades de aceite para las que se haya solicitado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  de  intervención  contempladas  en el artículo  11  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">A . en lo que se refiere a las compras :</p>
    <p class="parrafo">a  )  durante  los  15  días siguientes a la compra , las cantidades , calidades y  lugar  donde  los  organismos de intervención se hayan hecho cargo del aceite de  oliva  comprado  .  Sin  embargo , si se ofrecieren cantidades considerables ,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate informará inmediatamente de ello a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  durante  el  primer  mes  de  cada  trimestre  ,  los casos en que se haya aplicado  durante  el  trimestre  precedente  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo  5  del  Reglamento  n  º  785/67/CEE de la Comisión , de 30 de octubre de  1967  ,  relativo  a  las  modalidades de compra del aceite de oliva por los organismos   de   intervención   (15)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2501/71 (16) ;</p>
    <p class="parrafo">B . en lo que se refiere a las ventas :</p>
    <p class="parrafo">en  un  plazo  de  quince  días  siguientes  a  la  venta  ,  las  cantidades  y calidades  de  aceite  de  oliva  vendido por el organismo de intervención , así como   el   lugar   en   que  estaban  almacenadas  al  realizarse  la  venta  , distinguiendo  las  ventas  efectuadas  en  el  mercado  de  la  Comunidad y las efectuadas para la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  cualquier información útil para  la  determinación  del  precio  cif  contemplado  en  el  artículo  13 del Reglamento  n  º  136/66/CEE  y  del  precio  franco  frontera contemplado en el artículo  3  del  Reglamento  n  º  162/66/CEE , tan pronto como éstas se hallen en su poder .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  5  y  el  20  de cada mes , respecto de la quincena precedente , en lo que  se  refiere  a  los  productos  contemplados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">b  )  durante  el  primer  mes  siguiente al término de cada campaña , en lo que se  refiere  a  los  productos contemplados en las letras d ) y e ) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">las   cantidades   para   las   que   se  hayan  expedido  los  certificados  de importación   o   de  exportación  ,  especificando  las  cantidades  que  deban importarse  de  Grecia  ,  de  Marruecos  ,  de Túnez , de España o de Turquía , distinguiendo  aquéllas  para  las  que  se haya aceptado la fijación anticipada .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  importación  o  exportación  de las cantidades para las que se hayan solicitado  certificados  o  fijaciones  anticipadas en un Estado miembro puedan constituir  para  este  último  una  amenaza  de  perturbación  del mercado , el Estado  miembro  informará  inmediatamente  de  ello a la Comisión , comunicando las  cantidades  ,  especificadas  de  forma conveniente , distinguiendo por una parte  aquéllas  para  las  que se hayan solicitado certificaciones o fijaciones anticipadas  ,  pero  que  aún  no hayan sido expedidas o aceptadas , y por otra parte   ,   aquéllas   para  las  que  se  hayan  expedido  los  certificados  y solicitudes de fijación anticipada aceptadas durante la quincena en curso .</p>
    <p class="parrafo">2 . Con arreglo al presente artículo , se entenderá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  quincena  precedente  al 5 de cada mes : el período comprendido entre el 16 y el final del mes que precede al de la fecha indicada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  quincena  precedente  al 20 de cada mes : el período comprendido el 1 y el 15 de dicho mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  producción  restitución  a la contemplada en el artículo  19  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE , los Estados miembros informarán a  la  Comisión  ,  durante el primer mes de cada campaña , de las cantidades de aceite de oliva , sometidas a control durante la campaña precedente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  certificados  de  importación y de exportación contemplados  en  el  artículo  17  del  Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión , durante el primer mes de cada campaña , las   cantidades   para   las  que  se  hayan  prestado  ,  durante  la  campaña precedente  ,  las  fianzas  contempladas  en el artículo 6 del Reglamento ( CEE )  n  º  2637/70  de  la  Comisión  , de 23 de diciembre de 1970 , por el que se establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del régimen de certificados de  importación  ,  de  exportación  y de fijación anticipada para los productos agrícolas  (17)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 2256/71 (18) .</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Sector semillas oleaginosas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  medidas  de  intervención  contempladas  en el artículo  26  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  los Estados miembros darán a conocer a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  un  plazo de 15 días después de la compra , las cantidades , calidad y lugar  donde  los  organismos  de  intervención  se  hayan  hecho  cargo  de las semillas  compradas  .  Cuando  se ofrezcan cantidades considerables , el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la comisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  un  plazo  de  quince  días  siguientes  a la venta , las cantidades y calidades  de  las  semillas  vendidas  por los organismos de intervención , así como  el  lugar  en  el  que  se  encontraban  en  el  momento  de  la  venta  ,</p>
    <p class="parrafo">especificando  las  ventas  efectuadas  en  el  mercado  de  la  Comunidad y las realizadas para la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  durante  el  primer  mes de cada trimestre , los casos en los que se hayan aplicado  durante  el  trimestre  precedente  las  disposiciones  del apartado 4 del  artículo  6  del  Reglamento n º 282/67/CEE de la Comisión , de 11 de julio de  1967  ,  relativo  a  las  modalidades  de  intervención  para  las semillas oleaginosas  (19)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1594/72 (20) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  más  tardar  el  miércoles  de cada semana , las cantidades de semillas para  las  que  se  hayan presentado durante la semana precedente solicitudes de la  parte  AP  del  certificado  de ayuda comunitaria contemplado en el artículo 4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2114/71 del Consejo , de 28 de septiembre de 1971  ,  relativo  a  la  ayuda  para las semillas oleaginosas (21) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2730/71 (22) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  más  tardar  el  miércoles  de cada semana , las cantidades de semillas para  las  que  se  hayan presentado durante la semana precedente solicitudes de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria , especificando :</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades sometidas una fijación anticipada de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  a  las  que  se  aplique la ayuda del día en que se pusieron bajo control en la almazara ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  más  tardar  el  miércoles  de cada semana , las cantidades de semillas sometidas  al  control  contemplado  en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 durante la semana precedente ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  el  primer  mes siguiente al final de cada campaña , las cantidades de semillas  sometidas  al  control  contemplado  en el artículo 9 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2114/71  que  se  hubieren  puesto  ,  durante  la  campaña  ,  en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  el  primer  mes  siguiente  al  final de cada campaña , las cantidades respectivas  para  las  que  se hayan prestado en el transcurso de dicha campaña las  fianzas  previstas  en  el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , en caso de que las cantidades contempladas en las letras d )  y  e  )  del  apartado  1  sobrepasen  sensiblemente las cantidades que deban considerarse   normales   ,   el  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3   .  En  caso  de  que  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  presentado solicitudes  de  fijación  anticipada  de  la  ayuda con arreglo a la regulación en  vigor  en  un  Estado  miembro  no  estén  ,  a  juicio  de este último , en relación  con  la  salida  normal  de  las  semillas recogidas en la Comunidad , dicho   Estado   miembro   informará   inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión comunicándole   las   cantidades   para   las   que   se  hayan  presentado  las solicitudes  de  fijación  anticipada  de  la  ayuda pero para las que aún no se hayan  expedido  los  certificados  ,  y  las  cantidades  para las que desde la última   comunicación   se   hayan   expedido   los   certificados  de  fijación anticipada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a las medidas de desnaturalización adoptadas en virtud del  apartado  5  del  artículo  27  del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  durante  el  primer  mes siguiente al final   de   cada   campaña   ,   las   cantidades  de  semillas  o  de  mezclas desnaturalizadas  que  en  el  transcurso  de  dicha  campaña se hayan importado procedentes   de   terceros   países   o   se   hayan  sometido  al  proceso  de desnaturalización .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de  que  ,  a  juicio  de  un  Estado  miembro  , las cantidades  de  tales  semillas  o mezclas parezcan no estar en relación con las cantidades  normales  que  pueden  utilizarse para una desnaturalización , dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que se refiere a la restitución a la exportación contemplada en el artículo  28  del  Reglamento  n º 136/66/CEE , los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  durante  la  primera  semana  de cada mes , las cantidades para las que se hayan  presentado  las  solicitudes  de  fijación anticipada de la restitución , con arreglo a la regulación en vigor , durante el mes precedente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  antes  del  16  de  cada  mes  ,  las  cantidades  exportadas que se hayan beneficiado  durante  el  mes  precedente  de  la restitución en vigor el día de la exportación ,</p>
    <p class="parrafo">c   )  durante  el  primer  mes  siguiente  al  final  de  cada  campaña  ,  las cantidades   para  las  que  se  haya  prestado  la  fianza  contemplada  en  el artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE en el transcurso de dicha campaña .</p>
    <p class="parrafo">2   .  En  caso  de  que  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  presentado solicitudes   de  fijación  anticipada  de  la  restitución  con  arreglo  a  la regulación  en  vigor  en  un  Estado  miembro  puedan  constituir , a juicio de dicho  Estado  miembro  ,  una  amenaza  de  perturbación  del  mercado  , dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones útiles  para  la  determinación  del  precio  del mercado mundial contemplado en el  artículo  29  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE , tan pronto como éstas obren en su poder .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones útiles  para  la  evaluación  de la situación a los efectos de la aplicación del apartado  6  del  artículo  3  del  Reglamento  n º 136/66/CEE , tan pronto como obren en su poder .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1486/69 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">François-Xavier ORTOLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 165 de 21 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 111 de 10 . 6 . 1967 , p. 2196/67 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 220 de 30 . 9 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 22 de 28 . 1 . 1971 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 244 de 30 . 10 . 1971 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 249 de 4 . 11 . 1972 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(14) DO n º L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(15) DO n º 264 de 31 . 10 . 1967 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(16) DO n º L 258 de 23 . 11 . 1971 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(17) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(18) DO n º L 237 de 22 . 10 . 1971 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(19) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(20) DO n º L 169 de 27 . 7 . 1972 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(21) DO n º L 222 de 2 . 10 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(22) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 18 .</p>
  </texto>
</documento>
