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    <identificador>DOUE-L-1972-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2842/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2842/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19721230</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1703" orden="5">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="7">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6104" orden="10">Islandia</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 22 de julio de 1972, Anexos, Protocolos, declaraciones y Acta final, adjuntos al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo, el 1 de enero de 1973, si se cumple lo exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 2016/386, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 93/105, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 93/594, de 27 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 93/107, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81404" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/416, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80176" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/110, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/580, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/579, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Reglamento 4267/1988, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80305" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 24 y 25 ter del Protocolo núm. 3, por Decisión 87/3, de 25 de febrero, adjunta al Reglamento 1010/88, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80898" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 85/1, de 10 de junio, adjunta al Reglamento 3178/85, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80669" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por el Acuerdo en forma de Canje de NOTAS, ADJUNTO al MISMO</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80668" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por el Reglamento 3392/84, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80625" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III del Protocolo núm. 3, por la Decisión 82/2, de 30 de noviembre, adjunta al Reglamento 3629/82, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80617" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por la Decisión 80/3, adjunta al Reglamento 3562/80, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80361" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por la Decisión 80/2, de 30 de mayo, adjunta al Reglamento 2521/80, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80158" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por el Reglamento 1192/80, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80442" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 13 del Protocolo núm. 3, por la Decisión 78/1, de 6 de diciembre, adjunta al Reglamento 3167/78, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80342" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por la Decisión 77/1, de 19 de diciembre, adjunta al Reglamento 2941/77, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80298" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo a del Protocolo núm. 1, por el Reglamento 2529/76, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80269" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 2, por el Reglamento 2562/76, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80200" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.3 del Protocolo núm. 6, por el Reglamento 1976/76, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80295" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por las Decisiones 75/1 y 75/2, de 2 de diciembre, Adjuntas al Reglamenton 3422/75, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80077" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por el Reglamento 897/75, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80147" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por las Decisiones 73/5 y 73/6, de 8 de junio, Adjuntas al Reglamento 3134/73, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2021-81430" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo nº 3 del Acuerdo, por Decisión /20211857, de 16 de julio de 2021</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80863" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo 3 del acuerdo, por la Decisión 2006/343, de 22 de diciembre de 2005</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81286" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 1/94, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81514" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, aprobando el Acuerdo sobre el Protocolo núm 2, por la Decisión 99/492, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80354" orden="19">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por la Decisión 80/1, de 30 de mayo, adjunta al Reglamento 2514/80, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80764" orden="">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>el Tercer Protocolo adicional, por Decisión 89/433, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81605" orden="5">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>Protocolo adicional, por la Decisión 86/543, de 15 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  celebrar  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  Islandia,  y aprobar las Declaraciones anejas al Acta Final, firmados en Bruselas el 22 de julio de 1972;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  el Acuerdo crea un Comité mixto, es conveniente designar a los representantes de la Comunidad en el seno de dicho Comité,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  concluidos,  aprobados  y  confirmados,  en  nombre  de la Comunidad, el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Islandia, los Anexos  y  los  Protocolos,  así  como  las  Declaraciones anejas al Acta Final. Los   textos   del   Acuerdo  y  del  Acta  Final  figuran  anejos  al  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  en aplicación del artículo  37  del  Acuerdo,  procederá  a  la  notificación de que, en lo que se refiere  a  la  Comunidad,  se  han  cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  seno  del  Comité  mixto  previsto  en  el  artículo  30 del Acuerdo, la Comunidad    estará   representada   por   la   Comisión,   asistida   por   los representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de diciembre de 1972.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  la  República  de  Islandia  será  publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE ISLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de  consolidar  y  extender,  con  motivo  de  la  ampliación  de  la Comunidad  Económica  Europea,  las  relaciones  económicas  existentes entre la Comunidad  e  Islandia,  y  de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de  competencia,  el  desarrollo  armonioso de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTAS,  con  tal  fin,  a  suprimir  progresivamente  los  obstáculos  en la parte  esencial  de  sus  intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo   General   sobre   Aranceles   Aduaneros   y   Comercio  referentes  al establecimiento de zonas de libre cambio,</p>
    <p class="parrafo">DECLARANDOSE  dispuestas  a  examinar,  en  función  de  cualquier  elemento  de apreciación  y  en  particular  de  la evolución de la Comunidad, la posibilidad de  desarrollar  e  intensificar  sus  relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO,  para  la  consecución  de  dichos  objetivos  y considerando que ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  podrá interpretarse como eximente, para  las  Partes  Contratantes,de  las  obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,</p>
    <p class="parrafo">CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo tiene como fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  promover,  mediante  la  expansión  de  intercambios comerciales recíprocos, el   desarrollo   armonioso   de   relaciones   económicas  entre  la  Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Económica  Europea  y  la  República  de  Islandia, y favorecer de este modo, en la  Comunidad  y  en  Islandia,  el  progreso  de  la  actividad  económica,  el mejoramiento  de  las  condiciones  de  vida  y  de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,</p>
    <p class="parrafo">b)  asegurar  condiciones  equitativas  de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,</p>
    <p class="parrafo">c)  contribuir  de  este  modo,  mediante  la  supresión  de  obstáculos  en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  se  aplicará  a  los  productos  originarios  de  la Comunidad y de Islandia:</p>
    <p class="parrafo">i)  incluidos  en  los  Capítulos  25  a  99 de la Nomenclatura de Bruselas, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  figuran  en  los  Protocolos  núm.  2  y  6,  teniendo  en  cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ningún  nuevo  derecho  de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comunidad  en  su  composición  originaria  e  Irlanda  suprimirán  los derechos de aduana de importación progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  abril  de 1973 todos los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   cada  producto,  el  derecho  de  base  sobre  el  que  deberán  ser practicadas  las  sucesivas  reducciones  previstas en el presente artículo y en el  Protocolo  nº  1,  será  el  derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Si  después  del  1  de  enero de 1972 se aplicarán reducciones de derechos como resultado  de  los  acuerdos  arancelarios celebrados al terminar la Conferencia de   Negociaciones   Comerciales   de  Ginebra  (1964/1967),  los  derechos  así reducidos  sustituirán  a  los  derechos  de  base  mencionados  en  el  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  reducidos  calculados  con  arreglo al presente artículo y al Protocolo nº 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cómo  aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del «Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y  a las adaptaciones de los Tratados»,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el   Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,para  los  derechos específicos   o   la  parte  específica  de  los  derechos  mixtos  del  arancel aduanero  irlandés,  el  presente  artículo  y  el  Protocolo  nº 1 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  fechas  indicadas,  Islandia  reducirá  los derechos de importación</p>
    <p class="parrafo">respecto  de  la  Comunidad  en  su composición originaria e Irlanda a los tipos de  los  diferentes  derechos  de  base aplicables el 1 de marzo de 1970, que se mencionan a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Derechos de base      2 4 5 10 12 15 20 25 30 35 40 50 60 65 70 75 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973 2 4 4 7  8  11 14 18 21 25 30 35 40 45 50 55 55 65 70</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974 0 3 3 6  7  9  12 15 18 21 24 30 35 40 40 45 50 55 60</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975 0 3 3 5  6  7  10 13 15 17 20 25 30 30 35 35 40 45 50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976 0 2 2 4  5  6  8  10 12 14 16 20 24 25 30 30 30 35 40</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1977 0 2 2 3  4  4  6  7  8  10 12 15 18 20 21 22 25 25 30</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1978 0 0 0 2  2  3  4  5  6  7  8  10 12 13 14 15 16 18 20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979 0 0 0 2  2  2  2  2  3  3  4  5  6  6  7  7  8  9  10</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980 0 0 0 0  0  0  0  0  0  0  0  0  0  0  0  0  0  0  0</p>
    <p class="parrafo">2.  Islandia  proseguirá  la  reducción  de  los  derechos de aduana respecto de Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido,  a  partir  del 1 de enero de 1974, de acuerdo con el calendario indicado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  sobre  la supresión progresiva de los derechos de aduana de  importación  serán  también  aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  sustituir  un  derecho  de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Islandia  podrá  mantener  temporalmente,  respetando  las  condiciones  del artículo  19,  derechos  de  aduana  de  carácter  fiscal para los productos que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  inicie  en  Islandia  la  producción de un producto análogo a alguno de  los  incluidos  en  el Anexo II, el derecho al que este último producto esté sujeto  se  reducirá  al  nivel  que se habría alcanzado si la reducción gradual de  ese  derecho  hubiera  seguido  el  calendario previsto en el apartado 1 del artículo  4  desde  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo.  Si  se  estableciere, respecto  de  terceros  países,  un  derecho  de  aduana más bajo que el derecho fiscal,  las  reducciones  arancelarias  se  efectuarán  basándose  en el citado derecho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Las  reducciones  ulteriores  seguirán  el  calendario previsto en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dinamarca,  Irlanda,  Noruega  y  el  Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de  enero  de  1976  un  derecho  de  aduana  de  carácter  fiscal o el elemento fiscal  de  un  derecho  de  aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del «Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y  a las adaptaciones de los Tratados»,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ninguna  nueva  exacción  de  efecto  equivalente a los derechos  de  aduana  de  importación  en  los intercambios entre la Comunidad e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   exacciones  de  efecto  equivalente  a  los  derechos  de  aduana  de importación  introducidas  a  partir  del 1 de enero de 1972 en los intercambios entre  la  Comunidad  e  Islandia  se  suprimirán  cuando  el  Acuerdo  entre en</p>
    <p class="parrafo">vigor.</p>
    <p class="parrafo">Toda  exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho de aduana de importación cuyo  tipo  fuera,  el  31  de  diciembre  de  1972,  superior  al efectivamente aplicado  el  1  de  enero  de  1972,  se  reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   exacciones  de  efecto  equivalente  a  los  derechos  de  aduana  de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  exacción  se  reducirá,  a  más  tardar, el 1 de enero de 1974, al 60 % del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">- las otras tres reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ningún  derecho  de  aduana  de  exportación ni ninguna exacción  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre  la  Comunidad e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.</p>
    <p class="parrafo">2.   Islandia   podrá   mantener   el   sistema  de  exacciones  reguladoras  de exportación  de  los  productos  pesqueros  aplicable  el  1  de enero de 1972 y consignado en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  pudieran  efectuarse no deberán alterar al carácter ni los objetivos del sistema. Se notificarán previamente al Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   Protocolo   nº  1  establece  el  régimen  arancelario  y  las  modalidades aplicables a determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   Protocolo   nº  2  establece  el  régimen  arancelario  y  las  modalidades aplicables  a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se establezca una regulación específica, como consecuencia de  la  aplicación  de  su  política  agrícola, o en caso de que se modifique la regulación  existente,  la  Parte  Contratante  interesada  podrá  adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada  los  intereses  de  la otra Parte Contratante. Con tal fin, las Partes Contratantes  podrán  consultarse  en  el  seno del Comité mixto, previsto en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo nº 3 establece las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  Contratante  que  pretenda  reducir el nivel efectivo de sus derechos de  aduana  o  exacciones  de  efecto  equivalente, aplicables a terceros países que  se  beneficien  de  la  cláusula  de  nación más favorecida, o suspender su aplicación,  notificará  dicha  reducción  o  dicha  suspensión  al Comité mixto como  mínimo  treinta  días  antes  de  su  entrada  en  vigor,  siempre que sea</p>
    <p class="parrafo">posible.  Tomará  nota  de  cualquier  observación  de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni  medida  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre la Comunidad e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  suprimirá  las  restricciones  cuantitativas a la importación el   1   de   enero   de  1973  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  a  las restricciones  cuantitativas  a  la  importación,  el  1  de enero de 1975 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Islandia  suprimirá  las  restricciones  cuantitativas  a  la  importación y las medidas   de   efecto   equivalente  a  las  restricciones  cuantitativas  a  la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  reserva  el  derecho  de  modificar  el  régimen  de  los productos  petrolíferos  incluidos  en  las  partidas  arancelarias  núm. 27.10, 27.11,   27.12,   ex   27.13   (parafina,  ceras  de  petróleo  o  de  minerales bituminosos,  residuos  parafínicos)  y  27.14  de  la  Nomenclatura de Bruselas cuando   se   adopte   una   definición  común  de  origen  para  los  productos petrolíferos,   cuando   se   tomen  decisiones  en  el  marco  de  la  política comercial  común  para  los  productos  de  que  se trate o cuando se establezca una política energética común.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  Comunidad  tendrá  en cuenta de forma adecuada los intereses de  Islandia;  informará  con  tal  fin  al  Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">2.  Islandia  se  reserva  el  derecho  de  proceder  de manera análoga si se le presentaren situaciones equiparables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2, el Acuerdo no afectará  a  las  regulaciones  no  arancelarias  aplicadas  a la importación de productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se  declaran  dispuestas  a favorecer, respetando sus  políticas  agrícolas,  el  desarrollo  armonioso  de  los  intercambios  de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   materia   veterinaria,   sanitaria   y   fitosanitaria,   las   Partes Contratantes  aplicarán  sus  regulaciones  de  manera  no  discriminatoria y se abstendrán  de  introducir  nuevas  medidas  que  obstaculicen indebidamente los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  examinarán,  en  las  condiciones previstas en el artículo  33,  las  dificultades  que  puedan  surgir  en  sus  intercambios  de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1977  los productos originarios de Islandia no podrán  beneficiarse  de  un  tratamiento  más  favorable a la importación en la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  nº  6  determina  las  disposiciones particulares aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  el mantenimiento o el establecimiento de uniones  aduaneras,  de  zonas  de  libre  cambio  o  de  regímenes  de  tráfico fronterizo,  siempre  que  ello  no  provoque  la  modificación  del  régimen de intercambios  previsto  por  el  Acuerdo,  y  en particular de las disposiciones referentes a las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de   carácter  fiscal  interno  que  establezca  directa  o  indirectamente  una discriminación  entre  los  productos  de  una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  exportados  al  territorio  de una de las Partes Contratantes no podrán  beneficiarse  de  ninguna  devolución  de  tributos internos superior al importe   de   aquéllos   con   los   que   hubieran  sido  gravados  directa  o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">No  se  someterán  a  ninguna  restricción  los  pagos  correspondientes  a  los intercambios  de  mercancías,  ni  la  transferencia  de  estos  pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  las  prohibiciones  o restricciones a la importación,  a  la  exportación  o  al  tránsito  justificadas  por  razones de moralidad  pública,  de  orden  público,de  seguridad  pública, de protección de la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de preservación de los    vegetales,    de   protección   del   patrimonio   artístico,   histórico arqueológico   nacional,   o   de   protección  de  la  propiedad  industrial  y comercial,  ni  para  las  regulaciones  en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas   prohibiciones  o  restricciones  no  deberán  constituir  un  medio  de discriminación   arbitraria,  ni  una  restricción  encubierta  en  el  comercio entre las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   disposición   del  Acuerdo  impedirá  que  cualquiera  de  las  Partes Contratantes tome las medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   estime   necesarias  para  impedir  que  se  divulguen  informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  refieran  al  comercio  de armas, municiones o material bélico, o a la  investigación,  al  desarrollo  o  a la producción indispensables para fines defensivos,   siempre   que   dichas  medidas  no  alteren  las  condiciones  de competencia  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  no  destinados a fines específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  estime  esenciales  para  su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tomarán   todas   las  medidas  generales  o  particulares  adecuadas  para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Si   una   Parte   Contratante   estimare  que  la  otra  Parte  Contratante  ha</p>
    <p class="parrafo">incumplido  una  obligación  del  Acuerdo,  podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad e Islandia:</p>
    <p class="parrafo">i)  cualquier  acuerdo  entre  empresas,  cualquier  decisión de asociaciones de empresas   y  cualquier  práctica  concertada  entre  empresas  que  tengan  por objeto  o  por  resultado  impedir,restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  explotación  abusiva  por  parte  de  una  o  varias  empresas  de  una posición  dominante  en  el  conjunto  de territorios de las Partes Contratantes o en una parte sustancial del mismo;</p>
    <p class="parrafo">iii)   toda   ayuda  pública  que  falsee  o  amenace  falsear  la  competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   una  Parte  Contratante  estimare  que  una  determinada  práctica  es incompatible  con  el  presente  artículo,  podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  aumento  de  importaciones  de  un  determinado  producto provoque o amenace  provocar  un  perjuicio  grave  a  una actividad productiva ejercida en el  territorio  de  una  de  las  Partes  Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reducción,  parcial  o  total, en la Parte Contratante importadora, de los   derechos   de   aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente  sobre  ese producto, prevista en el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  y  al  hecho  de  que  los  derechos  y  exacciones  de  efecto  equivalente, percibidos  por  la  Parte  Contratante  exportadora  sobre las importaciones de materias  primas  o  de  productos  intermedios utilizados en la fabricación del producto  de  que  se  trate,  fueran  sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  Contratante  interesada  podrá  tomar  las  medidas  oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  Contratantes  comprobare la existencia de prácticas de dumping  en  sus  relaciones  con  la  otra  Parte  Contratante, podrá tomar las medidas  oportunas  contra  dichas  prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación  del  artículo  VI  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,  en  las  condiciones  y  según  los  procedimientos  previstos  en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  serias  perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades  que  pudieran  ocasionar  una  alteración  grave  en una situación económica  regional,  la  Parte  Contratante  interesada podrá tomar las medidas oportunas  en  las  condiciones  y  según  los  procedimientos  previstos  en el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  Parte  Contratante  sometiere  las  importaciones  de productos que puedan  provocar  las  dificultades  a las que se refieren los artículos 25 y 27</p>
    <p class="parrafo">a   un   procedimiento   administrativo   que   tuviera   por  objeto  facilitar rápidamente   información   acerca   de   la   evolución   de   las   corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  mencionados  en  los  artículos  23 a 27, antes de tomar las medidas  que  en  ellos  se  prevén,  o tan pronto como sea posible en los casos recogidos  en  la  letra  d)  del  apartado  3,  la Parte Contratante interesada facilitará  al  Comité  mixto  todos  los  datos  útiles  que permitan un examen riguroso  de  la  situación,  a  fin  de  buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Se   deberán   elegir   prioritariamente   las   medidas   que  ocasionen  menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán  objeto  de  consultas  periódicas  en  el  seno  del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   la   aplicación   del   apartado  2,  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  se refiere al artículo 24, cada Parte Contratante podrá someter el   caso   al  Comité  mixto  si  estimare  que  una  determinada  práctica  es incompatible  con  el  buen  funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  comunicarán  al  Comité  mixto  cualquier información útil  y  le  prestarán  la  asistencia  necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Parte  Contratante  de  que se trate no hubiere dejado de realizar  las  prácticas  incriminadas  en  el plazo fijado por el Comité mixto, o  si  no  se  llegare  a  un  acuerdo  en el seno de este último en un plazo de tres  meses  a  partir  de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte Contratante  interesada  podrá  adoptar  las  medidas de salvaguardia que estime necesarias   para  superar  las  serias  dificultades  que  se  deriven  de  las prácticas    mencionadas    y,    en   particular,   retirar   las   concesiones arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  se  refiere  al artículo 25, las dificultades que se deriven de la  situación  mencionada  en  dicho  artículo, se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  mixto  o  la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión  para  superar  las  dificultades  en  el  plazo  de  los  treinta días siguientes   a   la  notificación,  la  Parte  Contratante  importadora  quedará autorizada   a   percibir   una   exacción   compensatoria   sobre  el  producto importado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  exacción  compensatoria  se  calculará  en función de la incidencia sobre el  valor  de  las  mercancías  de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  lo  referente  al  artículo 26, se celebrará una consulta en el seno del Comité  mixto  antes  de  que  la  Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">d)   Cuando   circunstancias  excepcionales  hagan  necesaria  una  intervención inmediata  que  excluya  un  examen  previo,  en  las situaciones mencionadas en los  artículos  25,  26  y  27, así como en los casos de ayudas a la exportación</p>
    <p class="parrafo">que  tengan  una  incidencia  directa  e  inmediata  sobre  los intercambios, la Parte  Contratante  interesada  podrá  aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  o  de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos  de  uno  o  de  varios  Estados  miembros  de  la  Comunidad  o  en la de Islandia,   la   Parte   Contratante  interesada  podrá  tomar  las  medidas  de salvaguardia  necesarias  e  informará  de  ello  sin  dilación  a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  mixto  que  se  encargará  de la gestión del Acuerdo y que velará  por  su  correcta  aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará  decisiones  en  los  casos  previstos  en  el  Acuerdo.  La ejecución de estas  decisiones  se  realizará  por  las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  aplicar  correctamente  el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán   a   intercambiar   información  y,  a  petición  de  una  de  ellas celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  mixto  estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presidencia  del  Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de  las  Partes  Contratantes  con  arreglo  a  las  modalidades previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  mixto  se  reunirá  al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá,  además,  cada  vez  que  alguna  necesidad especial lo requiera, a petición  de  una  de  las  Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  mixto  podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  Partes  Contratantes  considere que sería de utilidad, para  las  economías  de  ambas  Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas  por  el  Acuerdo  haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  encargar  al  Comité  mixto  que  se ocupe de examinar  esta  solicitud  y  que,  en  su  caso,  les  formule recomendaciones, particularmente  con  el  fin  de  iniciar negociaciones. Dichas recomendaciones podrán,  en  su  caso,  orientarse  hacia  la  consecución  de  una armonización concertada,  siempre  que  no  se  vea  afectada la autonomía de decisión de las dos Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  a  los  que  se  llegue como resultado de las negociaciones a que  se  refiere  el  apartado  1  serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  podrá  denunciar  el  Acuerdo mediante notificación   a   la  otra  Parte  Contratante.  El  Acuerdo  dejará  de  tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo   se  aplicará,  por  una  parte,  en  los  territorios  donde  sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea, en las condiciones  previstas  en  dicho  Tratado,  y, por otra, en el territorio de la República de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa,  inglesa,  islandesa,  italiana,  neerlandesa  y  noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Entrará  en  vigor  el  1  de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se  hayan  notificado  con  anterioridad  el  cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  esta  fecha,  el  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del  segundo  mes  siguiente  a  esta  notificación.  La  fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  aplicables  el  1 de abril de 1973 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,   den   toogtyvende   juli   nitten   hundrede   og tooghalvfjerds.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu        Bruessel       am       zweiundzwanzigsten       Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this  twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de tweëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.</p>
    <p class="parrafo">Gjoert   í   Bruxelles,   tuttugasta  og  annan  dag  júlímánaoar  nítjánhundruo sjoetíu og tvoe.</p>
    <p class="parrafo">Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom du Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome del Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De Europeiske Felleskap</p>
    <p class="parrafo">Fyrir hoend Lyoveldisins Islands</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  a  los  que  se  hace referencia en el artículo 2 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Número de la    Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">de Bruselas</p>
    <p class="parrafo">35.02           Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas:</p>
    <p class="parrafo">A. Albúminas:</p>
    <p class="parrafo">II. Las demás:</p>
    <p class="parrafo">a) Ovoalbúmina y lactoalbúmina:</p>
    <p class="parrafo">1. secas (hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)</p>
    <p class="parrafo">2. Las demás</p>
    <p class="parrafo">45.01           Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho</p>
    <p class="parrafo">triturado, granulado o pulverizado</p>
    <p class="parrafo">54.01           Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado,</p>
    <p class="parrafo">rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin</p>
    <p class="parrafo">hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las</p>
    <p class="parrafo">hilachas)</p>
    <p class="parrafo">57.01           Cáñamo («Cannabis sativa») en rama, enriado, agramado,</p>
    <p class="parrafo">rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero</p>
    <p class="parrafo">sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas</p>
    <p class="parrafo">las hilachas)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Derechos aduana de carácter fiscal en la fecha del 1 de abril de 1972</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Sistema  de  exacciones  por  exportación  de productos de la pesca que Islandia puede mantener</p>
    <p class="parrafo">Ley  islandesa  nº  4  de  28 de febrero de 1966, modificada por las Leyes nº 79 de  31  de  diciembre  de 1968, nº 73 de 1 de junio de 1970, nº 4 de 30 de marzo de  1971  y  nº  17  de  4  de  mayo  de  1972,  relativa  al gravamen sobre las exportaciones de productos de la pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirá  un  gravamen  sobre  las exportaciones de productos islandeses de la pesca enumerados en la presente Ley.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  productos  islandeses  los  peces  capturados  por  buques  de pesca  registrados  en  Islandia,  incluso  fuera  de  los límites de la zona de pesca islandesa, y que no hayan sido transformados en tierra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Ley,  el  gravamen  a  la  exportación  sobre los productos de la pesca se aplicará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  percibirá  un  gravamen  de  2 300 coronas islandesas por tonelada sobre las   exportaciones   de  filetes  de  pescado  congelados,  huevas  de  pescado congeladas,  pescados  blancos  salados,  filetes  de  pescado salados, costados de  bacalao,  huevas  de  pescado  salados, no mencionadas en otro lugar, trozos de   pescado   salados,   no  mencionados  en  otro  lugar,  trozos  de  bacalao desecado,  cabezas  de  pescado  desecadas, crustáceos y moluscos y conservas en envase hermético de productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  gravamen  aplicado  con  arreglo al presente artículo sobrepasare el 4,5 %  del  valor  fob  de  los  productos de la pesca mencionados, el Ministerio de Pesca  podrá  decidir  la  supresión  de  la  parte  del  gravamen que exceda de</p>
    <p class="parrafo">dicho porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   percibirá   un  gravamen  igual  al  3  %  del  valor  fob  sobre  las exportaciones   de   pescado   congelado   entero,   desperdicios   de   pescado congelados,  cigalas  congeladas,  camarones  y  quisquillas congelados, capelán congelado,   harina   de   capelán,   aceite  de  capelán  y  aceites  y  grasas hidrogenadas de pescado o de mamíferos marinos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   percibirá   un  gravamen  igual  al  5  %  del  valor  fob  sobre  las exportaciones   de   productos   derivados   de  la  ballena  distintos  de  los conservados en envases herméticos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   percibirá   un  gravamen  igual  al  6  %  del  valor  fob  sobre  las exportaciones  de  harina  de  pescado,  harina  de gallineta nórdica, harina de cigala,  harina  de  camarones  y  quisquillas,  harina  de  hígado,  aceite  de hígado  de  bacalao,  aceite  de  gallineta  nórdica,  arenque congelado entero, filetes  de  arenque  congelado,  arenque  salado,  filetes  de  arenque salado, huevas  de  ciclóptero  saladas,  así  como  otros  productos  de  la  pesca  no mencionados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Del  valor  fob  del  arenque salado y de las huevas de ciclóptero saladas podrá deducirse  un  importe  de  500  coronas  islandesas  por  100  kg  de peso para cubrir los gastos de envasado.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   percibirá   un  gravamen  igual  al  7  %  del  valor  fob  sobre  las exportaciones de pescado fresco y refrigerado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Ministerio  de  Pesca podrá decidir que el gravamen aplicable al  arenque  fresco  y  refrigerado  sea  igual  al que se habría aplicado si el arenque  se  hubiera  tratado  en Islandia como lo será en el extranjero y según el mismo método (ver los puntos 4 y 6 del presente artículo).</p>
    <p class="parrafo">6.   Se   percibirá   un  gravamen  igual  al  8  %  del  valor  fob  sobre  las exportaciones de harina, de extractos y de aceíte de arenque.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  estarán  sometidos  al gravamen a la exportación los productos derivados de la foca.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación  del  punto  1, se considerarán productos en conserva  no  cocidos  en  envase hermético los productos en conserva no cocidos preparados  para  su  consumo  y vendidos en envases herméticos de 10 kg netos o menos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  considerarán  asimismo  productos  en  conserva no cocidos en envase  hermético  los  productos  no  cocidos  totalmente  transformados que se vendan  en  envases  de  dimensiones mayores si el exportador aportare la prueba de  que  el  valor  del  producto  bruto representa menos de un tercio del valor de exportación de los productos exportados.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  venta  en  puertos extranjeros, por parte de buques islandeses, de productos   de   la  pesca,  frescos  o  transformados,  sometidos  al  presente gravamen,  ya  hayan  sido  capturados  por  ellos mismos o por otros buques, el citado  gravamen  se  percibirá  sobre  el  valor bruto de dichas ventas tras la deducción  de  los  derechos  de  aduana  y  demás gastos de descarga y venta de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Tesoro  público  percibirá  el  gravamen  a  la  exportación  con arreglo al artículo 2 y los ingresos se repartirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  para  el  pago  de las primas de seguros de los buques de pesca, con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a las normas adoptadas por el Ministerio de Pesca  82,0 %</p>
    <p class="parrafo">2. para la Caja islandesa de préstamos a la pesca  11,4 %</p>
    <p class="parrafo">3. para el Fondo de la pesca  3,1 %</p>
    <p class="parrafo">4.   para   la   construcción   de   buques   destinados   a   la  investigación oceanográfica y de fondos pesqueros  1,8 %</p>
    <p class="parrafo">5. para la construcción de institutos de investigación de la pesca  0,7 %</p>
    <p class="parrafo">6. para la Federación de armadores islandeses de buques de pesca  0,5 %</p>
    <p class="parrafo">7.  para  los  sindicatos  de  marinos  con arreglo a la regulación adoptada por el Ministerio de la Pesca  0,5 %</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  las  primas de seguros para los buques de pesca, contemplado en el párrafo  primero  del  punto  1,  podrá  someterse  a  la  condición  de  que la compañía  de  seguros  correspondiente  sea  miembro del sindicato de reaseguros de  los  aseguradores  y  esté obligada a aplicar determinadas normas referentes a  la  fijación  del  importe  de las primas, de las condiciones de seguro y del valor del casco.</p>
    <p class="parrafo">Los  balleneros  podrán  ser  dispensados  de  las  mencionadas obligaciones, en cuyo  caso  tendrán  derecho  al  reembolso  de  su  contribución  al  Fondo  de seguros de buques de pesca, en sustitución de las primas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  gravamen  previsto  en  los puntos 2, 3 y 4 del artículo 2 se aplicará a los precios  de  venta  de  los productos, envase incluido, franco a bordo del buque en el primer puerto de desembarque.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  los  productos  vendidos cif o en otras condiciones se convertirá en  valor  fob  con  arreglo  a  las  normas  adoptadas  por  el  Ministerio  de Comercio.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   exportación   de  productos  no  vendidos,  el  gravamen  a  la exportación  previsto  en  los  puntos  2,  3  y  4  del artículo 2 se calculará basándose  en  el  precio  mínimo  de  exportación indicado en el certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  fecha  que  figura en el conocimiento,  el  exportador  aportare  la  prueba  de  que  el  precio  de  un producto  de  la  pesca  no  vendido  fijado  por  la  autoridad  competente  es superior  al  precio  de  venta  efectivo,  el  Ministerio  de  Hacienda  estará obligado  a  reembolsar  la  diferencia,  siempre  que el Ministerio de Comercio confirme la autorización de venta al precio inferior.</p>
    <p class="parrafo">El  gravamen  previsto  en  el  punto 1 del artículo 2 se aplicará sobre el peso neto   del   producto  vendido,  que  deberá  indicarse  en  los  documentos  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  gravamen  a  la  exportación  será  exigible  a  partir de la expedición del buque  o  antes  del  desembarque si no hubiere solicitud de despacho de aduana. Sin  embargo,  el  Ministerio  de  Pesca podrá autorizar al cargador a que pague las  sumas  debidas  cuando  le sean remitidas las divisas precisas, siempre que la  transacción  se  realice  por  medio  de  un banco islandés y que entregue a las  autoridades  aduaneras  un  pagaré  por  el  contravalor  del  importe  del gravamen exigible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   cargadores   de   productos  contemplados  por  las  disposiciones  de  la</p>
    <p class="parrafo">presente  Ley  presentarán  a  la  autoridad  competente, antes de la expedición de  un  buque  o  del  desembarque,  un  duplicado  o  una copia certificada del conocimiento   o   de   otros  documentos  de  expedición,  una  declaración  de exportación,  una  factura  o  un certificado de inspección, si fuere necesario, y  un  certificado  de  exportación.  Si no se hubiere expedido ningún documento de  exportación,  el  cargador  hará  una  declaración  por  su  honor en la que indicará las cantidades expedidas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  referentes al cargador se aplicarán asimismo   al   capitán  del  buque  en  caso  de  ausencia  o  negligencia  del cargador, así como a los corredores de buques.</p>
    <p class="parrafo">El  gravamen  se  percibirá  basándose  en  las  informaciones  indicadas en los documentos mencionados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  buque  y  su  cargamento constituirán la garantía del pago del gravamen a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  elaborarán  una  relación  de los gravámenes a la exportación  percibidos  en  aplicación  de las disposiciones de la presente Ley con  arreglo  a  las  instrucciones  dadas por el Ministerio de Hacienda y a las normas relativas a la contabilidad pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Toda  infracción  de  la  presente  Ley  será  sancionada con una multa, a menos que otra ley prevea una pena más severa.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cualquier  cargador,  capitán  de  buque  o  corredor de buques que sea declarado  culpable  de  haber  presentado  datos  inexactos sobre el cargamento del  buque  pagará  el  triple  del  gravamen  a  la  exportación  que haya sido objeto de la tentativa de fraude.</p>
    <p class="parrafo">El importe de las multas se ingresará en el Tesoro público.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  que  tengan motivos para creer que los documentos contemplados  en  el  artículo  6 son inexactos estarán obligadas a verificar el cargamento  del  buque  antes  del  embarque  o  desembarque  o  a procurarse de alguna forma los documentos necesarios a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  de  infracción  de  la presente Ley serán juzgados con arreglo a las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Gobierno  para  que  aplique los gravámenes sobre el peso neto de  los  productos  mencionados  en el punto 1 del artículo 2 de la presente Ley con  arreglo  a  las  disposiciones  del  artículo  9  de  la Ley nº 77 de 28 de abril  de  1962  relativa  al  Fondo  de  regulación de las capturas pesqueras y del  artículo  9  de  la  Ley nº 42 de 9 de junio de 1960 relativa al control de pescado fresco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Ministerio  de  Pesca  podrá  adoptar  un  reglamento  que  establezca otras directrices para la aplicación de la presente Ley.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 1</p>
    <p class="parrafo">referente al régimen aplicable a determinados productos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de importación en la Comunidad, en su composición originaria,  de  los  productos  incluidos  en los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero   común,   con   exclusión   de   la  partida  nº  48.09  (placas  para construcciones,  de  pasta  de  papel,  de  maderas  sin  fibras  o de vegetales diversos   sin   fibras,   incluso   aglomerados   con   resinas   naturales   o artificiales  u  otros  aglutinantes  similares),  se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">Calendario             Productos de las partidas       Otros productos</p>
    <p class="parrafo">y subpartidas 48.01 C II,</p>
    <p class="parrafo">48.01 E, 48.07 B, 48.13 y       Porcentajes de los</p>
    <p class="parrafo">48.15 B                         derechos de base</p>
    <p class="parrafo">aplicables</p>
    <p class="parrafo">Tipos de derechos aplicables</p>
    <p class="parrafo">en porcentajes</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973  11,5                            95</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974  11                              90</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975  10,5                            85</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976  10                              80</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977  8                               65</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979  6                               50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980  6                               50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1981  4                               35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1982  4                               35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1983  2                               20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1984  0                               0</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  derechos  de  aduana  de  importación  en  Irlanda  de  los  productos mencionados   en   el   apartado  1,  se  suprimirán  progresivamente  según  el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">Calendario               Porcentajes de los derechos de base aplicables</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973    85</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974    70</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975    55</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976    40</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977    20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979    15</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980    15</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1981    10</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1982    10</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1983    5</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1984    0</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, Dinamarca, Noruega y  el  Reino  Unido,  aplicarán a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Islandia, los siguientes derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Calendario             Productos de las partidas       Otros productos</p>
    <p class="parrafo">y subpartidas 48.01 C II,</p>
    <p class="parrafo">48.01 E, 48.07 B, 48.13 y       Porcentajes de los</p>
    <p class="parrafo">48.15 B                         derechos aplicables</p>
    <p class="parrafo">del arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">Tipos de derechos aplicables    común</p>
    <p class="parrafo">en porcentajes</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973  0                               0</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974  3                               25</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975  4,5                             37,5</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976  6                               50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977  8                               65</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979  6                               50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980  6                               50</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1981  4                               35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1982  4                               35</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1983  2                               20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1984  0                               0</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1974 y el 31 de diciembre   de   1983,   Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido  podrán  abrir anualmente,   a   la   importación   de   productos   originarios  de  Islandia, contingentes  arancelarios  libres  de  derechos  cuyo volumen, que figura en el Anexo  A  para  el  año  1974,  será  igual  al  promedio  de  las importaciones efectuadas  a  lo  largo  de  los años 1968 a 1971, aumentado cuatro veces en un 5  %  de  manera  acumulativa;  a  partir  del 1 de enero de 1975, el volumen de dichos contingentes arancelarios se aumentará en un 5 % anual.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  expresión  «la  Comunidad  en  su  composición originaria» se refiere al Reino   de  Bélgica,  a  la  República  Federal  de  Alemania,  a  la  República Francesa,  a  la  República  Italiana,  al  Gran Ducado de Luxemburgo y al Reino de los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación en la Comunidad en su composición originaria  y  en  Irlanda  de  los  productos  que figuran en el apartado 2, se reducirán  progresivamente  a  los  niveles  señalados a continuación y según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">Calendario                Porcentajes de los derechos de base aplicables</p>
    <p class="parrafo">el 1 de abril de 1973     95</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974     90</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975     85</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976     75</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1977     60</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1978     40 con un máximo de percepción del 3 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">(con excepción de las subpartidas 78.01 A II y</p>
    <p class="parrafo">79.01 A)</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1979     20</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1980     0</p>
    <p class="parrafo">Para  las  subpartidas  78.01  A  II y 79.01 A incluidas en el cuadro que figura en  el  apartado  2,  las  reducciones arancelarias se efectuarán, por lo que se refiere   a  la  Comunidad  en  su  composición  originaria  y  no  obstante  lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Acuerdo, redondeando a la segunda posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos mencionados en el apartado 1 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel    Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">ex 73.02              Ferroaleaciones, con exclusión del ferroníquel y de</p>
    <p class="parrafo">los productos del Tratado CECA</p>
    <p class="parrafo">76.01                 Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de</p>
    <p class="parrafo">aluminio:</p>
    <p class="parrafo">A. en bruto</p>
    <p class="parrafo">78.01                 Plomo en bruto (incluso argentífero), desperdicios</p>
    <p class="parrafo">y desechos de plomo:</p>
    <p class="parrafo">A. Plomo en bruto:</p>
    <p class="parrafo">II. Los demás</p>
    <p class="parrafo">79.01                 Cinc en bruto, desperdicios y desechos, de cinc:</p>
    <p class="parrafo">A. en bruto</p>
    <p class="parrafo">81.01                 Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado</p>
    <p class="parrafo">81.02                 Molibdeno, en bruto o manufacturado</p>
    <p class="parrafo">81.03                 Tantalio, en bruto o manufacturado</p>
    <p class="parrafo">81.04                 Otros metales comunes, en bruto o manufacturados;</p>
    <p class="parrafo">«cermets», en bruto o manufacturados:</p>
    <p class="parrafo">B. Cadmio</p>
    <p class="parrafo">C. Cobalto:</p>
    <p class="parrafo">II. manufacturado</p>
    <p class="parrafo">D. Cromo</p>
    <p class="parrafo">E. Germanio</p>
    <p class="parrafo">F. Hafnio (celtio)</p>
    <p class="parrafo">G. Manganeso</p>
    <p class="parrafo">H. Niobio (colombio)</p>
    <p class="parrafo">IJ. Antimonio</p>
    <p class="parrafo">K. Titanio</p>
    <p class="parrafo">L. Vanadio</p>
    <p class="parrafo">M. Uranio empobrecido en U 235</p>
    <p class="parrafo">O. Circonio</p>
    <p class="parrafo">P. Reino</p>
    <p class="parrafo">Q. Galio, Indio, Talio</p>
    <p class="parrafo">R. «Cermets»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   de   los  productos  a  los  que  se  aplique  el  régimen arancelario  previsto  en  los  artículos  1  y  2,  con  excepción del plomo en bruto  distinto  del  plomo  manufacturado  de  la  subpartida  78.01  A  II del arancel  aduanero  común,  estarán  sometidas  a límites indicativos anuales más allá  de  los  cuales  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos de acuerdo con las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Habida  cuenta  de  la posibilidad por parte de la Comunidad de suspender la aplicación   de   los  límites  máximos  para  ciertos  productos,  los  límites previstos  para  el  año  1973  se  recogen  en  el  Anexo  B.  Esos  límites se calcularán  teniendo  en  cuenta  que  la Comunidad en su composición originaria e  Irlanda  efectuarán  la  primera reducción arancelaria el 1 de abril de 1973. Para  el  año  1974,  el  volumen  de  los límites corresponderá al del año 1973 con  un  reajuste  sobre  la base anual para la Comunidad y aumentado en un 5 %. A  partir  del  1  de  enero  de  1975,  el  volumen  de  los límites máximos se</p>
    <p class="parrafo">aumentará anualmente en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  sujetos  a este Protocolo y no incluidos en el Anexo B, la Comunidad   se  reserva  la  posibilidad  de  establecer  límites  máximos  cuyo volumen   será  igual  a  la  media  de  las  importaciones  realizadas  por  la Comunidad  en  el  transcurso  de  los  cuatro  últimos  años  para  los  que se disponga  de  estadísticas,  aumentada  en  un  5 %. Para los años sucesivos, el volumen de dichos límites máximos se aumentará anualmente en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  durante  el  transcurso  de  dos  años sucesivos las importaciones de un determinado  producto  sujeto  a  un límite máximo fueren inferiores al 90 % del volumen establecido, la Comunidad suspenderá la aplicación de dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">c)   En   caso   de  dificultades  coyunturales,  la  Comunidad  se  reserva  la posibilidad,   previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  mixto,  de  mantener durante otro año el volumen establecido para el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  Comunidad  notificará  al  Comité  mixto, el 1 de diciembre de cada año, la  lista  de  los  productos  sujetos a límites máximos para el año siguiente y los voluménes de éstos.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  importaciones  efectuadas  en el marco de los contingentes arancelarios abiertos  conforme  a  los  apartados  4  y  5  del  artículo 1 serán igualmente imputadas   al   volumen   de  los  límites  máximos  fijados  para  los  mismos productos.</p>
    <p class="parrafo">f)  No  obstante  lo  establecido  en  el  artículo  3  del  Acuerdo  y  en  los artículos  1  y  2  del  presente  Protocolo, en el momento en que se alcance un límite  máximo  establecido  para  la  importación  de  un  producto incluido en dicho  Protocolo,  la  percepción  de  los  derechos  del arancel aduanero común podrá  ser  restablecida  para  la  importación  del  producto  de que se trate, hasta que finalice el año civil.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, antes del 1 de julio de 1977:</p>
    <p class="parrafo">-  Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido  restablecerán  la percepción de los derechos de aduana indicados a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Años  Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">1973  0</p>
    <p class="parrafo">1974  40</p>
    <p class="parrafo">1975  60</p>
    <p class="parrafo">1976  80</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  restablecerá  la  percepción  de  los derechos aplicables a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  indicados  en  los  artículos  1  y  2  del  presente Protocolo se restablecerán el 1 de enero del siguiente año.</p>
    <p class="parrafo">g)  A  partir  del  1 de julio de 1977, las Partes Contratantes examinarán en el seno  del  Comité  mixto  la posibilidad de revisar el porcentaje de aumento del volumen  de  los  límites  máximos,  teniendo en cuenta la evolución del consumo y  de  las  importaciones  en la Comunidad, así como la experiencia adquirida en la aplicación de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">h)  Los  límites  máximos  se  suprimirán  al  finalizar los períodos de desarme arancelario previstos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Lista de contingentes arancelarios para el año 1974</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA, NORUEGA, REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Lista de límites máximos para el año 1973</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 2</p>
    <p class="parrafo">referente  a  los  productos  sometidos  a  un  régimen  especial  para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrícolas incorporados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  tener  en  cuenta  las  diferencias  de  coste  de los productos agrícolas incorporados  a  las  mercancías  recogidas  en  los  cuadros anejos al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para:</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  un  elemento  móvil o de un importe a tanto alzado, en el momento   de   la   importación   o   la   aplicación  de  medidas  internas  de compensación de precios;</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de medidas sobre la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  base  para  los productos recogidos en los cuadros anejos al presente Protocolo, serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  Comunidad  en  su  composición  originaria, los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">b) para Dinamarca, Irlanda, Noruega y el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  lo  que  se  refiere  a los productos regulados por el Reglamento (CEE) nº 1059/69:</p>
    <p class="parrafo">- para Irlanda, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">-  para  Dinamarca,  Noruega  y  el  Reino  Unido,  por  otra,  respecto  a  los productos  no  contemplados  por  el  Convenio  constitutivo  de  la  Asociación Europea de Libre Cambio:</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  de  aduana  que resulten del artículo 47 del «Acta relativa a las condiciones  de  adhesión  y  a  las adaptaciones de los Tratados» establecida y adoptada  en  el  seno  de  la  Conferencia  entre las Comunidades Europeas y el Reino  de  Dinamarca,  Irlanda,  el  Reino  de  Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña  e  Irlanda  del  Norte;  tales  derechos  de  base serán notificados al Comité  mixto  a  su  debido  tiempo  y  en  cualquier  caso antes de la primera reducción prevista en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  lo  que  se  refiere  a  los  demás  productos: los derechos aplicados efectivamente el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">c) para Islandia:</p>
    <p class="parrafo">i)   para   los   productos  originarios  de  la  Comunidad  en  su  composición originaria  y  de  Irlanda:  los  derechos  que figuran en el cuadro II anejo al presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  los  productos  originarios  de  Dinamarca, Noruega y el Reino Unido: los  derechos  aplicados  el  1  de  enero  de 1972 en el marco de la Asociación Europea de Libre Cambio.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comunidad  suprimirá  progresivamente mediante cinco porcentajes del 20  %  la  diferencia  entre  los  derechos de base definidos en el apartado 1 y los  derechos  aplicables  el  1  de  julio  de  1977,  tal  como figuran en los cuadros  anejos  al  presente  Protocolo,  según  el calendario que figura en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  derecho aplicable el 1 de julio de 1977 fuere superior al derecho  de  base,  la  diferencia  entre dichos derechos se reducirá en un 40 % el  1  de  enero  de  1974  y  se  volverá  a  reducir  en  porcentajes del 20 % aplicados respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">b)  Islandia  suprimirá  progresivamente  la  diferencia  entre  los derechos de base  y  los  derechos  aplicables  el  1  de enero de 1980, tal como figuran en los  cuadros  anejos  al  presente  Protocolo, según el calendario que figura en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo y sin  perjuicio  de  cómo  aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 36 del «Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y  a las adaptaciones de los Tratados»,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,  para  los derechos específicos   o   la  parte  específica  de  los  derechos  mixtos  del  arancel aduanero  del  Reino  Unido,  los  apartados 1 y 2 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal para los productos mencionados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  productos  de  las  partidas  num.  19.03 y 22.06 y la subpartida 25.01  B  del  arancel  aduanero  del  Reino Unido que se recogen en el cuadro I anejo  al  presente  Protocolo,  el  Reino Unido podrá diferir la primera de las reducciones  arancelarias  mencionadas  en  el apartado 2 hasta el 1 de julio de 1973.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  que  se  refiere a los productos enumerados en la lista 2 del cuadro II  anejo  al  presente  Protocolo, sometidos a un derecho de aduana de carácter fiscal  en  el  momento  de  la importación en Islandia, se aplicará el apartado 2  del  artículo  5  del  Acuerdo  al  elemento de protección industrial de esos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  se aplicará también a las bebidas alcohólicas de la subpartida  22.09  C  del  arancel aduanero común, no mencionadas en los cuadros I  y  II  anejos  a  este  Protocolo.  Las  modalidades de reducción arancelaria aplicables a estos productos serán decididas por el Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   mixto   decidirá,  en  el  momento  de  la  definición  de  dichas modalidades,   o   posteriormente,   la   inclusión   eventual  en  el  presente Protocolo  de  los  demás  productos  de los Capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura de  Bruselas  que  no  sean  objeto de regulaciones agricolas en los territorios de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tal  ocasión  y  llegado  el caso, el Comité mixto completará los Anexos II y III del Protocolo nº 3.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Lista 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Lista 2</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  QUE  NO  SE  FABRICAN  EN  ISLANDIA SOMETIDOS A DERECHOS DE ADUANA DE CARACTER FISCAL EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 3</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición de la noción de «productos originarios»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1. productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad  y en cuya fabricación se hayan utilizado  productos  distintos  de  los mencionados en la letra a), siempre que tales   productos   hayan   sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes  en  el  sentido  del  artículo  5.  Sin  embargo, esta condición no será  aplicable  a  los  productos  que,  en  el sentido del presente Protocolo, sean originarios de Islandia;</p>
    <p class="parrafo">2. productos originarios de Islandia:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Islandia,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Islandia  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los mencionados en la letra a), siempre que tales   productos   hayan   sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones suficientes  en  el  sentido  del  artículo  5.  Sin  embargo, esta condición no será  aplicable  a  los  productos  que,  en  el sentido del presente Protocolo, sean originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  la  lista  C  se  excluirán  temporalmente de la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  los  intercambios  efectuados  entre la Comunidad o Islandia,  por  una  parte,  y Austria, Finlandia, Portugal, Suecia y Suiza, por otra,  así  como  entre  cualquiera de estos cinco países, se rijan por acuerdos que  contengan  normas  idénticas  a las del presente Protocolo, se considerarán igualmente:</p>
    <p class="parrafo">A.  productos  originarios  de  la  Comunidad,  los  productos mencionados en el apartado  1  del  artículo  1  que  después  de  haber  sido  exportados  de  la Comunidad  no  hayan  sido  objeto,  en  cualquiera  de  estos  cinco países, de elaboraciones  o  transformaciones,  o  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones   insuficientes  para  conferirles  el  carácter  de  productos originarios    de   alguno   de   ellos   en   virtud   de   las   disposiciones correspondientes  a  las  de  las  respectivas  letras b) de los apartados 1 y 2 del  artículo  1  del  presente  Protocolo  que  figuren  en los acuerdos arriba mencionados, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  en  las  elaboraciones  o  transformaciones se hayan utilizado</p>
    <p class="parrafo">solamente   productos  originarios  de  alguno  de  esos  cinco  países,  de  la Comunidad o de Islandia,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  una  norma  de  porcentaje  límite, en las listas A o B a las que se refiere   el   artículo   5,   la  proporción  en  valor  de  los  productos  no originarios  que  puedan  incorporarse  bajo  determinadas  condiciones, siempre que  la  plusvalía  se  haya  adquirido  respetando,  en cada uno de los países, las  normas  de  porcentaje  y  las  demás  normas que figuren en dichas listas, sin que sea posible la acumulación de un país a otro;</p>
    <p class="parrafo">B.   productos   originarios  de  Islandia,  los  productos  mencionados  en  el apartado  2  del  artículo  1  que  después de haber sido exportados de Islandia no  hayan  sido  objeto,  en  cualquiera de estos cinco países, de elaboraciones o  transformaciones,  o  hayan  sido  objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes   para   conferirles  el  carácter  de  productos  originarios  de alguno  de  ellos  en  virtud de las disposiciones correspondientes a las de las respectivas  letras  b)  de  los  apartados  1  y  2 del artículo 1 del presente Protocolo que figuren en los acuerdos arriba mencionados, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  en  las  elaboraciones  o  transformaciones se hayan utilizado solamente   productos  originarios  de  alguno  de  esos  cinco  países,  de  la Comunidad o de Islandia,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  una  norma  de  porcentaje  límite, en las listas A o B a las que se refiere   el   artículo   5,   la  proporción  en  valor  de  los  productos  no originarios  que  puedan  incorporarse  bajo  determinadas  condiciones, siempre que  la  plusvalía  se  haya  adquirido  respetando,  en cada uno de los países, las  normas  de  porcentaje  y  las  demás  normas que figuren en dichas listas, sin que sea posible la acumulación de un país a otro.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  de las respectivas letras a) de los puntos A y B del  apartado  1,  el  hecho  de  haber  utilizado  productos  distintos  de los considerados  en  dicho  apartado,  en  una proporción que no exceda globalmente del  5  %  del  valor de los productos obtenidos, importados en Islandia o en la Comunidad,  no  tendrá  incidencia  sobre  la  determinación del origen de estos últimos  productos,  siempre  que  los  productos  así  utilizados  no  hubieran hecho   perder   su   carácter   originario   a   los  productos  primitivamente exportados de la Comunidad o de Islandia, si hubieran sido incorporados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  mencionados en las respectivas letras b) de los puntos A y B del  apartado  1  y  en  el  apartado  2,  no  deberá haberse incorporado ningún producto  no  originario  que  únicamente  haya sido objeto de las elaboraciones o transformaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  del  artículo  2,  y  sin  perjuicio de que se cumplan  las  condiciones  previstas  en  este artículo, los productos obtenidos conservarán   su   carácter   originario   de   la   Comunidad  o  de  Islandia, respectivamente  sólo  en  el  caso  de que el valor de los productos empleados, originarios  de  la  Comunidad  o  de  Islandia,  respectivamente, represente el porcentaje  más  alto  del  valor de los productos obtenidos. Si no sucediera de este   modo,   estos   últimos   productos  serán  considerados  como  productos originarios   del   país   en  el  que  la  plusvalía  adquirida  represente  el porcentaje más alto de su valor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  «enteramente  obtenidos»  en  la  Comunidad o en Islandia, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar por sus barcos;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  elaborados  en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  artículos  usados  recogidos  en  ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en ellos;</p>
    <p class="parrafo">j)   las   mercancías   obtenidas  en  ellos  a  partir  exclusivamente  de  los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerarán como suficientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  impliquen  que  las mercancías obtenidas   se   clasifiquen   en   una   partida  arancelaria  distinta  de  la correspondiente  a  cada  uno  de  los  productos  empleados, con excepción, sin embargo,  de  las  especificadas  en  la  lista A, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B.</p>
    <p class="parrafo">Por  secciones,  capítulos  y  partidas arancelarias se entenderá las secciones, capítulos  y  partidas  de  la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  las  listas  A  y  B,  una  norma  de porcentaje límite, para un determinado   producto  obtenido,  el  valor  de  los  productos  empleados  que pueden  utilizarse,  el  valor  total  de  esos  productos no podrá exceder, con relación   al  valor  del  producto  obtenido,  del  valor  que  corresponda  al porcentaje  común  a  las  dos  listas, si son iguales, o al más elevado, si son distintas,  independientemente  de  que,  dentro  de  los  límites y condiciones previstos   en   cada  una  de  las  listas,  haya  o  no  cambiado  de  partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2  del  artículo  1,  las  elaboraciones  o  transformaciones  que  se indican a continuación  se  considerarán  todavía  como  insuficientes  para  conferir  el carácter  de  productos  originarios,  se  haya  producido  o  no  un  cambio de partida:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  las mercancías   en  buenas  condiciones  durante  su  transporte  o  almacenamiento (aireación,   tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa   o   adicionada  de  otras  substancias,  separación  de  las  partes averiadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,   surtido   (incluso  la  formación  de  juegos  de  mercancías), lavado, pintura o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   simple  envasado  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación   sobre  tablillas,  etc.,  y  cualquier  otra  operación  simple  de acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de  productos,  incluso  de  clase  diferente,  si uno o varios  componentes  de  la  mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente  Protocolo  para  ser  considerados  como  productos  originarios de la Comunidad o de Islandia;</p>
    <p class="parrafo">f)   el   simple  montaje  de  partes  de  artículos  para  formar  un  artículo completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  operaciones  de  las  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  listas  A  y B mencionadas en el artículo 5 establezcan que las mercancías  obtenidas  en  la  Comunidad  o  en  Islandia  se  considerarán como productos  originarios  únicamente  cuando  el  valor de los productos empleados no  supere  un  determinado  porcentaje  del  valor de las mercancías obtenidas, los  valores  que  habrá  que  tomar  en  consideración  para  determinar  dicho porcentaje serán:</p>
    <p class="parrafo">- por una parte,</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  a  productos de origen indeterminado: el primer precio verificable   pagado   por   esos   productos  en  el  territorio  de  la  Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- y por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">el  precio  franco  fábrica  de  las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes   internos   devueltos   o   que  hayan  de  devolverse  en  caso  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente  artículo  será  igualmente  válido  para  la  aplicación  de  los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de los artículos 2 y 3, se entenderá por plusvalía adquirida  la  diferencia  entre,  por  una  parte,  el precio franco fábrica de las   mercancías   obtenidas,   una   vez   deducidos  los  gravámenes  internos devueltos  o  que  hayan  de  devolverse  en caso de exportación del país de que se  trate  o  de  la  Comunidad  y,  por otra parte, el valor en aduana de todos los productos importados y empleados en ese país o en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  de  productos  originarios  de  Islandia  o  de la Comunidad que constituyan  un  solo  envío  podrá  efectuarse  transitando por territorios que no  sean  los  de  la  Comunidad, Islandia, Austria, Finlandia, Portugal, Suecia o  Suiza,  con  transbordo  o  depósito temporal en dichos territorios, si fuera</p>
    <p class="parrafo">necesario,  siempre  que  el  paso  por  los mismos esté justificado por razones geográficas,   que   los   productos  permanezcan  bajo  la  vigilancia  de  las autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito o de depósito, que no hayan sido objeto  de  comercio  en  dichos  países  ni  se  hayan puesto a disposición del consumidor  y  que  no  se  hayan  sometido, en su caso, a operaciones distintas de  las  de  descarga,  carga  o  cualquier  otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  en  el  sentido  del  artículo  1  del presente Protocolo   se   beneficiarán,   para  su  importación  en  la  Comunidad  o  en Islandia,  de  las  disposiciones  del  Acuerdo  mediante  la presentación de un certificado  de  circulación  de  mercancías  A.IS.1,  cuyo  modelo figura en el Anexo  V  del  presente  Protocolo,  y  que  será  expedido  por las autoridades aduaneras de Islandia o de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  artículo  2 y, en su caso, del artículo 3, se hará  uso  de  certificados  de  circulación  de  mercancías  A.W.1, cuyo modelo figura  en  el  Anexo  VI  del presente Protocolo, y que serán expedidos por las autoridades  aduaneras  de  cada  uno  de  los  países  interesados  en  los que dichas   mercancías   hayan   permanecido   antes   de   su   reexportación  sin perfeccionar  o  hayan  sido  objeto  de  las  elaboraciones  o transformaciones mencionadas  en  el  artículo  2,  mediante  la  presentación de certificados de circulación de mercancías expedidos con anterioridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  que  las  autoridades  aduaneras  puedan asegurarse de las condiciones  en  las  que  han  permanecido  las  mercancías en el territorio de cada  uno  de  los  países  interesados,  cuando  no  hayan  sido depositadas en aduana  y  deban  ser  reexportadas  sin  perfeccionar,  dichas  autoridades,  a petición  del  poseedor  de  las mercancías, deberán efectuar la correspondiente anotación,  en  el  momento  de la importación y posteriormente cada seis meses, en  los  certificados  de  circulación  de mercancías expedidos con anterioridad y presentados al importar tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  de  Islandia  o  de  los Estados miembros de la Comunidad  estarán  facultadas  para  expedir los certificados de circulación de mercancías  previstos  en  los  acuerdos  mencionados  en  el artículo 2, en las condiciones  establecidas  en  estos  acuerdos y siempre que los productos a los que  se  refieren  tales  certificados se encuentren en territorio de Islandia o de  la  Comunidad.  El  modelo  de  certificado  que deberá utilizarse es el que figura en el Anexo VI del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  las  expresiones  «certificado  de  circulación  de  mercancías»  o «certificados   de  circulación  de  mercancías»  se  utilicen  en  el  presente Protocolo,  sin  precisar  si  se trata del modelo mencionado en el apartado 1 o del   mencionado   en   el   apartado   2,   se  aplicarán  indistintamente  las correspondientes disposiciones a los dos tipos de certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías se expedirá únicamente mediante solicitud  escrita  del  exportador,  utilizando  el  impreso  prescrito  a  tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado exportador expedirán el certificado de   circulación  de  mercancías  al  exportar  las  mercancías  a  las  que  se refiera.  Deberá  estar  a  la  disposición  del  exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.</p>
    <p class="parrafo">Excepcionalmente,  el  certificado  de  circulación  de mercancías podrá también expedirse  tras  la  exportación  de las mercancías a las que se refiera, cuando no  se  haya  hecho  en  el  momento  de  la  exportación,  por  error,  omisión involuntaria   o   circunstancias   especiales.   En   tal   caso,  llevará  una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   de  circulación  de  mercancías  únicamente  podrá  expedirse cuando  pueda  servir  como  documento  justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados   de  circulación  de  mercancías  establecidos  en  las condiciones  previstas  en  los  apartados  2  y 4 del artículo 8, deberán hacer constar   las   referencias   del  o  de  los  certificados  de  circulación  de mercancías  expedidos  con  anterioridad  a la vista del cual o de los cuales se expidan.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del país exportador deberán conservar, al menos durante   dos   años,   las   solicitudes  de  certificados  de  circulación  de mercancías  y  los  certificados  mencionados en el apartado 2 a la vista de los cuales se expidan nuevos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías  deberá  presentarse  en la aduana  del  Estado  importador  en  el  que hayan entrado las mercancías, en un plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  régimen  preferencial, podrán aceptarse los certificados  de  circulación  de  mercancías que se presenten a las autoridades aduaneras  del  Estado  importador  tras la expiración del plazo de presentación mencionado  en  el  apartado  1, cuando la inobservancia del plazo se deba a una causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos,  las  autoridades  aduaneras del Estado importador podrán aceptar  los  certificados  cuando  las  mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  importador  deberán  conservar los certificados  de  circulación  de  mercancías  con arreglo a las normas vigentes en   ese  Estado,  aunque  no  contengan  anotaciones  de  conformidad  con  las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías se extenderá según cada caso en uno  de  los  impresos  cuyos  modelos figuran en los Anexos V y VI del presente Protocolo.  Dicho  certificado  se  extenderá  en  una de las lenguas en las que está  redactado  el  Acuerdo  y  de conformidad con las disposiciones de Derecho interno  del  Estado  exportador.  Si  se  rellenare  a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  certificado  será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser blanco, exento  de  pasta  mecánica,  encolado  para  escribir y de un peso de 25 gramos</p>
    <p class="parrafo">como  mínimo  por  metro  cuadrado.  Llevará  impreso  un  fondo  de garantía de color  verde  que  haga  perceptible  a  la  vista  cualquier  falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  la Comunidad e Islandia podrán reservarse el derecho a  imprimir  los  certificados  o  confiar  la tarea a imprentas autorizadas por ellos.  En  este  último  caso,  todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización.</p>
    <p class="parrafo">Cada  certificado  deberá  llevar  el  nombre  y la dirección del impresor o una marca  que  lo  identifique.  Llevará  además  un número de serie, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  el  Estado  importador,  el  certificado  de  circulación  de  mercancías se presentará  a  las  autoridades  aduaneras  de  acuerdo  con  los procedimientos previstos  en  las  normas  vigentes  en  el  mismo.  Dichas  autoridades podrán exigir  la  presentación  de  una  traducción.  También  podrán  exigir  que  la declaración   de   importación   venga   acompañada   de   una  declaración  del importador   que   certifique   que   las  mercancías  cumplen  las  condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  e  Islandia aceptarán como productos originarios susceptibles de  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  Acuerdo,  sin  que  sea necesario presentar  un  certificado  de  circulación  de  mercancías,  las mercancías que sean  objeto  de  pequeños  envíos  dirigidos  a particulares o que formen parte de   los  equipajes  personales  de  los  viajeros,  siempre  que  se  trate  de importaciones   desprovistas   de   todo  carácter  comercial,  se  declare  que responden   a   las   condiciones   exigidas   para   la   aplicación   de  esas disposiciones,   y   no   exista   duda   alguna   sobre  la  veracidad  de  tal declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   considerarán   como   desprovistas  de  todo  carácter  comercial  las importaciones   ocasionales   que   consistan   exclusivamente   en   mercancías reservadas  al  uso  personal  o  familiar  de  los destinatarios o viajeros, si resulta    evidente,   por   su   naturaleza   y   cantidad,   que   no   existe intencionalidad  alguna  de  carácter  comercial.  Además,  el  valor  global de estas  mercancías  no  deberá  sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere  a  envíos  pequeños,  o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  unidad  de  cuenta  (UC)  tendrá  un  valor  de 0,88867088 gramos de oro fino.   En   caso   de  que  se  modifique  la  unidad  de  cuenta,  las  Partes Contratantes  se  pondrán  en  contacto por medio del Comité mixto para volver a definir el valor en oro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  expedidas  desde la Comunidad o Islandia para exponerlas en un  país  distinto  de  los  mencionados en el artículo 2, y vendidas después de la   exposición   para  importarlas  en  Islandia  o  en  la  Comunidad,  podrán beneficiarse,  en  el  momento  de  su  importación,  de  las  disposiciones del Acuerdo  siempre  que  satisfagan  las  condiciones  previstas  en  el  presente Protocolo  para  considerarlas  como  originarias de la Comunidad o de Islandia, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  un  exportador  ha  expedido  esas  mercancías  desde  la  Comunidad  o Islandia al país donde se efectúe la exposición y que las ha expuesto allí;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  ese  exportador  ha  vendido  las  mercancías  o  las  ha  cedido  a un destinatario en Islandia o la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  las  mercancías  se han expedido durante la exposición o inmediatamente después  a  Islandia  o  a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  desde  que  se  enviaron  a  la  exposición,  las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberá   presentarse   a   las  autoridades  aduaneras  un  certificado  de circulación de mercancías en las condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  indicarse  en  él,  el  nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,  podrá  exigirse  un  documento  justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1   será   aplicable   a   cualquier  exposición,  feria  o manifestación  pública  análoga  de  carácter  comercial, industrial, agrícola o artesanal,  distinta  de  las  que  se organizan con fines privados en comercios o  locales  comerciales  con  objeto  de  vender  las  mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  asegurar  la  correcta  aplicación  del  presente  Título, los Estados  miembros  de  la  Comunidad  e  Islandia se prestarán asistencia mutua, por  mediación  de  sus  respectivas  administraciones aduaneras, para comprobar la   autenticidad   y   exactitud   de   los   certificados  de  circulación  de mercancías,  incluyendo  a  los  expedidos en virtud del apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  estará  facultado  para tomar las decisiones necesarias a fin de  que  se  puedan  aplicar,  a  su  debido  tiempo, los métodos de cooperación administrativa en la Comunidad y en Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  sanciones  a  quienes  extiendan  o hagan extender, con el fin de que  una  mercancía  se  acoja  al  régimen preferencial, un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  e  Islandia  tomarán  todas  las  medidas necesarias para que los certificados  de  circulación  de  mercancías  puedan presentarse a partir del 1 de abril de 1973, de conformidad con el artículo 13 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  e  Islandia,  en  lo  que a ellas se refiere, tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  explicativas,  las  listas A, B y C y los modelos de certificados de circulación de mercancías serán parte integrante del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  respondan  a  las  disposiciones  del Título I y que en la fecha  del  1  de  abril  de  1973  se  encuentren, bien de camino, o bien en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  o  en  Islandia  en  régimen  de  depósito  provisional,  de depósito aduanero  o  de  zona  franca,  podrán  beneficiarse  de  las  disposiciones del Acuerdo,  siempre  que  se  presente  a  las  autoridades  aduaneras  del Estado importador,   en   un   plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  esa  fecha,  un certificado   de  circulación  de  mercancías  expedido  a  posteriori  por  las autoridades   competentes   del   Estado   exportador,   así   como   documentos justificativos de las condiciones de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  comprometen  a  tomar las medidas necesarias para que  los  certificados  de  circulación  de mercancías que, en aplicación de los acuerdos  mencionados  en  el  artículo  2,  estén  autorizadas  a  expedir  las autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros de la Comunidad y de Islandia, se expidan en las condiciones previstas en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprometen  también  a  asegurar  la  cooperación  administrativa necesaria para  este  fin,  en  particular  para  controlar el itinerario y la permanencia de  las  mercancías  que  se  hayan  intercambiado  en  el marco de los acuerdos mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del artículo 1 del Protocolo nº 2, los productos  empleados  no  originarios  de la Comunidad, Islandia o de los países mencionados  en  el  artículo  2 del presente Protocolo, no podrán ser objeto de devolución  de  derechos  de  aduana  o beneficiarse de una exoneración de tales derechos  en  ninguna  forma  a partir de la fecha en la que se haya reducido en la  Comunidad  y  en  Islandia  el derecho aplicable a los productos originarios de su misma clase a un 40 % del derecho de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  1 del Protocolo nº 2, cuando  las  autoridades  aduaneras  de  Dinamarca,  Noruega  o  el  Reino Unido expidan  un  certificado  de  circulación  de  mercancías  para  beneficiarse en Islandia   de   las   disposiciones   arancelarias   vigentes   en   Islandia  y mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Acuerdo,  los productos importados  y  empleados  en  Dinamarca,  Noruega  o  el  Reino Unido podrán, en estos  tres  últimos  países,  ser  objeto de devolución de derechos de aduana o beneficiarse  de  una  exoneración  de  tales  derechos,  en  la  forma que sea, únicamente   si  se  trata  de  productos  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 25 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  1 del Protocolo nº 2, cuando   las  autoridades  aduaneras  de  Islandia  expidan  un  certificado  de circulación  de  mercancías  para  beneficiarse en Dinamarca, Noruega o el Reino Unido  de  las  disposiciones  arancelarias  vigentes  en  estos  tres  países y mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Acuerdo,  los productos importados   y  empleados  en  Islandia  podrán,  en  Islandia,  ser  objeto  de devolución  de  derechos  de  aduana  o beneficiarse de una exoneración de tales derechos,   en   la   forma  que  sea,  únicamente  si  se  trata  de  productos mencionados en el apartado 1 del artículo 25 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  presente  artículo  y  en  los  artículos  siguientes,  la expresión «derechos   de  aduana»  se  refiere  igualmente  a  las  exacciones  de  efecto equivalente a los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  pondrán  de  manifiesto, eventualmente,  que  los  productos  a  los  que  se  refieren  han adquirido el carácter  originario  y  han  sido  sometidos a transformaciones complementarias únicamente  en  Islandia  o  Dinamarca,  Noruega,  el Reino Unido o en los otros cinco  países  mencionados  en  el  artículo  2 del presente Protocolo, hasta la fecha  a  partir  de  la  cual el derecho de aduana aplicable a dichos productos se  haya  suprimido  entre  la Comunidad en su composición originaria e Irlanda, por una parte, e Islandia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  demás  casos,  indicarán,  eventualmente, la plusvalía adquirida en cada uno de los siguientes territorios:</p>
    <p class="parrafo">- la Comunidad en su composición originaria,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca, Noruega, el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Islandia,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  uno  de  los  cinco  países  mencionados  en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  su  importación  en  Islandia o en Dinamarca, en Noruega o en el Reino Unido,   solamente   podrán   beneficiarse  de  las  disposiciones  arancelarias vigentes  en  Islandia  o  en  estos  tres países y mencionadas en el apartado 1 del  artículo  3  del  Acuerdo,  los  productos para los que se haya expedido un certificado   de   circulación   de  mercancías  del  que  se  deduzca  que  han adquirido  el  carácter  originario  y que han sido sometidos a transformaciones complementarias  únicamente  en  Islandia  o  en  los tres países mencionados, o en   los   otros  cinco  países  mencionados  en  el  artículo  2  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  distintos de los mencionados en el apartado 1, Islandia, por una   parte,   y   la   Comunidad,   por   otra,  podrán  adoptar  disposiciones transitorias  para  que  no  se perciban los derechos previstos en el apartado 2 del   artículo   3  del  Acuerdo  sobre  el  valor  correspondiente  al  de  los productos  originarios,  bien  sea  de  Islandia  o  de  la Comunidad, que hayan sido  empleados  para  obtener  otros  productos  que  cumplan  las  condiciones previstas  en  el  presente  Protocolo  y  que  se importen posteriormente, bien sea en Islandia o en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes   tomarán   las  medidas  necesarias  para  celebrar convenios  con  Austria,  Finlandia,  Portugal,  Suecia  y Suiza, que garanticen la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del punto A del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo,   cualquier   producto   originario   de  uno  de  los  cinco  países mencionados  en  dicho  artículo  se  considerará  como  producto  no originario durante  el  período  o  períodos  en  los  que, para ese producto y respecto de ese  país,  Islandia  aplique  el  derecho  de  terceros  países  o  una  medida correspondiente  de  salvaguardia  en  virtud de las disposiciones que rigen los intercambios  entre  Islandia  y  los  cinco  países  mencionados en el artículo antes citado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del punto B del apartado 1 del artículo 2 del presente</p>
    <p class="parrafo">Protocolo,   cualquier   producto   originario   de  uno  de  los  cinco  países mencionados  en  dicho  artículo  se  considerará  como  producto  no originario durante  el  período  o  períodos  en  los  que, para ese producto y respecto de ese  país,  la  Comunidad  aplique  el  derecho de terceros países en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  podrá  decidir  enmendar las disposiciones del apartado 3 del artículo  5  del  Título  I,  del  Título  II,  de los artículos 23, 24 y 25 del Título  III,  así  como  las  de  los  Anexos  I,  II,  III, V y VI del presente Protocolo.   Estará   facultado,   en   particular,  para  adoptar  las  medidas necesarias  que  permitan  adaptarlas  a  las exigencias propias de determinadas mercancías o de determinadas formas de transporte.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS EXPLICATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Nota 1 sobre el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   términos   «la  Comunidad»  o  «Islandia»  comprenden  también  las  aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  que  faenan  en alta mar, incluídos los buques-factoría, en los que se  transforman  o  elaboran  los  productos  de  su pesca, se considerarán como parte  del  territorio  del  Estado  al  que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones enunciadas en la nota explicativa 5.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2 sobre los artículos 1, 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  una  mercancía es originaria de la Comunidad o de Islandia o  de  uno  de  los  países  mencionados  en  el  artículo  2, no será necesario establecer   si   los  productos  energéticos,  las  instalaciones,  máquinas  y herramientas   utilizados  para  la  obtención  de  dicha  mercancía  son  o  no originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3 sobre los artículos 2 y 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones de las respectivas letras b) de los puntos  A  y  B  del  apartado  1  del artículo 2, deberá observarse la norma de porcentaje   remitiéndose,   en   cuanto   a   la  plusvalía  adquirida,  a  las disposiciones  particulares  previstas  en  las listas A y B. Cuando el producto obtenido  esté  recogido  en  la  lista  A,  dicha  norma  constituirá, pues, un criterio  adicional  al  del  cambio  de partida arancelaria para el producto no originario   utilizado   eventualmente.   Del   mismo  modo,  las  disposiciones relativas  a  la  imposibilidad  de  acumular  los  porcentajes previstos en las listas  A  y  B  para  un mismo producto obtenido, serán aplicables en cada país para la plusvalía adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4 sobre los artículos 1, 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   que   los  envases  forman  un  todo  con  las  mercancías  que contienen.  No  obstante,  esta  disposición no será aplicable a los envases que no  sean  del  tipo  normalmente  utilizado  para  el  producto  envasado  y que tengan   un   valor   de   utilización   intrínseco,   de   carácter   duradero, independientemente de su función de envase.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5 sobre la letra f) del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «sus  barcos»  se aplicará únicamente con respecto de los barcos: -  que  estén  matriculados  o  registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Islandia;</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Islandia;</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan,  al  menos  en  un 50 %, a naciones de los Estados miembros de  la  Comunidad  o  de  Islandia  o a una sociedad que tenga su sede principal en  uno  de  esos  Estados,  en  la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo  de  administración  o  de  vigilancia  y  la mayoría de los miembros de esos  consejos  sean  nacionales  de  los  Estados miembros de la Comunidad o de Islandia,  y  en  la  que,  además,  en  lo  que  se refiere a las sociedades de personas   o  de  responsabilidad  limitada,  al  menos  la  mitad  del  capital pertenezca  a  esos  Estados,  a  entidades  públicas  o  a nacionales de dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  que  el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia;</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  tripulación  esté  compuesta,  al  menos  en un 75 %, por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6 sobre el artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «precio  franco  fábrica»  el precio pagado al fabricante en cuya   empresa  se  haya  efectuado  la  última  elaboración  o  transformación, incluído el valor de todos los productos empleados.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «valor  en aduana» el definido en el Convenio sobre el valor en  aduana  de  las  mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. Nota 7 sobre el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  que  efectúen  las  anotaciones en los certificados de  circulación  de  mercancías  en  las  condiciones previstas en el apartado 3 del  artículo  8,  podrán  proceder  a  la  verificación de las mercancías según las normas vigentes en el Estado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Nota 8 sobre el artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  certificado  de  circulación  de  mercancías  se refiera a productos originariamente   importados   de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  o  de Islandia   y   que   se   hayan   reexportado   sin   perfeccionar,  los  nuevos certificados    expedidos   por   el   Estado   reexportador   deberán   indicar obligatoriamente,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  24, el Estado  en  el  que  se  expidió  el  certificado originario. Cuando se trate de mercancías  que  no  se  hayan  depositado  en  aduana,  también  deberán  hacer resaltar  que  las  anotaciones  previstas  en  el  apartado 3 del artículo 8 se han efectuado con toda exactitud.</p>
    <p class="parrafo">Nota 9 sobre los artículos 16 y 22</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  expedido  un  certificado  de circulación de mercancías en las condiciones  previstas  en  el  apartado  2  ó  4  del artículo 8 y se refiera a mercancías  reexportadas  sin  perfeccionar,  las autoridades aduaneras del país de  destino  deberán  tener  la  posibilidad  de  obtener,  en  el  marco  de la cooperación  administrativa,  las  copias  conformes  del  certificado  o de los certificados expedidos con anterioridad y referentes a esas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Nota 10 sobre los artículos 23 y 25</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   «disposiciones   arancelarias   vigentes»   los  derechos aplicados  el  1  de  enero  de  1973  en  Dinamarca,  Noruega, el Reino Unido o Islandia  a  los  productos  mencionados en el apartado 1 del artículo 25, o los que,   según  las  disposiciones  del  Acuerdo,  se  apliquen  posteriormente  a dichos  productos  cuando  esos  derechos  sean menos elevados que los aplicados</p>
    <p class="parrafo">a los demás productos originarios de la Comunidad o de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Nota 11 sobre el artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «devolución  de  los  derechos  de  aduana  o exoneración de tales  derechos,  en  la  forma que sea», toda disposición para la retrocesión o la  no  percepción  total  o  parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos   empleados,   a   condición   de   que   dicha  disposición  conceda, expresamente  o  de  hecho,  esa  retrocesión  o  la  no  percepción  cuando  se exporten  las  mercancías  obtenidas  de  dichos  productos  pero  no  cuando se destinen al consumo nacional.</p>
    <p class="parrafo">Nota 12 sobre los artículos 24 y 25</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 24 y el apartado 1 del artículo 25 significan, en particular, que no se han aplicado:</p>
    <p class="parrafo">-  ni  las  disposiciones  de  la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo  1  para  los  productos de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda empleados en Islandia;</p>
    <p class="parrafo">-  ni,  eventualmente,  las  disposiciones correspondientes a esa frase insertas en  los  acuerdos  mencionados  en  el  artículo  2  para  los  productos  de la Comunidad  en  su  composición  originaria y de Irlanda empleados en cada uno de esos cinco países.</p>
    <p class="parrafo">Nota 13 sobre el artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   importen   en  Dinamarca,  Noruega  o  el  Reino  Unido  productos originarios  que  no  cumplan  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 del artículo  25,  el  derecho  que  servirá  de base a las reducciones arancelarias previstas  en  el  apartado  2  del artículo 3 del Acuerdo será el efectivamente aplicado  el  1  de  enero  de  1972  por  el  país  importador  con  relación a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria,  pero  que  no  confieren  el carácter de «productos originarios» a los  productos  que  sean  objeto  de  tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones  que  no  ocasionan  un  cambio de partida   arancelaria,   pero   que   sin   embargo  confieren  el  carácter  de «productos   originarios»   a   los   productos   que   sean   objeto  de  tales elaboraciones o transformaciones</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA C</p>
    <p class="parrafo">Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CEE - ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe, exportador de las mercancías descritas en el anverso,</p>
    <p class="parrafo">DECLARA   que   estas   mercancías   se   han  obtenido...  (1)  y  cumplen  las condiciones   previstas   en   el   artículo  1  del  Protocolo  relativo  a  la definición   de   la   noción   de  «productos  originarios»  anejo  al  Acuerdo celebrado entre la Comunidad e Islandia,</p>
    <p class="parrafo">DETALLA  las  circunstancias  que  han  conferido a estas mercancías el carácter de «productos originarios» del modo siguiente (2):...</p>
    <p class="parrafo">PRESENTA los siguientes documentos justificativos (3):...</p>
    <p class="parrafo">SE   COMPROMETE   a  presentar,  a  petición  de  las  autoridades  competentes, cualquier  justificante  suplementario  que  éstas  consideren  necesario con el fin  de  expedir  el  presente  certificado, y se compromete a aceptar, si fuera necesario,   cualquier   control,   por  parte  de  dichas  autoridades,  de  su contabilidad  y  de  las  circunstancias  de  la  fabricación  de las anteriores mercancías,</p>
    <p class="parrafo">SOLICITA  la  expedición  de  un  certificado de circulación A. IS. 1 para estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... (Firma del exportador)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indíquese  «en  Islandia»  o  «en  la  Comunidad» (si las mercancías se han obtenido en un Estado miembro de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Rellénese  sólo  si  se trata de mercancías distintas de las mencionadas en la  letra  a)  del  apartado  1  y  en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del  Protocolo  relativo  a  la  noción  de  «productos  originarios»  anejo  al Acuerdo celebrado entre la Comunidad e Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Indíquense  los  productos  empleados,  sus  respectivas  partidas arancelarias, su  procedencia  y,  en  su  caso,  los procesos de fabricación que confieren el origen   del   país   de  fabricación  (aplicación  de  la  lista  B  o  de  las condiciones  especiales  previstas  en  la  lista A), las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  valor  de  los  productos empleados no deba sobrepasar un determinado  porcentaje  de  la  mercancía  obtenida  para  que se le confiera a esta última el carácter de «producto originario», indíquese:</p>
    <p class="parrafo">- para los productos empleados:</p>
    <p class="parrafo">- el valor en aduana, si estos productos son de origen tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  precio  verificable  pagado por dichos productos en el territorio del  Estado  donde  se  efectúe  la  fabricación,  si  se  trata de productos de origen indeterminado;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  obtenidas:  el  precio  «franco fábrica», es decir, el precio  pagado  al  fabricante  en  cuya  empresa  se  haya  efectuado la última elaboración   o  transformación,  incluido  el  valor  de  todos  los  productos empleados,  una  vez  hecha  la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Por  ejemplo,  documentos  de  importación,  facturas,  declaraciones  del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CEE-ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe, exportador de las mercancías descritas en el anverso,</p>
    <p class="parrafo">DECLARA  que  las  mercancías  que  se encuentran... (1) cumplen las condiciones previstas para obtener un certificado de circulación A.W.1 (2),</p>
    <p class="parrafo">DETALLA  las  circunstancias  que  han permitido que esas mercancías cumplan las condiciones arriba mencionadas (3):...</p>
    <p class="parrafo">PRESENTA los siguientes documentos justificativos (4):...</p>
    <p class="parrafo">SE   COMPROMETE   a  presentar,  a  petición  de  las  autoridades  competentes, cualquier  justificante  suplementario  que  éstas  consideren  necesario con el fin  de  expedir  el  presente  certificado, y se compromete a aceptar, si fuera necesario,   cualquier   control,   por  parte  de  dichas  autoridades,  de  su contabilidad  y  de  las  circunstancias  de  la  fabricación  de las anteriores mercancías,</p>
    <p class="parrafo">SOLICITA  la  expedición  de  un  certificado  de  circulación  A.W.1 para estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En..., a...</p>
    <p class="parrafo">... (Firma del exportador)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indíquese  el  país  donde  se solicita el certificado o complétese con «en la  Comunidad»  si  el  certificado  se  solicita  en  un  Estado  miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las condiciones que deberán cumplirse son:</p>
    <p class="parrafo">-  las  previstas  en  el  artículo  2 y, en su caso, en el artículo 3 de uno de los  Protocolos  relativos  a  la  noción  de productos originarios anejos a los Acuerdos  celebrados  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y uno de los seis países siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Austria, Finlandia, Islandia, Portugal, Suecia o Suiza, o bien</p>
    <p class="parrafo">-   las   condiciones   correspondientes   a   las  mencionadas  que  rijan  los intercambios entre dos de esos seis países.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  caso  de  mercancías  sometidas a transformaciones o elaboraciones, indíquense  en  particular  los  productos  empleados,  sus respectivas partidas arancelarias,  su  procedencia  y,  en su caso, los procesos de fabricación, las mercancías  obtenidas  y  sus  respectivas partidas arancelarias. En caso de que el   valor  de  los  productos  empleados  no  deba  sobrepasar  un  determinado porcentaje  de  la  mercancía  obtenida para que adquiera o conserve esta última el carácter de «producto originario», indíquese:</p>
    <p class="parrafo">- para los productos empleados: el valor en aduana,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  obtenidas:  el  precio  «franco fábrica», es decir, el precio  pagado  al  fabricante  en  cuya  empresa  se  haya  efectuado la última elaboración   o  transformación,  incluido  el  valor  de  todos  los  productos empleados,  una  vez  hecha  la deducción de los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación del país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  ejemplo:  documentos  de  importación  (en particular los certificados de   circulación   de   mercancías   expedidos   con   anterioridad),  facturas, declaraciones   del   fabricante,   etc.,   que  se  refieran  a  los  productos empleados o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 4</p>
    <p class="parrafo">relativo a las restricciones cuantitativas que Islandia podrá conservar</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 13 del Acuerdo, Islandia podrá conservar  restricciones  cuantitativas  en  lo  que  se refiere a los productos enumerados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  cuantitativas  relativas  a  los productos enumerados en la  letra  a)  del  apartado  1,  se  aplicarán  de  manera  que  ofrezcan a los exportadores   de   la   Comunidad   la   posibilidad   de  competir  con  otros abastecedores  en  una  parte  razonable  del  mercado  islandés, en condiciones iguales   y   equitativas  teniendo  en  cuenta  el  normal  desarrollo  de  los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 5</p>
    <p class="parrafo">relativo a determinadas disposiciones especiales referentes a Irlanda</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  del Acuerdo, serán aplicables respecto  de  Islandia  las  medidas  previstas  en  los  apartados  1  y  2 del Protocolo  nº  6  y  en  el  artículo  1 del Protocolo nº 7 del «Acta relativa a las   condiciones   de   adhesión   y  a  las  adaptaciones  de  los  Tratados», establecida  y  adoptada  en  el  seno  de  la Conferencia entre las Comunidades Europeas  y  el  Reino  de  Dinamarca,  Irlanda,  el Reino de Noruega y el Reino Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte, referentes, respectivamente, a determinadas   restricciones  cuantitativas  que  afectan  a  Irlanda,  y  a  la importación de vehículos de motor y la industria de montaje en Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº 6</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  disposiciones  especiales  aplicables  a  la importación en la Comunidad de determinados productos de la pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En   lo   que  se  refiere  a  los  productos  enumerados  a  continuación, originarios de Islandia,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  introducirá  en los intercambios entre la Comunidad e Islandia ningún nuevo derecho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo 3 del Acuerdo a las importaciones  en  la  Comunidad  en  su  composición  originaria,  Irlanda y el Reino  Unido.  No  obstante,  la  fecha de la primera reducción arancelaria será la del 1 de julio de 1973, en lugar del 1 de abril de 1973.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  los  derechos  de  importación  para  los  filetes  de pescado congelado  únicamente  será  válida  en  el  caso  de  que  Islandia respete los precios  de  referencia  establecidos  por  la  Comunidad,  así como las medidas adoptadas  por  ésta  en  aplicación del artículo 25 bis del Reglamento (CEE) nº 2142/70  del  Consejo,  de  20  de  octubre de 1970, modificado en último lugar, por  el  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los  Tratados,  para  evitar  la  inestabilidad  de los precios o la desigualdad de  las  condiciones  de  competencia  entre  el  pescado congelado a bordo y el congelado  en  tierra,  así  como  para  remediar  las dificultades que pudieran producirse en lo que se refiere al equilibrio del abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">se fijarán en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">para los productos de la subpartida 03.01 B If:</p>
    <p class="parrafo">Calendario       Tipo aplicable        Tipo aplicable      Tipo aplicable</p>
    <p class="parrafo">a la importación      a la importación    a la importación</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad       en el Reino Unido   en Dinamarca y</p>
    <p class="parrafo">en su composición                         Noruega</p>
    <p class="parrafo">originaria e</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">el 1 julio 1973  6                     8                   0</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1974  5                     6                   0</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1975  4                     4                   0</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1976  2                     2                   2</p>
    <p class="parrafo">para los productos de las subpartidas 03.01 B I h, ij, k:</p>
    <p class="parrafo">Calendario       Tipo aplicable        Tipo aplicable      Tipo aplicable</p>
    <p class="parrafo">a la importación      a la importación    a la importación</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad       en el Reino Unido   en Dinamarca y</p>
    <p class="parrafo">en su composición                         Noruega</p>
    <p class="parrafo">originaria e</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">el 1 julio 1973  12                    9                   0</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1974  9                     7                   0</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1975  6                     5                   0</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1976  3,7                   3,7                 3,7</p>
    <p class="parrafo">Seguirán  siendo  de  aplicación  los  precios  de referencia establecidos en la Comunidad para la importación de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  importación  en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Islandia:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel         Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">16.04                      Preparados y conservas de pescado,</p>
    <p class="parrafo">incluidos el caviar y sus sucedáneos:</p>
    <p class="parrafo">C. Arenques</p>
    <p class="parrafo">G. Los demás (con excepción de las conservas de                                 carboneros o colines ahumados)</p>
    <p class="parrafo">se fijarán en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Calendario       Tipo aplicable        Tipo aplicable      Tipo aplicable</p>
    <p class="parrafo">a la importación      a la importación    a la importación</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad       en Irlanda          en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">en su composición                         Noruega y el</p>
    <p class="parrafo">originaria                                Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">el 1 julio 1973  18                    38                  0</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1974  16                    31                  4</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1975  14                    24                  6</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1976  12                    17                  8</p>
    <p class="parrafo">el 1 enero 1977  10                    10                  10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  reserva  la  facultad de no aplicar el presente Protocolo en  caso  de  que  no  se  llegue  a  ninguna  solución  satisfactoria  para los Estados  miembros  de  la  Comunidad  e Islandia, de las dificultades económicas resultantes de las medidas adoptadas por Islandia en materia de pesca.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  notificará  a  Islandia,  cuando las circunstancias lo permitan y a más tardar el 1 de abril de 1973, su decisión en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  sólo  se  llegare  a  una  solución  satisfactoria  después de la citada fecha,  la  Comunidad,  tras  informar  a  Islandia,  podrá  aplazar la decisión sobre la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Tan pronto se adopte dicha decisión, la Comunidad lo notificará a Islandia.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  del  presente  Protocolo con posterioridad al 1 de julio  de  1973,  la  Comunidad efectuará las adaptaciones que fueren necesarias en los calendarios previstos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  37 del Acuerdo, Islandia se reserva   la   facultad   de   aplazar   el  depósito  de  sus  instrumentos  de ratificación en función de la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los representantes</p>
    <p class="parrafo">DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Bruselas  el  veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, para   la   firma  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Islandia,</p>
    <p class="parrafo">en el momento de firmar este Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">han tomado nota de las siguientes declaraciones anejas a la presente Acta:</p>
    <p class="parrafo">1.  Declaración  de  la  Comunidad  Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">2.  Declaración  de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,   den   toogtyvende   juli   nitten   hundrede   og tooghalvfjerds.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu        Bruessel       am       zweiundzwanzigsten       Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this  twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.</p>
    <p class="parrafo">Gjoert   í   Bruxelles,   tuttugasta  og  annan  dag  júlímánaoar  nítjánhundruo sjoetíu og tvoe.</p>
    <p class="parrafo">Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom du Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome del Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De Europeiske Fellesskap</p>
    <p class="parrafo">Fyrir hoend Lyoveldisins Islands</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa  al  apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  declara  que,  en  el  marco de la aplicación autónoma  del  apartado  1  del  artículo  23  del  Acuerdo,  que  incumbe a las Partes  Contratantes,  apreciará  las  prácticas  contrarias a las disposiciones de   dicho  artículo  basándose  en  los  criterios  que  se  desprendan  de  la aplicación  de  las  normas  de  los  artículos  85,  86,  90  y  92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Declaración   de  la  Comunidad  Económica  Europea  relativa  a  la  aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  declara  que la aplicación de las medidas que podría  tomar  en  virtud  de  los  artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el  procedimiento  y  las  modalidades del artículo 27, y en virtud del artículo 28,  podrá  verse  limitada,  en  virtud  de  sus  propias  normas, a una de sus regiones.</p>
  </texto>
</documento>
