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    <identificador>DOUE-L-1972-80187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2841/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>284</pagina_inicial>
    <pagina_final>285</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/300/L00284-00285.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20150806</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1345" orden="5">Suiza</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 459/68, de 5 de abril (DOCE L 93, de 17.4.1968), y Acuerdo aprobado por Reglamento 2840/72, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81418" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2015/1145, de 8 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80086" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 37/2014, de 15 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80239" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 643/90, de 5 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81603" orden="2">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>a Protocolo adicional, por Decisión 86/541, de 15 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2841/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  firmó  un  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y</p>
    <p class="parrafo">la Confederación Suiza en Bruselas , el 22 de julio de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   la  aplicación  de  las  cláusulas  de  salvaguardia previstas  en  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica Europea , dicho Tratado establece los procedimientos que deben seguirse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  cambio  , no se han establecido aún las modalidades de aplicación   de   las   cláusulas  de  salvaguardia  y  las  medidas  cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  decidir  ,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 113  del  Tratado  ,  si  somete  al Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   Confederación  Suiza  -  en  adelante denominado  Acuerdo  -  las  medidas previstas en los artículos 22 , 24 y 26 del mismo  .  En  su  caso  ,  el  Consejo  adoptará  dichas  medidas según el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  presentar  las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la  Comunidad  ,  de  las  medidas  previstas en el artículo 23 del Acuerdo , la Comisión  ,  después  de  instruir  el  expediente  por  propia  iniciativa  o a petición  de  un  Estado  miembro  ,  se  pronunciará sobre la compatibilidad de dichas  prácticas  con  el  Acuerdo  .  En  su  caso  , propondrá la adopción de medidas  de  salvaguardia  al  Consejo  ,  que  decidirá  según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  prácticas  que  puedan  exponer  a la Comunidad a medidas de salvaguardia  sobre  la  base  del  artículo  23  del  Acuerdo  ,  la Comisión , después  de  efectuar  la  instrucción  del expediente , se pronunciará sobre la compatibilidad  de  dichas  prácticas  con  los  principios  consignados  en  el Acuerdo . En su caso , formulará las recomendaciones oportunas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  que  puedan  justificar la aplicación , por parte de la Comunidad  ,  de  las  medidas  previstas  en  el artículo 25 del Acuerdo , será aplicable  el  procedimiento  establecido  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 459/68 (1) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  circunstancias  excepcionales  hagan  necesaria  una  intervención inmediata  ,  en  las  situaciones  mencionadas  en  los  artículos  24 y 26 del Acuerdo  y  en  el  caso  de  ayudas  a la exportación que tengan una incidencia directa  e  inmediata  sobre  los  intercambios  ,  podrán adoptarse las medidas cautelares  previstas  en  la  letra  d  )  del  apartado  3 del artículo 27 del Acuerdo en las siguientes condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  podrá  presentar  , por propia iniciativa o a petición de un Estado  miembro  ,  las  propuestas  necesarias  ,  sobre  las que el Consejo se pronunciará según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  en  el caso de ayudas a la exportación con una incidencia directa e inmediata   sobre   los  intercambios  ,  el  Estado  miembro  interesado  podrá imponer    restricciones   cuantitativas   a   la   importación   .   Notificará</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente esas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  mediante  procedimiento  de  urgencia  y  en un plazo máximo de tres  días  hábiles  ,  en  el  caso del artículo 24 , y de cinco días hábiles , en  el  caso  del  artículo  26  ,  a partir de la notificación mencionada en el párrafo  primero  ,  decidirá  si  las medidas se deberán mantener , modificar o suprimir .</p>
    <p class="parrafo">Se  notificará  la  decisión  de  la  Comisión  a  todos  los Estados miembros , siendo ésta inmediatamente ejecutiva .</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  podrá  deferir  al  Consejo la decisión de la Comisión en un  plazo  máximo  de  cinco  días  hábiles  , en el caso del artículo 24 , y de diez  días  hábiles  ,  en el caso del artículo 26 , a partir de su notificación .  El  Consejo  se  reunirá  sin demora . Podrá modificar o anular , por mayoría cualificada , la decisión tomada por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Si   el  Estado  miembro  que  haya  tomado  medidas  de  conformidad  con  este apartado  sometiera  el  caso  al  Consejo  ,  se  suspenderá  la decisión de la Comisión  .  Esta  suspensión  finalizará  quince días , en el caso del artículo 24  ,  y  treinta  días  ,  en  el caso del artículo 26 , después de que se haya sometido  el  caso  al  Consejo  ,  si  éste  no  hubiera  modificado  o anulado todavía la decisión de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Para    la    aplicación   del   presente   apartado   ,   se   deberán   elegir prioritariamente    las    medidas    que   causen   menos   perturbaciones   al funcionamiento del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  a  efectuar  consultas  antes de pronunciarse sobre las medidas  tomadas  por  el  Estado  miembro  interesado  ,  en aplicación de este apartado .</p>
    <p class="parrafo">Dichas   consultas   tendrán  lugar  en  el  seno  de  un  Comité  consultivo  , compuesto  por  representantes  de  cada  Estado  miembro  y  presidido  por  un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de su Presidente . Este comunicará a los  Estados  miembros  ,  tan  pronto  como  sea  posible  ,  todos  los  datos informativos que puedan resultar útiles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  afectarán  a la aplicación de las  cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en el Tratado , en particular a los artículos 108 y 109 , según los procedimientos que en él se prevén .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  efectuará  la  notificación  de  la  Comunidad  al  Comité mixto , prevista en el apartado 2 del artículo 27 del Acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1974  , el Consejo , pronunciándose sobre una propuesta   de   la   Comisión   por   mayoría  cualificada  ,  determinará  las adaptaciones  a  este  Reglamento  ,  y  en  particular  al  apartado  3  de  su artículo  4  ,  que  , a la luz de la experiencia , se revelen necesarias con el fin de evitar que la unidad del mercado común se vea comprometida .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
