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<documento fecha_actualizacion="20260123102601">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2840/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2840/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por el que se adoptan disposiciones para su aplicación y por el que se celebra el Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de Julio de 1972.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>188</pagina_inicial>
    <pagina_final>282</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/300/L00188-00282.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19721220</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1636" orden="5">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="1703" orden="6">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2454" orden="7">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="8">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5693" orden="11">Liechtenstein</materia>
      <materia codigo="4935" orden="10">Mercancías</materia>
      <materia codigo="1345" orden="4">Suiza</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  AcuerdoS de 22 de julio de 1972, ANEXOS, ProtocoloS, declaraciones y Acta final, ADJUNTOS al mismo.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL acuerdo, el 1 de enero de 1973, SI se CUMPLE lo EXIGIDO.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2026-80085" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo nº 2 del Acuerdo, por Decisión 2026/128, de 14 de enero</texto>
        </posterior>
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          <texto>el Protocolo nº 2, por Decisión 2025/128, de 13 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2024-80126" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II del Protocolo nº 2 del Acuerdo, por Decisión 2024/361, de 12 de enero de 2024</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81028" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo IV del Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 2014/292, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81682" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 2009/707, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80119" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2009/84, de 14 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82107" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2008/811, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80276" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los cuadros I, II y IV, por Decisión 2006/93, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80678" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3del acuerdo, por Decisión 2005/318, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80294" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 2001/124, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80293" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/123, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80497" orden="3">
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          <texto>el Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2000/239, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82398" orden="4">
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          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 99/826, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81877" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 99/633, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80225" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3, por Decisión 93/108, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81877" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, del Protocolo núm. 3, por Decisión 93/597, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81407" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/419, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80179" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 92/113, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81652" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/582, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81651" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III al Protocolo núm. 3 del Acuerdo, por Decisión 91/581, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81664" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3, por Reglamento 4270/1988, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80933" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 2, por Decisión 85/504, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80666" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3, por Reglamento 3391/84, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80529" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 2, por Reglamento 3396/83, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80446" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 13 del Protocolo núm 3, por Decisión 78/1, de 5 de diciembre, adjunta al Reglamento 3171/78, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80359" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Reglamento 2456/78, de 19 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80099" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo a del Protocolo núm 1, por Reglamento 850/78, 24 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80338" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 del acuerdo, por Reglamento 2933/1977, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80304" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A) del Protocolo núm 1, por Reglamento 2962/76, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80277" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 2, por Reglamento 2566/76, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80299" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3, por Decisiones 75/1 y 75/2, de 2 de diciembre, Adjuntas al Reglamento 3426/75, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80084" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Reglamento 901/75, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80082" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Reglamento 900/75, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2021-81536" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo 3 del Acuerdo, por Decisión 2021/1859, de 12 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-80753" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los cuadros III y IV b del Protocolo nº 2 del Acuerdo, por Decisión 2018/668, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80096" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo nº 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972, por Decisión 2016/121, de 3 de diciembre de 2015.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80459" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los cuadros III y IV b del Protocolo núm 2 del acuerdo, por Decisión 2008/219, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81602" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los cuadros III y IV del Protocolo núm 2 del Acuerdo de 22 de julio de 1972, por Decisión 2007/3, de 23 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80279" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3, por Decisión 2006/81, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80275" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los cuadros III y IV.b, por Decisión 2006/92, de 31 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80076" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I y el Protocolo 2, por Decisión 2005/45, de 22 de diciembre de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82738" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo 3 del acuerdo, por Decisión 2004/801, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81456" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 1997/435, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81289" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3 del acuerdo, por Decisión 1994/499, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80308" orden="6">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>de aplicación los arts. 24 y 25 ter del Protocolo núm. 3, por Decisión 87/3, de 14 de diciembre, adjunta al Reglamento 1013/88, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80902" orden="9">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>de aplicación el art. 8 del Protocolo núm 3, por Decisión 85/1, de 21 de mayo, adjunta al Reglamento 3182/85, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80629" orden="13">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>de aplicación los Anexos II y III del Protocolo núm. 3, por Decisión 82/2, de 8 de diciembre, adjunta al Reglamento 3633/82, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80620" orden="19">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>de aplicación el Protocolo núm 3, por Decisión 80/3, adjunta al Reglamento 3565/80, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80366" orden="20">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>de aplicación el Protocolo núm 3, por Decisión 80/2, de 28 de mayo, adjunta al Reglamento 2526/80, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2840/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  celebrar  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  Confederación  Suiza  ,  y  aprobar las Declaraciones anejas  al  Acta  Final  ,  así  como  el  Acuerdo Adicional sobre la validez de dicho  Acuerdo  para  el  Principado  de Liechtenstein , firmados en Bruselas el 22 de julio de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  el Acuerdo con la Confederación Suiza crea un Comité  mixto  ,  es  conveniente  designar a los representantes de la Comunidad en el seno de dicho Comité ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  concluidos  ,  aprobados  y confirmados , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la Confederación Suiza , los Anexos  y  los  Protocolos  ,  así como las Declaraciones anejas al Acta Final y el  Acuerdo  Adicional  sobre  la  validez  para  el Principado de Liechtenstein del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  los  Actos  mencionados en el párrafo primero figuran anejos al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas , en aplicación del artículo  36  del  Acuerdo  con  la  Confederación  Suiza  y  del artículo 3 del Acuerdo  Adicional  respectivamente  ,  procederá  a la notificación de que , en lo  que  se  refiere  a  la  Comunidad  ,  se  han  cumplido  los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los Acuerdos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  seno  del  Comité  mixto  previsto  en el artículo 29 del Acuerdo con la Confederación  Suiza  ,  la  Comunidad  estará  representada  por  la Comisión , asistida por los representantes de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación Suiza -LA COMUNIDAD  ECONOMICA  EUROPEA,  por  una  parte, y LA CONFERADERACION SUIZA, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de  consolidar  y  extender,  con  motivo  de  la  ampliación  de  la Comunidad  Económica  Europea,  las  relaciones  económicas  existentes entre la Comunidad  y  Suiza,  y  de asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia,  el  desarrollo  armonioso  de su comercio a fin de contribuir a la obra de la construcción europea,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTAS,  con  tal  fin,  a  suprimir  progresivamente  los  obstáculos  en la parte  esencial  de  sus  intercambios, de conformidad con las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo   General   sobre   Aracenceles   Aduaneros  y  Comercio  referentes  al establecimiento de zonas de libre cambio,</p>
    <p class="parrafo">DECLARANDOSE  dispuestas  a  examinar,  en  función  de  cualquier  elemento  de apreciación  y  en  particular  de  la evolución de la Comunidad, la posibilidad de  desarrollar  e  intensificar  sus  relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO,  para  la  consecución  de  dichos  objetivos  y considerando que ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  podrá interpretarse como eximente, para  las  Partes  Contratantes,  de las obligaciones que les incumban en virtud de otros acuerdos internacionales,</p>
    <p class="parrafo">CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo tiene como fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  promover,  mediante  la  expansión  de  intercambios comerciales recíprocos, el   desarrollo   armonioso   de   relaciones   económicas  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  Conferaderación  Suiza,  y favorecer de este modo, en la   Comunidad   y   en  Suiza,  el  progreso  de  la  actividad  económica,  el mejoramiento  de  las  condiciones  de  vida  y  de empleo, el crecimiento de la productividad y la estabilidad financiera,</p>
    <p class="parrafo">b)  asegurar  condiciones  equitativas  de competencia en los intercambios entre las Partes Contratantes,</p>
    <p class="parrafo">c)  contribuir  de  este  modo,  mediante  la  supresión  de  obstáculos  en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  se  aplicará  a  los  productos  originarios  de  la Comunidad y de Suiza:</p>
    <p class="parrafo">i)  incluidos  en  los  Capítulos  25  a  99 de la Nomenclatura de Bruselas, con exclusión de los productos enumerados en Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  figuran  en  el  Protocolo  n  2,  teniendo  en cuenta las modalidades particulares previstas en este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ningún  nuevo  derecho  de aduana de importación en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  abril  de  1973 todos los derechos se reducirán al 80% del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">- las otras cuatro reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1974,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  sobre  la supresión progresiva de los derechos de aduana de  importación  serán  también  aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  Contratantes  podrán  sustituir  un  derecho  de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de un derecho de aduana por un tributo interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dinamarca,  Irlanda,  Noruega  y  el  Reino Unido podrán mantener hasta el 1 de  enero  de  1976  un  derecho  de  aduana  de  carácter  fiscal o el elemento fiscal  de  un  derecho  de  aduana en caso de que se aplique el artículo 38 del &lt;&lt;Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y a las adaptaciones de los Tratados&gt;&gt;,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de la Conferencia entre las Comunidades  Europeas  y  el  Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">3.   Suiza   podrá   mantener  temporalmente,  respetando  las  condiciones  del artículo  18,  derechos  correspondientes  al  elemento  fiscal contenido en los derechos  de  aduana  de  importación para los productos que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  previsto  en  el  artículo  29  verificará las condiciones de aplicación  del  párrafo  anterior,  particularmente en caso de que se modifique el importe del elemento fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Examinará  la  situación  con  el  fin  de transformar esos derechos en tributos internos  antes  del  1  de  enero  de  1980 o antes de cualquier otra fecha que considere oportuno determinar teniendo en cuenta las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cada  producto,  el  derecho  de  base  sobre  el  que  deberán  ser practicadas  las  sucesivas  reducciones  previstas  en  el  artículo  3 y en el protocolo n 1, será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  después  del  1  de  enero  de 1972 se aplicaran reducciones de derechos como   resultado   de  los  acuerdos  arancelarios  celebrados  al  terminar  la Conferencia   de   Negociaciones   Comerciales   de   Ginebra  (1964/1967),  los derechos  así  reducidos  sustituirán  a  los derechos de base mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   derechos  reducidos  calculados  con  arreglo  al  artículo  3  y  al Protocolo n 1 se aplicarán redondeando a la primera posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cómo  aplique la Comunidad el apartado 5 del artículo 39 del &lt;&lt;Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  y a las adaptaciones de los Tratados&gt;&gt;,  establecida  y  adoptada  en  el  seno  de la Conferencia entre las Comunidades  Europea  y  el  Reino  de Dinamarca, Irlanda, el Reino de Noruega y el  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,  para  los derechos específicos   o   la  parte  específica  de  los  derechos  mixtos  del  arancel aduanero  irlandés,  el  artículo  3 y el Protocolo n 1 se aplicarán redondeando a la cuarta posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirán  ninguna  nueva  exacción  de  efecto equivalente a los derechos  de  aduana  de  importanción  en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   exacciones  de  efecto  equivalente  a  los  derechos  de  aduana  de importanción   introducidas   a   partir   del   1  de  enero  de  1972  en  los intercambios  entre  la  Comunidad  y  Suiza  se  suprimirán  cuando  el Acuerdo entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Toda  exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho de aduana de importación cuyo  tipo  fuera,  el  31  de  diciembre  de  1972,  superior  al efectivamente aplicado  el  1  de  enero  de  1972,  se  reducirá a este último tipo cuando el Acuerdo entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   exacciones  de  efecto  equivalente  a  los  derechos  de  aduana  de importación se suprimirán progresivamente según el siguiente ritmo:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  exacción  se  reducirán,  a  más  tardar, el 1 de enero de 1974, al 60% del tipo aplicado el 1 de enero de 1972;</p>
    <p class="parrafo">- las otras tres reducciones, del 20% cada una, se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1975,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de enero de 1976,</p>
    <p class="parrafo">el 1 de julio de 1977.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ningún  derecho  de  aduana  de  exportación ni ninguna exacción  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre  la  Comunidad y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1974.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  compredidos  en  el Anexo III, las Partes Contratantes podrán  tomar,  según  las  modalidades  que  elijan,  las  medidas  que estimen necesarias para llevar a cabo su política de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   protocolo   n   1  establece  el  régimen  arancelario  y  las  modalidades aplicables a determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   protocolo   n   2  establece  el  régimen  arancelario  y  las  modalidades aplicables  a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se establezca una regulación específica, como consecuencia de  la  aplicación  de  su  política  agrícola, o en caso de que se modifique la regulación  existente,  la  Parte  Contratante  interesada  podrá  adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  la Parte Contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada  los  intereses  de  la otra Parte Contratante. Con tal fin, las Partes Contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El protocolo n 3 establece las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  Contratante  que  pretenda  reducir el nivel efectivo de sus derechos de  aduana  o  exacciones  de  efecto  equivalente, aplicables a terceros países que  se  beneficien  de  la  cláusula  de  nación más favorecida, o suspender su aplicación,  notificará  dicha  reducción  o  dicha  suspensión  al Comité mixto como  mínimo  treinta  días  antes  de  su  entrada  en  vigor,  siempre que sea posible.  Tomará  nota  de  cualquier  observación  de la otra Parte Contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirá  ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni  medida  de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre la Comunidad y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  se suprimirán el 1 de enero   de  1973  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  a  la  restricciones</p>
    <p class="parrafo">cuantitativas a la importación, el 1 de enero de 1975 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  reserva  el  derecho  de  modificar  el  régimen  de  los productos  petrolíferos  incluidos  en  las  partidas  arancelarias  n  27.10, n 27.11,  n  27.12,  n  ex  27.13  (parafina,  ceras  de  petróleo  o de minerales bituminosos,  residuos  parafínico)  y  n  27.14  de la Nomenclatura de Bruselas cuando   se   adopte   una   definición  común  de  origen  para  los  productos petrolíferos,   cuando   se   tomen  decisiones  en  el  marco  de  la  política comercial  común  para  los  productos  de  que  se trate o cuando se establezca una política energética común.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  Comunidad  tendrá  en cuenta de forma adecuada los intereses de  Suiza;  informará  con  tal  fin  al  Comité  mixto,  que  se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">2.  Suiza  se  reserva  el  derecho  de  proceder  de  manera  análoga  si se le presentaren situaciones equiparables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2, el Acuerdo no afectará  a  las  regulaciones  no  arancelarias  aplicadas  a la importación de productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se  declaran  dispuestas  a favorecer, respetando sus  políticas  agrícolas,  el  desarrollo  armonioso  de  los  intercambios  de productos agrícolas a los que no se aplique el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   materia   veterinaria,   sanitaria   y   fitosanitaria,   las   Partes Contratantes  aplicarán  sus  regulaciones  de  manera  no  discriminatoria y se abstendrán  de  introducir  nuevas  medidas  que  obstaculicen indebidamente los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  examinarán,  en  las  condiciones previstas en el artículo  31,  las  dificultades  que  puedan  surgir  en  sus  intercambios  de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de julio de 1977 los productos originarios de Suiza no podrán beneficiarse   de   un   tratamiento  más  favorable  a  la  importación  en  la Comunidad que el que sus Estados miembros se concedan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  el mantenimiento o el establecimiento de uniones  aduaneras,  de  zonas  de  libre  cambio  o  de  regímenes  de  tráfico fronterizo,  siempre  que  ello  no  provoque  la  modificación  del  régimen de intercambios  previsto  por  el  Acuerdo  y, en particular, de las disposiciones referentes a las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de   carácter  fiscal  interno  que  establezca  directa  o  indirectamente  una discriminación  entre  los  productos  de  una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  exportados  al  territorio  de una de las Partes Contratantes no podrán  beneficiarse  de  ninguna  devolución  de  tributos internos superior al importe   de   aquéllos   con   los   que   hubieran  sido  gravados  directa  o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">No  se  someterán  a  ninguna  restricción  los  pagos  correspondientes  a  los intercambios  de  mercancías,  ni  la  transferencia  de  estos  pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  cualquier restricción de cambio o administrativa  referente  a  la  concesión,  reembolso y aceptación de créditos a  corto  y  medio  plazo  que  cubran  transacciones  comerciales  en  las  que participe un residente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  será  obstáculo  para  las  prohibiciones  o restricciones a la importación,  a  la  exportación  o  al  tránsito  justificadas  por  razones de moralidad  pública,  de  orden  público,  de seguridad pública, de protección de la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de preservación de los   vegetales,   de   protección   del   patrimonio  artísticos,  histórico  o arqueológico   nacional,   o   de   protección  de  la  propiedad  industrial  y comercial,  ni  para  las  regulaciones  en materia de oro y plata. Sin embargo, dichas   prohibiciones  o  restricciones  no  deberán  constituir  un  medio  de discriminación   arbitraria,  ni  una  restricción  encubierta  en  el  comercio entre las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   disposición   del  Acuerdo  impedirá  que  cualquiera  de  las  Partes Contratantes tome las medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   estime   necesarias  para  impedir  que  se  divulguen  informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  refieran  al  comercio  de armas, municiones o material bélico, o a la  investigación,  al  desarrollo  o  a la producción indispensables para fines defensivos,   siempre   que   dichas  medidas  no  alteren  las  condiciones  de competencias  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  no destinados a fines específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  estime  esenciales  para  su  seguridad  en  tiempo de guerra o caso de grave tensión internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tomarán   todas   las  medidas  generales  o  particulares  adecuadas  para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Si   una   Parte   Contratante   estimare  que  la  otra  Parte  Contratante  ha incumplido  una  obligación  del  Acuerdos, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Suiza:</p>
    <p class="parrafo">i)  cualquier  acuerdo  entre  empresas,  cualquier  decisión de asociaciones de empresas   y  cualquier  práctica  concertada  entre  empresas  que  tengan  por objeto  o  por  resultado  impedir, restringir o falsear la competencia en lo se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  explotación  abusiva  por  parte  de  una  o  varias  empresas  de  una posición  dominante  en  el  conjunto  de territorios de las Partes Contratantes</p>
    <p class="parrafo">o en una parte substancial del mismo;</p>
    <p class="parrafo">iii)   toda   ayuda  pública  que  falsee  o  amenace  falsear  la  competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   una  Parte  Contratante  estimare  que  una  determinada  práctica  es incompatible  con  el  presente  artículo,  podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  aumento  de  importaciones  de  un  determinado  producto provoque o amenace  provocar  un  perjuicio  grave  a  una actividad productiva ejercida en el  territorio  de  una  de  las  Partes  Contratantes, y si dicho aumento fuere debido:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reducción,  parcial  o  total  en la Parte Contratante importadora, de los   derechos   de   aduana  y  exacciones  de  efecto  equivalente  sobre  ese producto, prevista en el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  y  al  hecho  de  que  los  derechos  y  exacciones  de  efecto  equivalente, percibidos  por  la  Parte  Contratante  exportadora  sobre las importaciones de materias  primas  o  de  productos  intermedios utilizados en la fabricación del producto  de  que  se  trate,  fueran  sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte Contratante importadora,</p>
    <p class="parrafo">la  Parte  Contratante  interesada  podrá  tomar  las  medidas  oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  Contratantes  comprobare la existencia de prácticas de dumping  en  sus  relaciones  con  la  otra  Parte  Contratante, podrá tomar las medidas  oportunas  contra  dichas  prácticas, conforme al Acuerdo relativo a la aplicación  del  artículo  VI  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,  en  las  condiciones  y  según  los  procedimientos  previstos  en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  serias  perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades  que  pudieran  ocasionar  una  alteración  grave  en una situación económica  regional,  la  Parte  Contratante  interesada podrá tomar las medidas oportunas  en  las  condiciones  y  según  los  procedimientos  previstos  en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  Parte  Contratante  sometiere  las  importaciones  de productos que puedan  provocar  las  dificultades  a las que se refieren los artículos 24 y 26 a   un   procedimiento   administrativo   que   tuviera   por  objeto  facilitar rápidamente   información   acerca   de   la   evolución   de   las   corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  mencionados  en  los  artículos  22 a 26, antes de tomar las medidas  que  en  ellos  se  prevén,  o tan pronto como sea posible en los casos recogidos  en  la  letra  d)  del  apartado  3,  la Parte Contratante interesada facilitará  al  Comité  mixto  todos  los  datos  útiles  que permitan un examen riguroso  de  la  situación,  a  fin  de  buscar una solución aceptable para las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Se   deberán   elegir   prioritariamente   las   medidas   que  ocasiones  menos pertubaciones al funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán inmediatamente al Comité mixto y será  objeto  de  consultas  periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   la   aplicación   del   apartado  2,  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  se refiere al artículo 23, cada Parte Contratante podrá someter el   caso   al  Comité  mixto  si  estimare  que  una  determinada  práctica  es incompatible  con  el  buen  funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  comunicarán  al  Comité  mixto  cualquier información útil  y  le  prestarán  la  asistencia  necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Parte  Contratante  de  que se trate no hubiere dejado de realizar  las  prácticas  incriminadas  en  el plazo fijado por el Comité mixto, o  si  no  se  llegare  a  un  acuerdo  en el seno de este último en un plazo de tres  meses  a  partir  de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte Contratante  interesada  podrá  adoptar  las  medidas de salvaguardia que estime necesarias   para  superar  las  serias  dificultades  que  se  deriven  de  las práctica mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  que  se  refiere  al artículo 24, las dificultades que se deriven de la  situación  mencionada  en  dicho  artículo, se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  mixto  o  la Parte Contratante exportadora no hubiere tomado una decisión  para  superar  las  dificultades  en  el  plazo  de  los  treinta días siguientes   a   la  notificación,  la  Parte  Contratante  importadora  quedará autorizada   a   percibir   una   exacción   compensatoria   sobre  el  producto importado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  exacción  compensatoria  se  calculará  en función de la incidencia sobre el  valor  de  las  mercancías  de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  lo  referente  al  artículo 25, se celebrará una consulta en el seno del Comité  mixto  antes  de  que  la  Parte Contratante interesada tome las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">d)   Cuando   circunstancias  excepcionales  hagan  necesaria  una  intervención inmediata  que  excluya  un  examen  previo,  en  las situaciones mencionadas en los  artículos  24,  25  y  26, así como en los casos de ayudas a la exportación que  tengan  una  incidencia  directa  e  inmediata  sobre  los intercambios, la Parte  Contratante  interesada  podrá  aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  o  de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos  de  uno  o  varios  Estados  miembros  de  la Comunidad o de la Suiza, la Parte   Contratante   interesada   podrá   tomar  las  medidas  de  salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  mixto  que se encargará de la gestión del Acuedo y que velará  por  su  correcta  aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará  decisiones  en  los  casos previstos en el Acuedo. La ejecución de estas</p>
    <p class="parrafo">decisiones   se  realizará  por  las  Partes  Contratantes  con  arreglo  a  sus propias normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  aplicar  correctamente  el Acuerdo, las Partes Contratantes procederán   a   intercambiar  información  y,  a  petición  de  una  de  ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  mixto  estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité mixto se promunciará de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presidencia  del  Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de  las  Partes  Contratantes  con  arreglo  a  las  modalidades previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  mixto  se  reunirá  al menos una vez al año por iniciativa de su Presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá,  además,  cada  vez  que  alguna  necesidad especial lo requiera, a petición  de  una  de  las  Partes Contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  mixto  podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  Partes  Contratantes  considere que sería de utilidad, para  las  economías  de  ambas  Partes Contratantes, desarrollar las relaciones establecidas  por  el  Acuerdo  haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá someter a la otra Parte Contratante una solicitud motivada.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  podrán  encargar  al  Comité  mixto  que  se ocupe de examinar  esta  solicitud  y  que,  en  su  caso,  les  formule recomendaciones, particularmente con el fin de iniciar negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  a  los  que  se  llegue como resultado de las negociaciones a que  se  refiere  el  apartado  1  serán sometidos a ratificación o a aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos y los Protocolos anejos forman parte integrante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  podrá  denunciar  el  Acuerdo mediante notificación   a   la  otra  Parte  Contratante.  El  Acuerdo  dejará  de  tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El   Acuerdo   se  aplicará,  por  una  parte,  en  los  territorios  donde  sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea, en las condiciones  previstas  en  dicho  Tratado,  y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa,  inglesa,  italiana,  neerlandesa  y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por las Partes Contratantes con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Entrará  en  vigor  el  1  de enero de 1973, siempre que las Partes Contratantes se  hayan  notificado  con  anterioridad  el  cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  esta  fecha,  el  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del  segundo  mes  siguiente  a  esta  notificación.  La  fecha límite para esta notificación será el 30 de noviembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  aplicables  el  1  de abril de 1973 se aplicará al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,   den   toogtyvende   juli   nitten   hundrede   og tooghalvfjerds.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu        Bruessel       am       zweiundzwanzigsten       juli neunzehnhundertzweiundsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  zu  Bruessel  on  this  twenty-  second  day  of  july in the year one thousand nine hundred and seventy-two.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, il ventidue luglio millenovecentosettantadue.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Brussel, tjueandre juli nitten hundre og syttito.</p>
    <p class="parrafo">Pa Rader for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Council of the Europea Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom du Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome del Consiglio delle Comunitá europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For Rader for De Europeiske Fellesskap</p>
    <p class="parrafo">Firmas</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Schweizerische Eidgenossenschaft</p>
    <p class="parrafo">Poul la Confédération suisse</p>
    <p class="parrafo">Per la Confederazione svizzera</p>
    <p class="parrafo">Firmas</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  validez  para  el  Principado  de  Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,</p>
    <p class="parrafo">LA CONFEDERACION SUIZA ,</p>
    <p class="parrafo">EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Principado  de Liechtenstein forma una unión aduanera con Suiza  con  arreglo  al  Tratado  de  29 de marzo de 1923 y que dicho Tratado no confiere   validez   para   el   Principado   de   Liechtenstein   a  todas  las disposiciones   del   Acuerdo   entre   la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación Suiza , firmado el 22 de julio de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Principado  de Liechtenstein ha expresado su deseo de que todas las disposiciones de este Acuerdo tengan efecto respecto a él ,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación Suiza firmado  el  22  de  julio  de 1972 será igualmente válido para el Principado de</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  Acuerdo  mencionado  en  el  artículo  1  y sin modificar  su  carácter  de  acuerdo  bilateral  entre la Comunidad y Suiza , el Principado  de  Liechtenstein  podrá  hacer  valer  sus  intereses  mediante  un representante en el marco de la delegación suiza en el Comité mixto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Suiza  ,  el  Principado  de  Liechtenstein y la Comunidad aprobarán el presente Acuerdo  Adicional  según  sus  propios  procedimientos  .  Entrará  en vigor al mismo  tiempo  que  el  Acuerdo  mencionado  en  el  artículo  1  y  será válido mientras permanezca en vigor el Tratado de 29 de marzo de 1923 .</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles   ,   den   toogtyvende   juli  nitten  hundrede  og tooghalvfjerds .</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu        Bruessel       am       zweiundzwanzigsten       Juli neunzehnhundertzweiundsiebzig .</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  this  twenty-second day of July in the year one thousand nine hundred and seventy-two .</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles , le vingt-deux juillet mil neuf cent soixante-douze .</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles , il ventidue luglio millenovecentosettandadue .</p>
    <p class="parrafo">Gedaan  te  Brussel  ,  de  tweeëntwintigste juli negentienhonderdtweeënzeventig .</p>
    <p class="parrafo">Utferdiget i Brussel , tjueandre juli nitten hundre og syttito .</p>
    <p class="parrafo">Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">In the name of the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Au nom du Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">A nome del Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De Europeiske Fellesskap</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Schweizerische Eidgenossenschaft</p>
    <p class="parrafo">Pour la Confédération suisse</p>
    <p class="parrafo">Per la Confederazione svizzera</p>
    <p class="parrafo">Fuer das Fuerstentum Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">Información   sobre   la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación Suiza y del Acuerdo Adicional sobre  la  validez  para  el  Principado  de  Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972</p>
    <p class="parrafo">El   canje   de  los  instrumentos  de  notificación  del  cumplimiento  de  los procedimientos  necesarios  para  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Confederación  Suiza , firmado en Bruselas el  22  de  julio  de 1972 , tuvo lugar el 21 de diciembre de 1972 en Bruselas , por  lo  que  dicho  Acuerdo  entrará  en vigor , con arreglo a su artículo 36 , el 1 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  Adicional  sobre  la  validez  para  el Principado de Liechtenstein del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22  de  julio  de  1972  ,  entrará  igualmente  en  vigor  ,  con  arreglo a su artículo 3 , el 1 de enero de 1973 .</p>
  </texto>
</documento>
