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    <identificador>DOUE-L-1972-80171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2847/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2847/72 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1972, por el que se adaptan los Reglamentos (CEE) nº 100/72 y (CEE) nº 1897/72 como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/299/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4027" orden="4">Horario</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="8">Primas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="10">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de febrero de 1973.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80003" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>arts. 16.4 y 25.1 al Reglamento 100/72, de 14 de enero , y art. 4.4 al Reglamento 1897/72, de 1 de septiembre (DOCE L 201, de 2.9.1972)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2847/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  relativo  a  la  adhesión  de  nuevos  Estados miembros a la Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica (1)  ,  suscrito  en  Bruselas  el  22  de  enero de 1972 y , en particular , el artículo  153  del  Acta  (2)  adjunto  al  mismo  , en lo sucesivo denominado « Acta » ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del artículo 30 del Acta , el Reglamento ( CEE )  n  º  100/72  de  la Comisión de 14 de enero de 1972 por el que se establecen las  modalidades  de  aplicación  relativas  a  la  desnaturalización del azúcar para  la  alimentación  animal  (3)  ,  modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2351/72  (4)  ,  así  como el Reglamento ( CEE ) n º 1897/72 de la Comisión de 1 de   septiembre   de   1972   relativo  a  una  licitación  permanente  para  la determinación  de  la  restitución  a  la  exportación  de  azúcar  blanco (5) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2523/72 (6) , deben adaptarse de acuerdo  con  las  orientaciones  definidas  en  el Anexo II de dicho Acta que , por  consiguiente  ,  resulta  oportuno  completar  los  mencionados Reglamentos para los nuevos Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 100/72 el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  La  hora  límite  fijada  en  el  apartado  2 se adelantará una hora en Irlanda  y  en  el  Reino  Unido  durante  el  período  en  que no se aplique en dichos Estados miembros el horario denominado de verano . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  añaden  al  apartado  1  del  artículo  25 del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 las versiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« denatured sugar »</p>
    <p class="parrafo">« denatureret sukker . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  apartado  4  del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1897/72 el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  el  período  en  que no se aplique en Irlanda y en el Reino Unido el horario   denominado   de  verano  ,  las  horas  límites  determinadas  en  los apartados  anteriores  se  entenderán  adelantadas en una hora en dichos Estados miembros . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de febrero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 253 de 9 . 11 . 1972 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 201 de 2 . 9 . 1972 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 270 de 1 . 12 . 1972 , p. 65 .</p>
  </texto>
</documento>
